LEY 3677
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reestructuración normativa de la caja de servicios sociales
Sanción: 14/11/2019; Promulgación: 22/11/2019; Boletín Oficial: 28/11/2019

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y

REESTRUCTURACIÓN NORMATIVA DE LA CAJA DE SERVICIOS SOCIALES
I - DE ACCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL
Artículo 1.- La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esta ley.-
Es obligatorio el ingreso a la misma para el personal en relación de dependencia de los tres (3) poderes del Estado Provincial. Tendrá vinculación funcional con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Salud y Ambiente.-
Art. 2.- La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, realizará en la Provincia todas las actividades prestacionales de índole médico asistencial, no prestacional en materia de funcionamiento y/o logística y acción social para:
a) sus agentes en actividad o pasividad y quienes resulten beneficiarios de acuerdo a las disposiciones de la presente ley;
b) aquellos que adhieran al régimen como voluntarios provenientes de sectores de la actividad privada que realicen acciones de carácter público y mantengan relación de dependencia, conforme la reglamentación que al respecto se dicte, previa aprobación del Directorio.-
Art. 3.- Las Municipalidades podrán adherir al régimen de la presente ley, previa sanción del instrumento legal correspondiente emanado del Honorable Concejo Deliberante respectivo.-
Art. 4.- La Caja proporcionará a los beneficiarios del sistema, las prestaciones médico-asistenciales y de acciones socio-económicas o crediticias que establezcan las leyes vigentes y el Directorio, mediante el dictado de las disposiciones correspondientes, según los regímenes y teniendo en miras los objetivos y fines expuestos en la presente ley.-
II - GOBIERNO
Art. 5.- El gobierno y administración de la Caja de Servicios Sociales, será ejercido por un Directorio integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Vocales.-
El Presidente y dos (2) Vocales, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Los otros dos (2) Vocales, serán elegidos por los afiliados de la Caja; un (1) Vocal, por los titulares activos y el restante por los titulares pasivos, elección que se realizará en la forma que determina la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten al respecto.-
Los integrantes del Directorio durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y percibirán como única retribución, la que se les fije presupuestariamente.-
Art. 6.- El Presidente y los Vocales designados por el Poder Ejecutivo Provincial, deberán reunir las condiciones establecidas en el Artículo 86 de la Constitución Provincial y al menos uno de los Vocales deberá tener Título Profesional Médico.-
Para ser representante de los afiliados se requerirá además, revistar como afiliado directo titular activo en un caso y pasivo en el otro, acreditando en ambos supuestos cinco (5) años de aportes a la Caja, en la condición de afiliado que se trate.-
Art. 7.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) quienes desempeñen cargos electivos o con mandato en el Estado Provincial;
b) los que se hallen en estado de interdicción, los fallidos y los concursados civilmente;
c) los condenados por delitos contra la Administración Pública;
d) los condenados por delitos dolosos, cuando no hubiere operado la prescripción de la pena;
e) los que mantengan proceso criminal pendiente por delito doloso con auto de procesamiento firme;
f) los deudores morosos de la Caja de Servicios Sociales o que tuvieren juicios pendientes con la misma;
g) los prestadores o proveedores de la Caja de Servicios Sociales;
h) aquellas personas que estén incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios, el Registro Único de Personas Violentas y/o el Registro Permanente de Agresores contra la Integridad Sexual;
Art. 8.- Los miembros electivos del Directorio, e igual número de suplentes, serán elegidos de acuerdo al siguiente sistema:
a) el Poder Ejecutivo Provincial convocará a elecciones, a los efectos de que los afiliados titulares activos y los titulares pasivos, elijan en forma directa y secreta a sus representantes;
b) la convocatoria deberá efectuarse con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días al de la fecha que se fije para el acto eleccionario;
c) la Junta Electoral estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por un (1) representante de los afiliados activos directos; y por un (1) representante de los afiliados pasivos; estos últimos elegidos en la forma que determina la reglamentación.
La Junta Electoral tendrá a su cargo, el desarrollo integral de todo el proceso eleccionario, la redacción del reglamento electoral que será aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial y la confección de los padrones con la nómina de los afiliados titulares activos y los afiliados titulares pasivos que existan a la fecha de la convocatoria.
