DECRETO 2165/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Pago de servicios médico-asistenciales y administrativos Apruébase la Reglamentación de los Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12° y 16° de la Ley Provincial 3012
Del: 03/12/2018; Boletín Oficial: 14/12/2018

VISTO:
El Expediente N° 8610-010735/2018 del registro de la Mesa de Entradas y Salidas de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y la Ley Provincial Nº 3012; y
CONSIDERANDO:
Que la Subsecretaría de Salud, a través de la Dirección Provincial de Prestaciones y Recupero Financiero, realiza distintos procesos que tienen inicio en los Centros Asistenciales Públicos de Salud de toda la Provincia, con el propósito de efectuar el recupero de los costos de los servicios de atención médico-asistenciales y administrativos brindados a pacientes que cuentan con cobertura de alguna entidad financiadora de servicios de salud;
Que los mencionados procesos funcionan bajo los pilares fundamentales de la solidaridad y la retroalimentación;
Que a través del recupero financiero se logra el reintegro de los costos ocasionados en el Servicio Público Provincial de Salud (SPPS) por las entidades financiadoras de servicios de salud responsables del pago, para luego ser reinvertidos en la Salud Pública Provincial y de esa forma colaborar en brindar asistencia médica gratuita a todos los individuos que la requieran;
Que la Ley Provincial 3012, luego de 34 años, derogó la antigua Ley Provincial 1352, otorgando un actualizado proceso de recupero;
Que la nueva Ley Provincial 3012 fue sancionada el 27 de Julio de 2016 y promulgada el 24 de Agosto de 2016 por la Legislatura de la Provincia del Neuquén , y publicada el 2 de Septiembre de 2016 en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén - Edición Nº 3538;
Que mediante dichos actuados, la Subsecretaría de Salud, como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 3012, propone el dictado del Decreto Reglamentario respecto de los Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12° y 16°;
Que se concilia la necesidad de reglamentar artículos que logren un procedimiento administrativo eficaz, operativizando los mecanismos tendientes al recupero de las prestaciones médico asistenciales y administrativas brindadas por el Servicio Público Provincial de Salud (SPPS);
Que se considera imperioso determinar qué se entiende por adhesión obligatoria o voluntaria a entidades financiadoras de servicios de salud, dado su carácter de deudoras, y siendo estas las únicas pasibles del reclamo en cuestión;
Que resulta propicio determinar una tasa de interés ante la falta de pago en término de toda deuda exigible, a efectos de lograr un recupero actualizado;
Que se vela la necesidad de garantizar la celebración de convenios y acuerdos de pagos cuando se considere conveniente para el Servicio Público Provincial de Salud (SPPS);
Que asimismo resulta necesario determinar un procedimiento de distribución de los recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley respetando un criterio de equidad y razonabilidad en consonancia con las normativas vigentes;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente norma conforme lo dispone el Artículo 214° Inciso 3° de la Constitución Provincial;
Que se ha cumplido con la intervención impuesta por el Artículo 89° de la Ley Provincial 1284, de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN de los Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12° y 16° de la Ley Provincial 3012, que como Anexo Único forma parte del presente Decreto.
Art. 2º: El presente Decreto Reglamentario entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 3º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud. Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.
Gutiérrez; Corradi Diez

ANEXO ÚNICO
Artículo 1º: Las entidades financiadoras de servicios de salud, de adhesión obligatoria o voluntaria, de nivel nacional, provincial o municipal, están obligadas al pago de los servicios médico asistenciales y administrativos que reciban sus beneficiarios en cualquiera de los efectores del Sistema Público Provincial de Salud (SPPS), en concordancia con el marco regulatorio nacional vigente y con las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamentación.
Son entidades financiadoras de servicios de salud: Las obras sociales sindicales y sus federaciones, las estatales nacionales, provinciales y de organismos públicos; las empresas de medicina prepaga y agentes de seguros de salud, y cualquier entidad, como cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto, total o parcial, consista en brindar prestaciones de salud a través de efectores propios o terceros vinculados o contratados a tal efecto.
Reglamentación:
Artículo 1º: Se entiende por adhesión obligatoria o voluntaria, a la relación existente entre la prestadora de servicios médico-asistenciales y administrativos y el beneficiario.
La enumeración de las entidades financiadoras de servicios de salud citadas en el segundo párrafo del artículo objeto de la presente reglamentación, es meramente enunciativa y se extiende a aquellas entidades financiadoras de servicios de salud que en el futuro las reemplacen y/o se creen a los mismos fines.
Artículo 2º: Las empresas de seguros que cubran riesgos de trabajo o siniestros que motiven la atención, con carácter de emergencia o urgencia, en cualquiera de los efectores del Sistema Público Provincial de Salud (SPPS), están obligadas al pago de los servicios en concordancia con las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamentación.
