VISTO el expediente N° 1-47-2110-5438-17-4 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que el Departamento Control y Desarrollo del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en el marco del Programa de Vigilancia de Contaminantes Químicos y Biológicos, toma muestra del producto: “Aceite de Oliva extra virgen”, marca: Praderas del Oeste, RNPA N° 02462807, RNE N° 02046723 en el establecimiento Dietética Club Saludable con domicilio en Av. Callao 836, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Que el informe de laboratorio N° 2043-17 arroja como resultado: “la muestra analizada no cumple con las especificaciones del artículo 535 del Código Alimentario Argentino (CAA), en lo que respecta al perfil de ácidos grasos para aceite de oliva, alimento adulterado”.
Que asimismo, la Oficina de Alimentos de la provincia de Buenos Aires informa mediante la Notificación Federal N° 631 de la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA que los registros del producto mencionado son inexistentes.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13, 155 y 535 del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, por consignar en el rótulo números de registros inexistentes y por no cumplir con las especificaciones en lo que respecta al perfil de ácidos grasos resultando un alimento adulterado, falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de productos que no puede ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento, así como de todo alimento del RNE citado.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
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