Los padrones deberán ser exhibidos públicamente en las dependencias de la Administración Pública Provincial y reparticiones, durante treinta (30) días para su observación o impugnación;
d) toda cuestión que se suscite durante el proceso eleccionario no prevista en el reglamento electoral, será resuelta por la Junta Electoral;
e) desde la fecha de la convocatoria hasta veinte (20) días antes del acto eleccionario, los afiliados podrán por intermedio de apoderados solicitar la oficialización de listas de candidatos;
f) para ser elector, el afiliado deberá contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses como aportante al momento de la convocatoria y mantener la calidad de afiliado directo titular al ejercer el derecho a voto;
g) en el término de quince (15) días de realizado el acto eleccionario, la Junta Electoral proclamará a los candidatos que correspondiere;
h) dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al acto eleccionario, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar la designación de los miembros electos que fueran proclamados por la Junta Electoral, de acuerdo al resultado de la elección.-
Art. 9.- Los miembros del Directorio podrán ser removidos por el propio Directorio, por las siguientes causales:
a) inhabilidad física o mental para el desempeño del cargo;
b) comisión de delitos durante el desempeño de sus funciones, acreditado mediante resolución judicial firme;
c) mal desempeño o incumplimiento de los deberes a su cargo, comprobados a través del correspondiente sumario, de conformidad a las normas vigentes;
d) falta injustificada a tres (3) sesiones anuales del Directorio consecutivas, o cinco (5) alternadas;
e) comprobación de que no reunía al momento de su elección, los requisitos que establece el Artículo 6, o hubieren estado impedidos de acuerdo al Artículo 7;
f) que se sobrevengan algunas de las causales del Artículo 7 inciso h).
En cualquier caso, se le asegurará al Vocal o Presidente el ejercicio del derecho de defensa.
El Presidente y los Vocales representantes del Poder Ejecutivo Provincial, podrán ser removidos en cualquier momento por éste, aún sin perjuicio de lo establecido precedentemente.-
Art. 10.- Ningún integrante del Directorio de la Caja de Servicios Sociales podrá estar directa ni indirectamente interesado en ningún contrato o negocio con la Provincia, la Nación, otras Provincias, las Municipalidades, las Comisiones de Fomento, las reparticiones autárquicas o las empresas en las cuales el sector público tenga propiedad absoluta, mayoría de capital accionario o las administre o controle por aplicación de regímenes especiales. Esta inhabilidad comprende también las funciones de miembros de Directorios, apoderados, patrocinantes, asesores técnicos o legales o empleados de empresas, sociedades o individuos que tengan relaciones comerciales con los poderes públicos, reparticiones autárquicas o las empresas del Estado Provincial antes mencionadas o que tengan que realizar ante cualquiera de estas autoridades, gestiones permanentes o accidentales en defensa o representación de intereses o actividades comerciales, industriales o particulares que puedan comprometer intereses de orden público.-
Los mismos estarán alcanzados también por las disposiciones contenidas en las Leyes 3034 y 3325 o las que en el futuro las reemplacen.-
Art. 11.- En caso de ausencia transitoria del Presidente, lo reemplazará uno de los Vocales designados por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo determine el reglamento de funcionamiento interno del Directorio.-
Art. 12.- Los vocales del Directorio, en caso de corresponder, gozarán de licencia en sus empleos de origen de conformidad a la normativa vigente, conservando su categoría de revista por el tiempo de duración del mandato.-
Art. 13.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) dictar su propio reglamento;
b) administrar los fondos asignados a la Caja de acuerdo a lo establecido en el régimen de la presente ley, los que integren el Fondo Fiduciario y los demás bienes que forman parte de su patrimonio;
c) llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición;
d) representar en juicio a la entidad, sea como demandada o demandante, transigir y celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales;
e) realizar convenios de compra venta, permutas o locación de bienes muebles. Tomar locación de bienes inmuebles;
f) aprobar el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos;
g) elevar anualmente al Poder Ejecutivo Provincial una memoria de la labor desarrollada;
h) designar al personal de la Caja de Servicios Sociales de acuerdo al procedimiento de la normativa vigente y dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la repartición;
i) habilitar en el interior de la Provincia o en su capital, las delegaciones o agencias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines;
j) convenir con los distintos colegios, entidades, gremios o profesionales, los aranceles que regirán en la prestación de los servicios médico - asistenciales.