Los costos de los servicios médico-asistenciales brindados deben ser recuperados de los terceros que, por cualquier vínculo jurídico, resulten responsables y reinvertidos en el (SPPS).
Reglamentación:
Artículo 2º: Quedan incluidos todos los servicios médico-asistenciales y administrativos que fueran brindados en cualquiera de los efectores del Sistema Público Provincial de Salud (SPPS) y que se deriven de la primera atención en la emergencia o urgencia que dio origen a la intervención del SPPS.
Todos los servicios médico-asistenciales y administrativos brindados por cualquiera de los efectores del SPPS, que no estén comprendidos en el párrafo anterior, serán recuperados conforme lo dispuesto en el artículo 1 y concordantes de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 3º: Los servicios, en el marco de las prestaciones médico-asistenciales, brindados por el SPPS son gratuitos para quienes los reciben.
Queda prohibido el cobro en cualquier lugar, instancia y circunstancia de todo tipo de arancel, coseguro, y/o pago voluntario.
Reglamentación:
Artículo 3º: Queda garantizada, para quienes las reciben, la gratuidad de las prestaciones médico-asistenciales brindadas por el SPPS; no siendo extensible a las prácticas que deriven de un trámite administrativo.
Las prestaciones médico-asistenciales que realice el SPPS se brindaran teniendo en cuenta la capacidad instalada y disponible en los distintos efectores públicos de salud. Serán contempladas las derivaciones que tengan origen en una emergencia o urgencia y aquellas que a criterio de la autoridad de aplicación sean consideradas pertinentes.
Artículo 4º: Sin perjuicio de la aplicación del arancelamiento de los servicios de salud destinados a quienes posean cobertura sanitaria y/o cualquier otra cobertura prestada por empresas que presten servicios de seguro médico, medicina prepaga, agentes de seguro de salud, aseguradoras de riesgo de trabajo, terceros responsables de los daños que generaron el servicio médico-asistencial y/o cobertura prestada por entidad como cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, aseguradoras del parque automotor, aseguradoras de cualquier tipo y de cualquier riesgo que tengan la obligación legal o convencional de cubrir las prestaciones brindadas, se debe garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. En ningún caso, las prestaciones se verán impedidas, ni estarán condicionadas a mecanismos administrativos que restrinjan o vulneren la dignidad del recurrente o los servicios gratuitos y obligatorios del SPPS, consagrados en el Artículo 134° de la Constitución de la Provincia del Neuquén.
No se requerirá de encuestas sociales/socioeconómicas a pacientes sin cobertura de obra social para determinar su capacidad de pago o carencia material en la que se encuentre para acceder a prestaciones médico-asistenciales, estén o no incluidos en el SPPS.
Reglamentación:
Artículo 4º: Sin reglamentar.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Salud o el organismo que, en el futuro, la remplace, en el manejo del SPPS. Asimismo, cada nivel de conducción dentro de la organización del SPPS tiene responsabilidades y atribuciones, particulares e indelegables.
Reglamentación:
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para el cobro de los servicios médico-asistenciales, brindados por los efectores del SPPS, y demás relaciones de tipo financieras que surjan como consecuencia del cumplimiento de los convenios.
La autoridad de aplicación puede celebrar convenios con obras sociales y entidades similares.
En todos los casos, se excluyen pagos directos por parte del beneficiario.
Reglamentación:
Artículo 6º: La falta de pago en término de toda deuda exigible a cualquiera de las entidades financiadoras comprendidas en los artículos 1 y 2 de la presente Ley y su reglamentación, devengará la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas el interés que fije la autoridad de aplicación con carácter general, debiendo aplicarse desde el día de vencimiento de la obligación principal hasta la fecha del efectivo pago.
La tasa aplicable no podrá exceder la mayor tasa vigente que cobre en sus operaciones el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.).
La autoridad de aplicación podrá otorgar planes de pagos y determinar una tasa fija de carácter general para los mismos.
La autoridad de aplicación podrá, en cualquier etapa del procedimiento remitir, en todo o en parte, la obligación de pagar intereses debiendo fundamentar en cada caso la decisión adoptada.
En ningún caso se admitirán convenios de quita o reducción de capital.
Artículo 7º: A los efectos de la presente Ley, la simple constatación del paciente en el padrón respectivo, sin otro requerimiento, habilita al efector del SPPS, a facturar la prestación realizada a las entidades financiadoras detalladas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley. Estas deben facilitar medios de comunicación electrónicos, para la correcta constatación de la cobertura de sus afiliados.
Reglamentación:
Artículo 7º: La autoridad de aplicación determinará el padrón a utilizar, el que permitirá la correcta identificación de la afiliación del paciente.
