LEY I-164
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Profesionales obstétricos. Sustitúyense los Artículos 1, 7, 8, 9 y 10 de la Ley I - 15
Sanción: 04/07/2019; Promulgación: 05/08/2019; Boletín Oficial: 08/08/2019

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1.- Sustitúyense los Artículos 1, 7, 8, 9 y 10 de la Ley I - N.° 15 (Antes Ley 356), los que quedan redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- Es profesional obstétrico quien:
1) ha obtenido el grado académico universitario de Obstétrico o Licenciado en Obstetricia, expedido por una universidad nacional, pública o privada debidamente reconocida;
2) ha obtenido su título de Obstétrico o Licenciado en Obstetricia en universidad extranjera y lo ha revalidado en el País;
3) exhiba título de Obstétrico o Licenciado en Obstetricia concedido por universidad de un país con el cual exista reciprocidad en los tratados de reconocimiento de títulos o estudios.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a los profesionales obstétricos brindar atención integral a la embarazada, parturienta y puérpera de bajo riesgo, en todos los niveles de atención del subsector estatal y privado, dentro de los límites de su competencia, que derivan de los alcances del título obtenido.
En caso de detectar en la madre o en el niño signos indicadores de anomalías o de alto riesgo obstétrico que precisan la intervención de un médico, deben referir y derivar según los niveles de atención, tomando medidas de emergencia únicamente en ausencia del médico.
ARTÍCULO 8.- Los profesionales obstétricos en el ejercicio de su profesión están obligados a:
1) cumplir las normas en el ejercicio de la profesión, las normativas dictadas del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones, como así también el estatuto, reglamentaciones y resoluciones emanadas del Colegio de Obstétricas de la Provincia de Misiones;
2) ejercer la labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, tomando los recaudos a su alcance para el permanente control del ejercicio profesional; 3) implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurre el especialista o éstos puedan ser derivados;
4) asumir responsabilidad legal profesional;
5) implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las universidades, sociedades científicas reconocidas y el Colegio de Obstétricas de la
Provincia de Misiones;
6) proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión;
7) controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación e incumbencia;
8) mantener idoneidad profesional mediante actualizaciones permanentes;
9) dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico o epidemiológico que el Ministerio de Salud Pública disponga;
10) prestar la colaboración requerida por el Ministerio de Salud Pública en caso de emergencia;
11) confeccionar, evolucionar y suscribir historia clínica; extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;
12) guardar secreto profesional;
13) informar al paciente o a su responsable de los posibles riesgos y beneficios del método a utilizar, respetando la voluntad del mismo en cuanto a su negativa respecto a la realización de cualquier procedimiento propuesto;
14) proporcionar al Colegio de Obstétricas los informes y declaraciones que le requieran con motivo de la actividad profesional, denunciando los casos que configuran ejercicio ilegal de la obstetricia y todo otro acto que atente contra la moral de la profesión; y 15) contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
ARTÍCULO 9.- Los profesionales obstétricos están autorizados a:
1) desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios, tanto en el ámbito público como en el privado;
2) percibir honorarios fijados por el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Misiones;
3) integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud;
4) indicar métodos anticonceptivos;
5) indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuidado de la salud sexual y reproductiva de la mujer;
6) detectar precozmente el embarazo;
7) controlar y conducir el trabajo de parto de bajo riesgo;
8) inducir el trabajo de parto según indicación médica;
9) asistir el parto y el alumbramiento de bajo riesgo, brindando atención durante el puerperio inmediato y mediato;
10) practicar la toma para la detección de la infección por estreptococo ß hemolítico;
11) realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar la salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia;
12) prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico, de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud;
13) coordinar y dictar cursos de preparación integral para la maternidad, fomentar el vínculo entre la madre y su hijo y la lactancia materna;
14) brindar asesoramiento, consejerías integrales y consulta en salud sexual, procreación responsable e interrupción legal del embarazo;
15) brindar consulta para prevenir la violencia obstétrica; 16) colocar y extraer métodos anticonceptivos de larga duración, como dispositivos intrauterinos o implantes subdérmicos, previa acreditación de competencia en estas prácticas ante la autoridad sanitaria;
17) realizar detección precoz de cáncer cérvico-uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista;
18) realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau, cepillado endocervical y exudados vaginales, previa acreditación de competencia en estas prácticas ante la autoridad sanitaria;
19) brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad;
20) participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia, previa capacitación en instituciones habilitadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 10.- Los profesionales obstétricos tienen prohibido:
1) prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos o de alto riesgo obstétrico;
2) prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los alcances del título de grado;
3) anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y atención de la embarazada o el parto infalibles o secretos;
4) anunciarse como especialistas sin encontrarse matriculados como tales en el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Misiones;
5) interrumpir la gestación provocando el aborto o inducir el parto del feto no viable;
6) aplicar a la práctica profesional métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto;
7) utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente; 8) ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o psíquicas que pongan en riesgo la salud y seguridad de los pacientes;
9) ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente; y
10) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión”.
Art. 2.- Deróganse los Artículos 5, 6, 11, 12 y 13 de la Ley I - N.° 15 (Antes Ley 356).
Art. 3.- Deróganse los Artículos 74 al 85 de la Ley XVII - N.º 1 (Antes Decreto Ley 169/57), correspondientes a las “Disposiciones para el ejercicio de las Obstétricas y Parteras”.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rovira; Manitto


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