LEY 10439
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos el cobro de plus a toda persona física y/o jurídica como retribución por los servicios prestados por los profesionales del arte de curar y las ramas anexas.
Sanción: 26/07/2016; Promulgación: 08/08/2016; Boletín Oficial 12/10/2016.

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos el cobro de plus a toda persona física y/o jurídica como retribución por los servicios prestados por los profesionales del arte de curar y las ramas anexas. La prohibición favorece a los afiliados beneficiarios de las Leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 y de la Ley Provincial N° 5326/73 y sus modificatorias, siempre que el pago supere los aranceles fijados en convenios suscriptos entre la entidad y los profesionales médicos u organizaciones gremiales que los agrupen, como retribución.
Para el caso que las obligaciones convenidas hayan sido respetadas por parte de las obras sociales, se establece la presente prohibición comprendiendo a las prestaciones clínicas, sanatoriales, de diagnóstico y tratamiento y cualquier otra que se encuentre cubierta por las citadas leyes o convenios.
A los fines de la presente ley, se considera “plus”, a toda suma dineraria o retribución complementaria cobrada, exigida o recibida indebidamente de los beneficiarios de las obras sociales, que excedan los importes de los aranceles convenidos entre las entidades y los profesionales médicos u organizaciones gremiales que los agrupen, como retribución por sus servicios.
Art. 2°.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos. Las obras sociales, actuando en el interés de sus afiliados, deberán recibir las denuncias e impulsar el procedimiento administrativo correspondiente, remitiendo dichas actuaciones al Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 3°.- A efectos de erradicar los actos prohibidos por la presente y con la finalidad de detectar, comprobar y sancionar la comisión de los mismos, el Ministerio de Salud podrá actuar de oficio o a pedido de parte. Tendrán legitimidad activa para promover acciones los afiliados a que se refieren el artículo 3° de la Ley N° 5327/73 y modificatorias, y los artículos 8° y 9° de la Ley Nacional N° 23.660, según se trate, que denuncien haber sido damnificados por el cobro de plus por parte de los profesionales médicos.
En este último caso la autoridad de aplicación deberá notificar y remitir las actuaciones a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en el plazo que disponga la reglamentación.
Art. 4°.- Créase un cuerpo de inspectores cuya dirección estará a cargo de la autoridad de aplicación, quienes inspeccionarán activa y regularmente los domicilios, consultorios y efectores de salud donde ejerzan sus actividades los prestadores de las diferentes obras sociales, a fin de detectar la realización de las prácticas prohibidas por la presente ley.
Art. 5°.- Ante la violación de lo dispuesto en la presente ley, los inspectores labrarán “in situ” el acta de infracción que tendrá carácter de instrumento público, la que podrá ser rubricada por el prestador inspeccionado.
Efectuada el acta de infracción, deberá darse intervención a la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que estas apliquen las sanciones que pudieran corresponder.
Dentro de los dos (2) días hábiles de labrada el acta, el responsable que designe la autoridad de aplicación, remitirá copia de la misma al prestador, el que dispondrá de cinco (5) días hábiles para efectuar su descargo.
Art. 6°.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, hubiese o no mediado descargo por parte del prestador, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles para resolver la acción administrativa.
Cumplido el plazo indicado y luego de merituar las pruebas producidas, se aplicará a los infractores las siguientes sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y de la reincidencia en las mismas:
Multa equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta cinco (5) con más noventa (90) días de suspensión de pago alguno y como prestador de los afiliados del organismo.
Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo, vital y móvil y hasta diez (10), con más ciento ochenta (180) días de suspensión de pago alguno y como prestador de los afiliados del organismo).
En caso de reincidencia y cuando se tratare específicamente de damnificados afiliados a IOSPER, baja permanente de los registros de prestadores del instituto e inhabilitación definitiva para prestar servicios al mismo. Las demás obras sociales determinarán igual medida si lo considerasen necesario.
Art. 7°.- Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, la autoridad de aplicación deberá proveer cartelería en cantidad adecuada con la inscripción “el cobro del plus médico es ilegal, denúncielo” y deberá contener el modo y los lugares donde podrán realizarse las denuncias pertinentes y será exhibida obligatoriamente en lugar visible tanto en centros ambulatorios como de internación. La constatación de la ausencia de esta cartelería informativa hará pasible al prestador o al centro de atención de las sanciones previstas en la presente, siempre y cuando exista certificación de la recepción de la cartelería por parte del prestador o centro de atención.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.-
Paraná, Sala de Sesiones, 26 de julio de 2016
Aldo Alberto Ballestena; Vicepresidente 1° H.C. de Senadores a/c Presidencia.
Natalio Juan Gerdau; Secretaria H.C. de Senadores.
José Angel Allende; Presidente H.C. de Diputados.
Claudia Krenz; Secretario H.C. de Diputados.


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