DECRETO 851/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Veto parcial y promulgación de la Ley N° 3610, Creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Santa Cruz.
Del: 14/09/2018; Boletín Oficial 25/09/2018.
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VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 23 de Agosto de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se dispuso la Creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Santa Cruz;
Que se entiende por actividades vinculadas con la higiene y seguridad en el trabajo, todas aquellas en las que resulta necesario la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del mejoramiento continuo de los ambientes laborales;
Que resultan comprendidas las licenciaturas, carreras y tecnicaturas consignadas en el Artículo 2 del dispositivo;
Que la matrícula estará a cargo del Colegio Único de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia como persona jurídica de derecho público no estatal;
Que los Artículos 5 y 6 reglamentan los requisitos para la matriculación, así como las causales de exclusión o impedimento para su otorgamiento;
Que el Capítulo III del Título I regula los deberes, derechos y prohibiciones de los profesionales y técnicos en la temática y especialidades comprendidas en la ley;
Que a continuación se regulan la composición, mandato, requisitos y demás atribuciones de los integrantes de los órganos del Colegio, a saber: la Asamblea, el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas;
Que por disposición transitoria se establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - como ente de contralor - designará nueve profesionales o técnicos quienes conformarán la junta promotora del Colegio, entre otras funciones;
Que se expidió el Colegio de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia mediante Nota CPAIA-Nº 077/18;
Que si bien el título de la norma parece referirse exclusivamente a profesionales en dicha rama, incluye también a técnicos en seguridad industrial o en seguridad e higiene industrial (cfr. Inc. c) Art. 2);
Que así, las carreras -en sus distintos niveles- que integrarán el Colegio serán únicamente las enumeradas expresamente en el Artículo 2 de la Ley sub-examine;
Que en función de ello corresponde vetar el título de la Ley sancionada proponiendo texto alternativo;
Que por otra parte se observa que el Artículo 6, adolece de un error técnico al citar el Artículo 152 bis del Código Civil -hoy derogado- correspondiendo proceder al veto de ese dispositivo proponiendo texto alternativo que consigne correctamente el enlace legal (Art. 48 CCyC);
Que el Artículo 23 determina que el mandato de los integrantes del Consejo Directivo -que detenta la facultad de gobierno y administración del Colegio dura tres (3) años; sin embargo el Artículo 25 refiere que los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del Consejo “durarán 4 años en sus cargos”, advirtiéndose la incongruencia entre el plazo de ambos dispositivos más allá de la posibilidad de reelección de los integrantes consignada en el primer artículo;
Que en suma corresponde el veto del Artículo 25 con propuesta de texto alternativo;
Que el Artículo 26 en su última parte posee errores de redacción por lo que, a fin de dar precisión técnica al dispositivo se procede al veto del mismo, proponiendo texto alternativo;
Que el Artículo 33 -en su parte pertinente- señala que para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a dos (2) años cumplida a la fecha de la oficialización de la lista por la Junta Electoral y no menos de cinco (5) años de ejercicio de la profesión;
Que tal discordia debe ser subsanada, haciendo coincidir los plazos consignados mediante el veto del dispositivo, con propuesta de texto alternativo;
Que por otra parte corresponde suprimir el vocablo “provisionales” del Artículo 45, por no poseer el Colegio que se crea facultades para conformar la caja jubilatoria de sus integrantes, consecuentemente para asumir obligaciones de índole previsional, como erróneamente se expone;
Que se hace necesario precisar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia no se erige como ente de control del colegio, sino que detenta el ejercicio del poder de policía provincial en materia de seguridad e higiene en el ámbito laboral;
Que por ello resulta reprochable la disposición transitoria aludida en el Artículo 48 del plexo legal sancionado; a todo evento la comisión que se conforme deberá ser propiciada por los mismos interesados, quienes deberán asumir las obligaciones establecidas en el dispositivo;
Que por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del título de la Ley, y de los Artículos 5, 6, 25, 26, 33, 45 y 48 con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
La Gobernadora de la Provincia decreta:
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Artículo 1º.- VETASE el Título de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo, el que a continuación se transcribe:
“CREACION DEL COLEGIO DE TRABAJADORES DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ”
Art. 2°.- VETASE el Artículo 6 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 6º.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
a) Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública hasta el cumplimiento de su condena;
b) Los inhabilitados judicialmente por las causas previstas en el Artículo 48 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de rehabilitación”;
Art. 3°.-VETASE el Artículo 25 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 25º.- Cargos. En la primera sesión que se realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegir entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario y Tesorero quienes durarán en sus cargos tres (3) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales”.
Art. 4°.- VETASE el Artículo 26 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 26º.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el Artículo 14 de la presente ley.
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas;
c) Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día;
d) Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio;
e) Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados;
f) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deudas expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio;
g) Disponer la publicación de las resoluciones, que se estime pertinentes, en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz;
h) Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueren confiados al Colegio;
i) Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada;
j) Preparar, al cierre de cada ejercicio la memoria anual y estados contables correspondientes;
k) Proyectar presupuestos económicos y financieros;
l) Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración.
Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente;
m) Realizar actividades obligatorias de perfeccionamiento técnico en diferentes disciplinas de la materia a los fines de asignar puntuación que brindará a los matriculados beneficios en el momento de inserción laboral;
n) Establecer espacios de consulta y permanente reuniones estableciendo guías de aranceles de honorarios para evitar la competencia desleal;”
Art. 5°.- VETASE el Artículo 33 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 33º.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a dos (2) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de tres (3) años, los miembros pueden ser reelectos por un (1) periodo. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de un (1) período.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.
En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo”.
Art. 6°.- VETASE el Artículo 45 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 45º.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recauda el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio”.
Art. 7°.- VETASE el Artículo 48 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 48º.- Los profesionales o técnicos comprendidos en el Artículo 2 deberán convocar a una Asamblea con el objeto de designar una Junta Promotora a los fines de confeccionar un padrón de futuros matriculados, un reglamento electoral con su respectivo cronograma y convocar a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días (180) desde su conformación”.
Art. 8°.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3610 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de agosto de 2018 que dispuso la Creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 9°.-El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Art. 10.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Dra. Kirchner; Sr. Teodoro S. Camino.
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