VISTO el Expediente N° EX-2018-29721503-APN-DGDYD#JGM, y
CONSIDERANDO:
Que resulta un férreo compromiso del Gobierno Nacional profundizar la recuperación de la calidad institucional, la integridad y la transparencia en todas las políticas públicas.
Que la existencia de normas que asignan prioridad para acceder a un cargo público a los causahabientes de un agente o funcionario público fallecido en actividad y perteneciente a su planta permanente, consagran privilegios que contravienen la garantía de igualdad.
Que el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley N° 23.054, y expresamente receptada en el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su artículo 1.1, compromete a los Estados Parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en nuestro país por la Ley N° 23.313, y también integrado en el artículo 75, inciso 22, de nuestro texto fundamental, proclama, en su artículo 26, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley, a la par que prohíbe toda discriminación y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Que la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N° 25.164, como derivación razonada de las mandas previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados como parte integrante de la misma prescribe en el artículo 4° de su Anexo que “El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:” “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública…”
Que la Ley de Convenios Colectivos para Trabajadores del Estado N° 24.185, en su artículo 8° excluye expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta indisponible para el propio Estado empleador.
Que tanto nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes referidas integran el bloque de juridicidad y representan los pilares de todo el ordenamiento jurídico, al cual el ESTADO NACIONAL debe sujetarse, respetando los derechos y libertades allí reconocidos y disponiendo todas las medidas conducentes para su efectiva concreción y plena operatividad.
Que los Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos que deben interpretarse en forma evolutiva de acuerdo a la variación de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por preservar la integridad y la transparencia en el manejo de los recursos públicos, cumpliendo con el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.
Que, en consecuencia, resulta oportuno ratificar los principios bajo los cuales las personas deben ser seleccionadas para acceder al cargo público sobre la base de su idoneidad para ejercerlo, acreditada a través de un proceso que no conceda privilegios o preferencias discriminatorias y reñidas con el derecho de igualdad.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
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