VISTO El artículo 41 de la Constitución Nacional, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes Nacionales N° 25.675 y N° 25.916, y las Leyes Provinciales N° 11.723, N° 13.952 y N° 14.723; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “… Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”;
Que en consonancia con la Carta Magna, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que “… Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras… En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;…”;
Que en el ámbito nacional, como consecuencia de la Ley N° 25.675 “Ley General del Ambiente”, se sancionó la Ley N° 25.916 de “Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios”, la cual establece entre sus principios y conceptos básicos la consideración de los residuos como un recurso, la minimización de la generación, la reducción del volumen y la cantidad total y por habitante de los residuos que se producen o disponen, estableciendo metas progresivas, a las que deberán ajustarse los sujetos obligados;
Que en dicha Ley Nacional se define el concepto de residuos domiciliarios, estableciendo asimismo, que toda persona física o jurídica que los genere tiene la obligación de realizar el acopio y la disposición inicial de los mismos de acuerdo a parámetros que serán establecidos por las normas complementarias que cada jurisdicción establezca;
Que en el artículo 11 de la Ley mencionada, se clasifica a los generadores en individuales y especiales, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que son generados, autorizando a cada jurisdicción a establecer por normas complementarias los parámetros para su determinación;
Que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la legislación nacional antes citada y la Ley N° 11.723 “Ley Integral del Ambiente y Recursos Naturales”, se sancionó la Ley N° 13.592 de “Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos”, según la cual constituyen objetivos en materia ambiental la incorporación en la disposición inicial la separación en origen, la valorización, la reutilización, el reciclaje y la minimización de la generación de residuos de acuerdo a las metas establecidas por la misma;
Que la citada Ley establece, de modo profuso, las pautas respecto del manejo de los residuos sólidos urbanos domiciliarios o asimilables a éstos. En tal sentido avanza sobre las responsabilidades que le competen a cada uno de los organismos del estado, desde la autoridad provincial hasta la municipal, teniendo como último fin, el propender a la reducción de la generación de residuos, quedando claro que toda política de minimización de la disposición final de los residuos debe contar con el expreso compromiso de los generadores, en especial aquellos que por su actividad y volumen producen la mayor cantidad y que son cubiertos por los servicios públicos del estado, a su costo, que es el del conjunto de los vecinos;
Que las disposiciones contenidas en la referida Ley, implicaron que el conjunto de la población subsidiaria la disposición final de quienes deberían hacerse cargo de ella, en tanto su costo es superior al que pagan los municipios, ya que es producto de su actividad, sea ésta comercial o no, y claramente se diferencia de la mera generación de residuos producto del consumo, que es común a la actividad vecinal cotidiana y que puede asimilarse a la de los pequeños comercios de inserción barrial;
Que esta injusta situación fue corregida por la Ley Nº 14.273, por la cual se estableció que los grandes generadores de residuos domiciliarios o asimilables a éstos, ubicados en los municipios comprendidos por el Decreto-Ley N° 9.111/78 y los que con posterioridad se han integrado, se incorporarán al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo hacerse cargo de los costos de transporte y disposición final de los residuos en su carácter de generadores de los materiales a desechas;
Que en ese sentido, la referida Ley estableció que serán considerados grandes generadores de residuos sólidos urbanos los super e hipermercados, los shoppings y galerías comerciales, los hoteles de 4 y 5 estrellas, comercios, industrias, empresas de servicios, universidades privadas y toda otra actividad privada comercial e inherente a las actividades autorizadas, que generen mas de mil, (1.000) kilogramos de residuos al mes;
Que, asimismo, dicha Ley autoriza a los municipios a establecer las condiciones particulares para los grandes generadores, los que podrán contratar los servicios de transporte de las prestatarias que realizan el servicio público de recolección de residuos domiciliarios, las que procederán a facturarlo en forma diferenciada y de acuerdo con la legislación vigente en la materia;
Que para ello, los municipios procederán a la inscripción de los grandes generadores en el programa de generadores privados de la CEAMSE y los registros municipales pertinentes, debiendo incorporar el costo de tales inscripciones en los montos de la tasa correspondiente;
Que en virtud de las normas citadas, resulta prioritario establecer la creación de un Registro de Grandes Generadores de Residuos Sólidos con el objeto de identificar aquellas personas que operen en el Municipio con dichos materiales, a fin de ejercer el correcto control de acopio, transporte y disposición final de los mismos;
Que en función de la importancia de la temática medioambiental, y el cuidado y atención que el Estado Municipal debe poner en la reducción de los perjuicios que determinadas acciones particulares puedan provocar, resulta viable entender que los traslados y la disposición final de los residuos generados, deban ser contratados por los grandes generadores con cooperativas o empresas cuyos objetos sociales permitan estas actividades y cuyo domicilio se encuentre en el partido de Avellaneda y el mismo coincida con el giro habitual de sus negocios;
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en sesión ordinaria, la siguiente ordenanza:
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