VISTO el EX-2018-40471179-APN-DFVGR#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja notifica a través de la “Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria, Red SIVA”, el Incidente Federal N° 1191, que en el marco de la investigación de denuncia por riesgo alimentario procedió al decomiso de los productos en cuyo rótulos luce: “Aceite de Nuez, RNPA 12005275, RNE 12000768”, “Nueces Riojanas, RNPA 12005250, RNE 2000766, Sin TACC” y “Harina de Nuez, RNE 2000766”, todos ellos marca VITA NUSS.
Que el “Aceite de Nuez”, fue registrado en el año 2007, con el RNPA N° 12005275 indicado, pero no coincide la marca y además exhibe el RNE 12000768, el cual es inexistente.
Que las “Nueces Riojanas” fueron habilitadas en el año 2007, con RNPA N° 12005250 para la marca Nogales SRL y exhibe el RNE N° 2000766, otorgado ese mismo año a la firma Nogales SRL, y tanto el RNE como el RNPA se encuentran vencidos y la marca VITA NUSS no está registrada.
Que la “Harina de Nuez” no fue habilitada, no exhibe ningún RNPA, exhibe el RNE N° 2000766, el cual es inexistente.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del citado producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por carecer de autorización de producto y de establecimiento, estar falsamente rotulados, resultando ser en consecuencia ilegales y además el producto Nueces Riojanas no cumple con el artículo 1383 y 1383 bis del Código Alimentario Argentino (CAA) por no encontrarse registrado como alimento Libre de Gluten.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional de los referidos productos.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorias.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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