DECRETO 2457/2014
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Veto parcial y promulgación de la Ley N° 3407, ejercicio del Acompañamiento Terapéutico.
Del: 09/12/2014; Boletín Oficial 18/12/2014.

VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 13 de noviembre de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la presente ley se regula de la actividad de los Acompañantes Terapéuticos graduados con título terciario o universitario, egresados de establecimientos reconocidos por las autoridades competentes en Nación (cfr. Artículo 1º);
Que la ley determina que el acompañante terapéutico es un auxiliar de la salud, abarcando el trabajo con niños, niñas, adolescentes y adultos, cuya intervención será ejercida a solicitud e indicación de un profesional idóneo;
Que el Artículo 5 dispone que la autoridad de aplicación de la ley será el Ministerio de Salud, en cuyo ámbito funcionará el Registro de Acompañantes Terapéuticos;
Que ante la consulta efectuada el Ministerio de Salud expresa que la ley sancionada se ajusta al proyecto previamente elaborado por el área, por lo que se pronuncia a favor de la promulgación de la norma;
Que ingresando en el análisis particular del plexo normativo sancionado se advierte que el Artículo 7, luego de señalar los requisitos que deben cumplimentar a los Acompañantes Terapéuticos, refiere: “Cabe aclarar que lo antedicho es hasta tanto los acompañantes terapéuticos no estén incluidos como una de las actividades de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42 de la Ley Nacional 17.132 a la que la provincia adhirió por Decreto Nº 1242/75 y que por consiguiente puedan ser habilitados y realizarse la correspondiente inscripción en el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz”;
Que la Ley Nacional citada hace referencia a los colaboradores de la medicina y odontología, y realiza un listado de determinadas actividades que se consideran tales. En la nómina legal no se encuentran incluidos los Acompañantes Terapéuticos, consecuentemente no están amparados por las previsiones que emanan de dicho cuerpo legal;
Que si bien la norma pretende dotar de regulación jurídica la actividad de estos profesionales, el dispositivo en cuestión adolece de un error conceptual en tanto está redactado en sentido negativo, lo que dificulta su correcta interpretación;
Que por ellos y a fin de dotar claridad a la norma en cuestión es que corresponde el veto del dispositivo ofreciendo texto alternativo;
Que por otra parte, el Artículo 9 establece que el Estado Provincial deberá incluir la cobertura de la prestaciones mediante de la obra social “oficial”, y en el plazo de un año las demás obras sociales “provinciales” deberán contener la prestación para la asistencia;
Que al respecto la Caja de Servicios Sociales se expidió observando la falta de claridad de aquel dispositivo al clasificar a las obras sociales en “oficiales” y “provinciales” sugiriendo el veto del artículo;
Que la terminología utilizada resulta confusa e impropia, dificultando su interpretación;
Que consecuentemente y efectos de una correcta denominación de los entes prestadores obligados corresponde el veto del artículo ofreciéndose a tales efectos un texto alternativo;
Que finalmente el Artículo 14 estipula que las violaciones a la ley o su reglamentación serán pasibles de las sanciones que la autoridad de aplicación determine con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa;
Que esta fórmula abierta sin especificar que tipos de sanciones podrá aplicar la autoridad, se encuentra en franca contraposición al principio de legalidad que emana de las normas constitucionales;
Que en efecto, este principio se encuentra plasmado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra la premisa de que justamente la ley va a definir qué conductas importan un delito y qué penas les corresponderá para ese caso;
Que además, la norma contiene lisa y llanamente una delegación legislativa de la facultad prevista en el Artículo 104 Inc. 27 de la Constitución Provincial, contraviniendo a su vez lo dispuesto por el Artículo 119 Inc. 2 del mismo cuerpo normativo que dispone que la reglamentación de las leyes que el poder Ejecutivo efectúa debe ser “sin alterar su espíritu”;
Que en este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: En el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el Art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del Art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización, importa una “deslegalización tributaria o penal”, en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional”. (CSJN, Causa S.365.XXXVII”. Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete de Ministros - 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo Ley 16.986”, del 21 de Octubre del 2003);
Que por lo expuesto corresponde el veto del dispositivo en análisis sin ofrecer texto alternativo;
Que en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106 y 119 Inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la ley sancionada, procediendo al veto de los artículos 7 y 9 ofreciendo texto alternativo, y veto del Artículo 14 sin ofrecer texto alternativo, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 1405/14, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- VETASE el Artículo 7 de la a ley del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se trascribe:
“Artículo 7: es requisito para el ejercicio del Acompañamiento Terapéutico, ser egresados de Instituciones terciarias o universitario, públicas o privadas, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
En caso de poseer título otorgado por alguna institución extranjera, el mismo deberá ser reconocido y revalidado de acuerdo a la legislación vigente. Cabe aclarar que lo antedicho será hasta tanto los acompañantes terapéuticos sean incluidos entre las actividades de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42 de la Ley Nacional 17.132 a la que la provincia adhirió mediante Decreto Nº 242/75.-
Artículo 2: VETASE el Artículo 9 de la ley del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se trascribe:
“Artículo 9: El Estado Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales provinciales.
Las demás Obras Sociales tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para incluir al acompañamiento terapéutico entre sus prestaciones”.
Art. 2º.- VETASE el Artículo 4 de la a ley sancionada por la Honorable Legislatura en sesión ordinaria fecha 13 de noviembre de 2014, de acuerdo a los considerando del presente.-
Art. 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3407, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2014 que regula la actividad de los Acompañantes Terapéuticos, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 4º.- El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-
Art. 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Sr. Peralta; Dr. Roberto Alejandro Ortiz.


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