VISTO el EX-2018-39426145--APN-DFVGR#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires (DGHySA) notifica a través de la “Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria, Red SIVA”, el Incidente Federal N° 1192, que en el marco de un procedimiento de monitoreo toma muestra del producto: “Miel Pura de Abejas”, marca: Alimentos Tomy, fecha elaboración: 11/2017, fecha vencimiento: 11/2018, SEF-B-0249 RNPA 4102-1360D.
Que el análisis del rótulo según Acta N° 11208 de esa Dirección concluye que el producto analizado no cumple con el artículo 3° del Anexo II del Decreto reglamentario de la ley 18284, con la Resolución GMC 26/03, con la Resolución GMC 15/94 punto 2.3 y con el punto 3.4.3.1 de la Resolución GMC 46/03, por no indicar números de registro o código del establecimiento (RNE), nombre de la razón social y domicilio, por emplear una denominación de calidad (pura de abejas) no establecida para el producto en cuestión, por utilizar una denominación de venta que no corresponde (miel de pradera) y por declarar en forma incorrecta la información nutricional.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria categoriza el retiro Clase III y a través de un Comunicado SIFeGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71, a la Res. GMC 26/03 (puntos 6.4 y 7.2), a la Res. GMC 15/94 (punto 2.3) y a los artículos, 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, por consignar números de registro inexistentes e indicar una denominación de producto y de calidad no establecida en el CAA, resultando ser un alimento falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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