LEY 9849
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Sistema Provincial de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención.
Sanción: 16/06/2016; Promulgación: 20/07/2016; Boletín Oficial 02/08/2016.

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención, con el objeto de fortalecer la estrategia de la atención primaria de la salud de la provincia de La Rioja.
Art. 2°.- Los Equipos estarán integrados por las siguientes profesiones y especialidades:
1.- Uno (1) en Medicina.
2.- Uno (1) en Enfermería.
3.- Uno (1) en Trabajo Social, profesión o especialidad afín.
4.- Uno (1) que determine la Autoridad de Aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias, pudiendo ser este un Promotor de Salud Comunitaria - Agente Sanitario.
Art. 3°.- El Sistema Provincial de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención, tendrá como objetivo incorporar de manera progresiva equipos de salud territoriales, en Centros de Atención Primaria acordados en toda la Provincia.
Art. 4°.- Los profesionales necesarios se irán incorporando conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación hasta lograr el objetivo del Artículo 3° de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos para la incorporación de Personal al Sistema Provincial de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención.
Tendrán prioridad para la incorporación los profesionales que hayan revistado tres (3) años o más en programas o alguna relación contractual en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, debiendo además realizar un proceso previo de reevaluación cuyos requisitos serán determinados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- Los Equipos Territoriales de Salud deberán prestar servicios exclusivamente en el Primer Nivel de Atención.
Art. 6°.- El Estatuto Escalafón para el Personal del Ministerio de Salud Pública de la provincia de La Rioja, establecido mediante Ley N° 8.998 y la que en el futuro la reemplace, será de aplicación a los Agentes del Equipo.
Art. 7°.- Los Equipos de Salud se distribuirán en toda la Provincia, de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación en base a sus políticas públicas, sanitarias y avances territoriales del Sistema.
Art. 8°.- Créase el Programa de Capacitación Permanente orientado a los Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención previstos en esta ley para cuya acción se extenderá a todos los profesionales del Primer Nivel de Atención y al que se le deberá garantizar un lugar de relevancia en diferentes actividades científicas, académicas y de divulgación.
Art. 9°.- Créase la Residencia Provincial Interdisciplinaria de Equipos Básicos de Salud (RIEBS) para el Primer Nivel de Atención, que estará compuesta por las siguientes incumbencias: Medicina General; Trabajo Social; Enfermería y las que determine la Autoridad de Aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias.
Los Equipos estarán asentados formalmente en un Centro de Atención Primaria, realizando su formación en éste y el Hospital de Referencia del Área Programática correspondiente u otros Hospitales o Centros de Salud de la Región Sanitaria correspondiente.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación definirá un ámbito específico para esta Residencia que articulará y compatibilizará con las Universidades de cada Jurisdicción.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 12.- A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos y la formación de los profesionales en el marco de la presente ley, autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a tal fin.
Art. 13.- En caso de emergencia o catástrofe la Autoridad de Aplicación podrá determinar el traslado temporal de los profesionales afectados al Sistema Provincial de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención.
Art. 14.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131° Período Legislativo, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Proyecto presentado por el diputado Elio Armando Díaz Moreno.
Néstor Gabriel Bosetti, Presidente - Cámara de Diputados.
Jorge Raúl Machicote, Secretario Legislativo


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