VISTO el expediente N° 1-47-2110-2563-18-8 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos Y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan como consecuencia de una consulta recibida en el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación al producto: “Aceite de oliva extra virgen”, marca Olivo sagrado, RNP N° 2200134183, RNE N° 03000145, Ruta 60, provincia de Catamarca, que se estaría comercializando en la plataforma de venta electrónica MercadoLibre.
Que mediante la Consulta Federal N° 2094 y 2095 del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) el citado Departamento solicita al Departamento de Bromatología de la provincia de Catamarca verificar si los números de registro y establecimiento se hallan autorizados, la cual informa que dichos registros son inexistentes.
Que con esos fundamentos el Departamento Vigilancia Alimentaria remite estas actuaciones al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria solicitando su colaboración para evaluar las medidas a adoptar respecto a su publicidad en la Web MercadoLibre.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorización de producto y de establecimiento y consignar un RNE y un RNP inexistentes, resultando ser un alimento falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto, así como de todo alimento del RNE citado.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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