La constatación en el mismo, y la consiguiente presentación de la factura de las prestaciones brindadas, sin otro requerimiento, genera la obligación de las entidades financiadoras del íntegro pago. La obligación de actualizar la nómina de sus afiliados es responsabilidad de las entidades financiadoras, resultando su incumplimiento inoponible como excepción de pago. Las entidades financiadoras deberán constituir domicilio electrónico, donde se tendrán como válidas y formales todas notificaciones que se cursen en ocasión del recupero por las prestaciones que se desprenden de la presente Ley.
Artículo 8º: El arancelamiento de los servicios médico-asistenciales se rige por los valores establecidos en el Nomenclador Globalizado de la Provincia del Neuquén, aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Están comprendidas en el presente artículo, las refacturaciones sanitarias originadas por derivaciones u otras causales a valores de mercado.
Los servicios médico-asistenciales no previstos en el Nomenclador Globalizado de la Provincia del Neuquén, deben ser arancelados con valores que al efecto determine la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación puede realizar convenios bajo la modalidad de cartera fija, cápita u otra, refrendado por la jefatura de zona y dirección del hospital afectado al convenio.
Quedan excluidos los márgenes de lucro.
Reglamentación:
Artículo 8º: Las refacturaciones de prestaciones originadas por pacientes derivados a terceros prestadores se efectuarán conforme los valores convenidos entre el prestador privado y la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con valores diferentes a los del Nomenclador Globalizado de la Provincia del Neuquén cuando lo considere conveniente.
Artículo 9º: Los centros médico-asistenciales públicos provinciales, están obligados a realizar las facturaciones de las prestaciones referidas en el Artículo 1º de esta Ley. Las sanciones por incumplimiento deben ser fijadas en la reglamentación de esta norma.
Reglamentación:
Artículo 9º: La obligatoriedad exigida se extiende a todos los efectores del SPPS. Las sanciones por incumplimiento consistirán en intimación, reducción o pérdida total del porcentaje que debe recibir el efector del SPPS conforme artículo 16, inc. a) y su reglamentación. Las mismas serán determinadas por la autoridad de aplicación en atención a la reiteración y perjuicio ocasionado; independientemente de la responsabilidad que le pudiere corresponder al personal involucrado por aplicación de la Ley Provincial Nº 1284, del “Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén” (Decreto Nº 1853/58) y del “Convenio Colectivo de Trabajo para el personal dependiente del Sistema Público Provincial de Salud” (Ley Nº 3118).
Artículo 10º: Los recursos financieros obtenidos por la aplicación de la presente Ley deben ser distribuidos a los efectores del SPPS, conforme lo determine esta norma. Tienen como finalidad obtener un incremento real de los recursos regulares del sector no pudiendo descontarse del presupuesto y se deben aplicar para financiar gastos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en general, administración, capacitación e investigación en unidades asistenciales y nivel central, mediante la adquisición de bienes de consumo, equipamiento y otros, que tiendan a mejorar la productividad de los establecimientos y la calidad de los servicios.
No pueden destinarse, dichos recursos, para el pago de sueldo de los empleados públicos que se encuentren en planta permanente, temporarios o mensualizados, ni para el pago de incentivos económicos destinados al proceso de facturación.
Reglamentación:
Artículo 10º: Sin reglamentar.
Artículo 11º: La certificación de la deuda por los servicios prestados en los efectores del SPPS, debe ser rubricada por la autoridad de aplicación, y reviste carácter de título ejecutivo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 11º: Será título ejecutivo suficiente el certificado de deuda emitido y rubricado por la autoridad de aplicación, conforme el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén. El mismo contendrá identificación de partes, y obligación clara, precisa y exigible.
Artículo 12º: Los organismos públicos provinciales deben brindar la información pertinente de que dispongan, para la correcta gestión del cobro de las prestaciones médico-asistenciales efectuadas por el SPPS.
Las autoridades administrativas, policiales y judiciales que intervengan en accidentes de trabajo y/o accidentes de tránsito, deben comunicar a las autoridades de los efectores del SPPS, la identidad de los afectados que concurran a los mismos, a efectos de la cobertura por responsabilidad civil de los eventuales responsables directos o sus aseguradoras.
Reglamentación:
Artículo 12º: Las autoridades policiales deberán entregar periódicamente copia fiel de las actas policiales labradas, en accidentes que hayan requerido intervención del SPPS, según exigencia del Artículo 66° de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 y cualquier otro dato de utilidad.
En igual orden de consideraciones podrán ser exigidas las copias de planillas de incidentes laborales a las autoridades administrativas, policiales y/o judiciales que hayan intervenido en los mismos.
Las autoridades de migraciones, ante el requerimiento de la autoridad de aplicación, deberán proporcionar cualquier tipo de información en miras de intentar el recupero financiero de los terceros que, por cualquier vínculo jurídico resulten responsables de las prestaciones médico-asistenciales y administrativas brindadas por el SPPS a extranjeros.