Para ello, el Directorio deberá considerar las necesidades del servicio, su costo, comodidades ambientales, situación geográfica de la prestación efectiva de ese servicio y toda otra circunstancia que pueda gravitar sobre su monto;
k) sancionar a los afiliados que en su carácter de tales, cometan faltas o violación de los principios que surgen de la presente ley y su reglamento; y cancelar la autorización a los profesionales y a todos los servicios adheridos que incurran en faltas graves. Las sanciones deberán ser dadas a publicidad;
l) aceptar las adhesiones de las Municipalidades de conformidad a lo establecido en el Artículo 3;
m) aceptar o rechazar afiliaciones según se establece en el Artículo 2 inciso b) de la presente ley.-
Art. 14.- El Presidente del Directorio es el superior jerárquico de la entidad y sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezcan en la presente ley, son sus deberes y atribuciones:
a) hacer observar esta ley, su reglamento y disposiciones del Directorio;
b) convocar al Directorio, citando al Síndico y presidir las reuniones del Cuerpo;
c) representar a la entidad en todos los actos y contratos;
d) autorizar el movimiento de fondos de conformidad a lo que establece la presente norma y la ley de contabilidad vigente;
e) elevar al Directorio las propuestas de nombramientos, ascensos o remoción del personal de conformidad al procedimiento que establecen las leyes vigentes.-
Art. 15.- El Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente y dos (2) de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.-
El Presidente tendrá voz y voto, en caso de empate su voto será doble, debiendo en este caso fundamentarlo dejando constancia en acta respectiva.-
Art. 16.- Todas las decisiones del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de éste. El Directorio se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez por semana, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o por pedido de dos (2) miembros del Directorio.-
Art. 17.- La observancia por parte de la Caja de Servicios Sociales, de su Ley Orgánica y las demás leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un Síndico.- El mismo será designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio de Salud y Ambiente, debiendo poseer título profesional de Contador o Abogado y, además, reunir las condiciones exigidas por el Artículo 86 de la Constitución Provincial.
Serán impedimentos para su nombramiento, los señalados en el Artículo 7 y será aplicable el Artículo 10 de la presente.-
El Síndico ejercerá el control inmediato de legitimidad de las medidas, actos, disposiciones o acciones que disponga o cumpla la Caja, cuidando los intereses del organismo. Para ello, tendrá las siguientes funciones:
a) efectuar arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios, sobre aspectos operativos, contables, presupuestarios, administrativos, para comprobar que los actos y disposiciones de la Caja, se ajustan a las normas legales y contables vigentes;
b) concurrir a las reuniones de Directorio, participando de las mismas, con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones, cuando así lo estimare conveniente;
c) convocar al Directorio por asuntos vinculados a sus funciones;
d) informar trimestralmente al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Salud y Ambiente sobre la situación del organismo sin perjuicio de la comunicación inmediata de hechos o situaciones violatorias de normas vigentes;
e) actuar de acuerdo a las demás instrucciones de carácter general o específico que le imparta el Ministerio de Salud y Ambiente.
