LEY 5169
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de musicoterapia, se subroga el texto de la ley G N° 3112.
Sanción: 04/11/2016; Promulgación: 16/11/2016; Boletín Oficial 24/11/2016.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Se subroga el texto de la ley G N° 3112 del ejercicio de la profesión de musicoterapia, por el siguiente:
“Capítulo I
OBJETO
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de musicoterapia se rige por la ley G N° 3338 ejercicio de de las profesiones de salud y actividades de apoyo, los contenidos de la presente y las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Capítulo II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, EJERCICIO PROFESIONAL Y DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN
Art. 2°.- Denominación. Se entiende por ejercicio profesional de la musicoterapia a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadotes y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.
Art. 3°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades que realicen los musicoterapeutas en la promoción, prevención, recuperación, atención y rehabilitación de la salud dentro de los límites de su competencia derivadas de las incumbencias del título habilitante. Asimismo se incluyen las actividades de docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría relacionadas a su ámbito de competencia, como también la supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.
Art. 5°.- Desempeño de la actividad. El profesional en musicoterapia puede ejercer su actividad en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, pertenecientes al ámbito público o privado o en instituciones mixtas.
Art. 6°.- Control. El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación.
Capítulo III
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Art. 7°.- Ejercicio Profesional. El ejercicio de la profesión de musicoterapia puede ser ejercido por las personas que posean:
1. Título de Licenciado en Musicoterapia expedido por Universidad Nacional, Provincial, pública o privada, debidamente acreditada.
2. Título de Musicoterapeuta expedido por Universidad Nacional, Provincial, pública o privada, debidamente reconocida.
3. Título de Licenciado en Musicoterapia o Musicoterapeuta otorgado por Universidad Extranjera, debidamente revalidado en Argentina.
En todos los casos los profesionales deben estar matriculados en la Provincia de Rio Negro.
Art. 8°.- Alcances e incumbencias profesionales. Los profesionales en musicoterapia están habilitados para el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente y su reglamentación.
2. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de este accionar no se provoque daño a la persona que asiste.
3. Participar en la definición de políticas públicas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.
4. Actuar en la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música.
5. Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios.
6. Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia.
7. Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia.
8. Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado o posgrado en musicoterapia.
9. Integrar equipos de investigación relacionados a la musicoterapia, efectuando publicaciones de divulgación científicas en la materia.
10. Efectuar y recibir interconsultas y derivaciones provenientes de otros profesionales y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema lo requiera.
11. Ejercer la dirección, coordinación y demás tareas en áreas de musicoterapia de las instituciones de salud del ámbito público o privado.
12. Integrar tribunales dentro de organizaciones públicas o privadas donde se requiera seleccionar profesionales de musicoterapia.
Capítulo IV
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 9°.- Obligaciones. Los profesionales en musicoterapia están obligados a:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción de ninguna naturaleza; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
2. Guardar secreto profesional.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente conforme lo determine la reglamentación.
5. Finalizar la realización profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el paciente.
6. Procurar la asistencia especializada de terceros o los demás profesionales cuando la situación lo requiera.
7. Dar aviso a la autoridad de aplicación del cese o reanudación del ejercicio de la actividad.
8. No abandonar los servicios profesionales encomendados; en caso que resolviere desistir de éstos debe notificar a su paciente.
9. Denunciar las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
Art. 10.- Prohibiciones. Se prohibe a los musicoterapeutas:
1. Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
3. Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
4. Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.
5. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
6. Hacer abandono en perjuicio del paciente de la labor que se hubiere encomendado.
7. Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
Capítulo V
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Art. 11.- Inhabilidades. Están inhabilitados para ejercer la profesión, los musicoterapeutas y licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma. Como así también, los profesionales que poseyendo matrícula, se encuentren impedidos para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme.
Art. 12.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia son establecidas por ley.
Art. 13.- Responsabilidad Civil y Penal. Las personas que sin poseer título habilitante ejercen la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente son civil y penalmente responsables de su accionar.
Capítulo VI
MATRICULACIÓN, REEMPADRONAMIENTO Y SANCIONES
Art. 14.- Matriculación. Los musicoterapeutas y licenciados en musicoterapia deben matricularse en el Ministerio de Salud o en el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 15.- Reempadronamiento. En un plazo no mayor a los noventa días de la publicación del decreto reglamentario, se debe proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente.
Art. 16.- Sanciones. A los efectos de la imposición de sanciones y demás consideraciones no enunciadas en la presente norma se debe aplicar lo estipulado en la ley provincial del ejercicio de profesionales de salud y actividades de apoyo y demás disposiciones complementarias vigentes.
Capítulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente en un plazo de noventa días de su sanción.”
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura.
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.


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