Se establece como vía alternativa, exigible y complementaria la comunicación mediante domicilios electrónicos.
La omisión por parte de las autoridades administrativas, policiales y judiciales, se considera incumplimiento a la presente Ley, dando lugar a las consecuencias respectivas que el propio ordenamiento legal prevea.
Artículo 13º: Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con municipios y comisiones de fomento, a efectos de acceder a la información que posean para obtener los datos de los ciudadanos con posible cobertura médico-asistencial, en pos de la correcta gestión del cobro de las prestaciones médico-asistenciales efectuadas.
Reglamentación:
Artículo 13º: Sin reglamentar.
Artículo 14º: El Poder Ejecutivo puede celebrar convenios internacionales para gestionar el cobro por las prestaciones médico-asistenciales realizadas a ciudadanos extranjeros en los efectores del SPPS, con los alcances y restricciones que fija la presente Ley.
Estos convenios internacionales deben ser ratificados por la Honorable Legislatura del Neuquén.
Reglamentación:
Artículo 14º: Sin reglamentar.
Artículo 15º: Créase la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud como anexo al Presupuesto General de la Provincia, el que está constituido por:
a) Recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley.
b) Recursos provenientes de los servicios de fiscalización sanitaria, de bromatología y de seguridad e higiene.
c) Subsidios de organismos nacionales, instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales, con destino al recupero financiero de servicios de salud.
d) Legados y donaciones.
e) Recursos que el Estado provincial asigne a la cuenta.
f) El producido de las operaciones realizadas con la misma.
g) Todo otro ingreso que corresponda al recupero financiero de servicios de salud.
Los recursos deben ingresar a una cuenta bancaria creada al efecto.
Reglamentación:
Artículo 15º: Sin reglamentar. Artículo 16º: La administración de la cuenta especial creada en el Artículo precedente está a cargo de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
La Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud se distribuirá en cuatro (4) cuentas especiales:
a) Efectores finales: setenta por ciento (70%) administrada por cada establecimiento.
b) Zonas sanitarias: tres por ciento (3%).
c) Nivel central: tres por ciento (3%) administrada por la Subsecretaría de Salud.
d) Fondo de distribución: veinticuatro por ciento (24%) supervisada su administración por el CATA provincial.
Reglamentación:
Artículo 16º: La autoridad de aplicación delega la administración de la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud en la Dirección Provincial de Prestaciones y Recupero Financiero y/o quien en el futuro la reemplace.
A los efectos de la presente Ley serán asimilados a efectores las dependencias administrativas y/o de servicios del SPPS que brinden prestaciones a terceros y cuyas actividades generen un valor económico pasible de recupero, quedando establecido el encuadre a criterio de la autoridad de aplicación.
La distribución de los fondos producidos se realizará en proporción a lo efectivamente recuperado por cada efector, y asignando el porcentaje correspondiente a la zona sanitaria de su dependencia según lo estipulado en el presente artículo. Percibidos los fondos, el efector deberá administrarlos teniendo en cuenta lo recuperado por cada servicio, la necesidad de los mismos, con un criterio de equidad y razonabilidad que garantice el mejor funcionamiento integral del efector. Asimismo, previa conformidad de la autoridad de aplicación, podrá transferir el porcentaje de lo efectivamente percibido a las cuentas especiales mencionadas en el artículo 16 de la presente
Ley y su reglamentación.
Artículo 17º: Los ingresos a la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud deben ser fiscalizados por el Tribunal de Cuentas. Las erogaciones deben ajustarse a las disposiciones de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control y demás normas que rijan sobre la materia.
La autoridad de aplicación sólo puede comprometer las sumas ingresadas a la Cuenta Especial de Recupero Financiero de Servicios de Salud y el Poder Ejecutivo podrá cubrir las necesidades financieras transitorias mediante anticipo de Rentas Generales.
El superávit de la cuenta especial se imputa automáticamente como recurso para el ejercicio siguiente.
Reglamentación:
Artículo 17º: Sin reglamentar.
Artículo 18º: Derógase la Ley 1352, de arancelamiento de servicios de atención médica, odontológicos, de saneamiento del medio, de análisis clínicos, prestaciones farmacéuticas, paramédicas y administrativas, de establecimientos de la Subsecretaría de Salud.
Reglamentación:
Artículo 18º: Sin reglamentar.
Artículo 19º: Los recursos disponibles que conformen el Fondo Provincial de Salud y las actuaciones que correspondan a lo ejecutado con anterioridad a la derogación de la Ley 1352, deben ser afectados a la cuenta bancaria de la Cuenta Especial Recupero Financiero de Servicios de Salud.
Reglamentación:
Artículo 19º: Sin reglamentar.
Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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