Su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo Provincial, dentro de la escala salarial de las autoridades superiores del mismo.-
III - DE LOS RECURSOS
Art. 18.- Los recursos de la Caja estarán constituidos por:
a) el aporte de los afiliados en actividad será del cuatro por ciento (4%) sobre toda remuneración sujeta a descuentos jubilatorios. Igual porcentaje aportarán los afiliados en pasividad sobre los haberes que perciban. En ambos casos, siempre que el afiliado no tuviere cargas de familia;
b) el afiliado con núcleo familiar primario, aportará una cuota adicional del sesenta por ciento (60%) sobre lo establecido en el artículo anterior;
c) un aporte del seis por ciento (6%) como contribución de la Provincia por los agentes de la Administración Pública Provincial en actividad, sobre toda remuneración de estos sujeta a descuentos jubilatorios y la contribución de la Caja de Previsión Social de la Provincia, que deberá abonar el seis por ciento (6%), por los jubilados y pensionados de dicho régimen sobre el total del haber jubilatorio, con excepción de las asignaciones familiares en ambos supuestos;
d) el aporte de los afiliados voluntarios que será estipulado por el Directorio;
e) con los aportes provenientes de los contratos que la Caja deba celebrar con las entidades, cuya incorporación faculta la presente ley;
f) el superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, pasará como recurso propio al ejercicio siguiente;
g) con el importe que anualmente se fije por la Ley de Presupuesto;
h) otras contribuciones, subsidios, subvenciones, donaciones, legados y cualquier otro ingreso aprobado por el Directorio.-
Art. 19.- Los recursos destinados a la Caja de Servicios Sociales por Ley y aportes del Poder Ejecutivo Provincial, estarán excluidas de las cuentas del FUCO.-
Art. 20.- FACÚLTASE al Directorio de la Caja de Servicios Sociales a constituir reservas especiales de hasta uno y medio por ciento (1,5%) sobre todos los recursos disponibles establecidos en el Artículo 18, con excepción del inciso g), para la creación de un Fondo Fiduciario que será destinado a la adquisición de bienes de capital y cobertura de carácter social de sus afiliados.-
IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- Gozarán de los beneficios que otorga la presente ley, los afiliados y su grupo familiar primario integrado por:
a) El cónyuge o conviviente (igual o mayor a dos (2) años);
b) los hijos e hijas hasta los dieciocho (18) años de edad o hasta los veintiún (21) años inclusive si se encontraren cursando estudios de nivel secundario o hasta los veintiséis (26) años inclusive, si se encontraren cursando estudios de nivel terciario y/o universitario;
c) los hijos e hijas incapacitados o discapacitados a cargo del beneficiario directo titular, cualquiera fuere su edad;
d) el padre y/o la madre, mayor de sesenta y cinco (65) años y los incapacitados o discapacitados de cualquier edad a cargo del beneficiario directo titular que no estuvieran cubiertos por otra obra social;
e) las niñas, niños y adolescentes cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa a cargo del beneficiario directo titular, en las mismas condiciones del Inciso b);
f) las personas enumeradas en los Artículos 24, 32 y 48 del Código Civil y Comercial de la Nación a cargo del beneficiario directo titular que no estuvieran cubiertas por otra obra social, sin límite de edad;
g) el Directorio podrá ampliar la enumeración precedente mediante la inclusión en carácter de beneficiario, de otros familiares o personas a cargo del titular, estableciendo el aporte adicional que correspondiere.-
Art. 22.- Los aportes y contribuciones que correspondan a los fondos de la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, deberán ser acreditados en la cuenta que a tal fin indique el organismo, conforme las modalidades y plazos que establezca la reglamentación.-
Art. 23.- Los inmuebles que posea la Caja de Servicios Sociales, estarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa provincial o de cualquier naturaleza, asimismo las escrituras que se otorguen por operaciones relacionadas directamente con esta ley pagarán sólo el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios notariales.-
Art. 24.- La Caja de Servicios Sociales será intervenida sólo por Ley de la Provincia y en los siguientes casos:
a) cuando se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de la presente ley;
b) cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio. En todos los casos la intervención deberá ser debidamente fundada.-
V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 25.- ESTABLÉCESE que el Poder Ejecutivo Provincial deberá convocar a elecciones para la integración de los cargos electivos del Directorio e igual número de suplentes en el plazo de ciento ochenta (180) días, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de la presente.-
Art. 26.- ESTABLÉCESE que hasta tanto se proceda conforme lo dispone el artículo precedente, y cesen las causales previstas en el Artículo 24 de la presente ley, el gobierno y la administración del Organismo será ejercidas por el interventor designado por el Poder Ejecutivo Provincial, quien deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones que surgen de la presente.-
Art. 27.- DERÓGASE la Ley 364, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Art. 28.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
José Ramón Bodlovic, Pablo Enrique Noguera


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