LEY XIX-74
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regulación de la Equinoterapia.
Sanción: 17/10/2019; Promulgación: 06/11/2019; Boletín Oficial: 08/11/2019

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
EQUINOTERAPIA. REGULACIÓN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la disciplina de equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación.
Art. 2.- Son beneficiarias de la presente Ley las personas que padecen alguna discapacidad en los términos de la Ley XIX - Nº 23 (Antes Ley 2707), o quienes poseen indicación médica del tratamiento, a los fines de lograr su recuperación o rehabilitación.
Art. 3.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) Equinoterapia: disciplina integral y complementaria de las terapias médicas convencionales utilizada para la habilitación, rehabilitación y educación de personas con discapacidad o que poseen indicación médica del tratamiento, mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizado por personas capacitadas y en lugares aptos para este fin;
2) centro de equinoterapia: entidades destinadas a prestar servicios de equinoterapia con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad.
CAPÍTULO II
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. TRATAMIENTO
Art. 4.- La equinoterapia es impartida por un equipo interdisciplinario cuya conformación depende del caso a tratar; debiendo formar parte del mismo, como mínimo, un profesional del área de la salud, un profesional del área de la educación, un instructor de equinos y un médico veterinario, con la formación que determina la Autoridad de Aplicación.
Art. 5.- Las personas que requieren el tratamiento de equinoterapia deben presentar prescripción médica en la cual se especifica el diagnóstico médico y certificado de aptitud física, donde se detallan además, los límites que deben observarse por parte de los centros de equinoterapia y de los profesionales que brindan tal disciplina.
Art. 6.- Los representantes legales de menores o incapaces deben otorgarles autorización expresa para la práctica de equinoterapia.
CAPÍTULO III
CENTRO DE EQUINOTERAPIA
Art. 7.- Créase el Centro de Equinoterapia de la provincia de Misiones, como institución modelo, el que se encuentra a cargo de una persona idónea en la disciplina regulada por la presente Ley, cuya aptitud es determinada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 8.- Los Centros de Equinoterapia deben contar con:
1) una (1) sala de primeros auxilios;
2) un (1) servicio de emergencia contratado;
3) un (1) seguro que cubre a quienes practican la equinoterapia;
4) instalaciones equipadas con:
a) caballerizas, establos, boxes y corrales acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por el profesional veterinario, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garantizan el bienestar del animal;
b) zona de pista o picadero, con al menos una pista plana correctamente delimitada;
c) zona de descanso donde el caballo puede caminar y retozar;
d) zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales;
e) plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
f) monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
g) cascos y polainas;
h) elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Las áreas y servicios de los centros de equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida, establecidas por la Ley Nacional N.° 24.314, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida.
Art. 9.- Los centros de equinoterapia deben cumplir las disposiciones vigentes referidas a identificación, traslado y control sanitario de los equinos, así como toda otra cuestión que establezca la normativa.
Art. 10.- Los equinos destinados a la equinoterapia deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por el médico veterinario.
Queda garantizada la protección de los equinos de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal y las prácticas de bienestar animal.
CAPÍTULO IV
COBERTURA. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación y la obra social provincial deben brindar cobertura del cien por ciento (100 %) a las personas comprendidas en el Artículo 2 de la presente Ley.
Art. 12.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación posee las siguientes funciones:
1) establecer los lineamientos básicos para la práctica de equinoterapia;
2) implementar políticas públicas que garantizan el acceso a las personas que requieren el tratamiento con equinoterapia;
3) llevar un registro de los centros de equinoterapia y de los profesionales que se dedican a la misma;
4) impulsar campañas de promoción y concientización sobre los beneficios de la equinoterapia;
5) promover la investigación y capacitación de los profesionales a fin de favorecer la permanente actualización de los métodos y procedimientos terapéuticos;
6) celebrar convenios con organismos e instituciones dedicadas a temáticas de discapacidad y de equinoterapia;
7) acreditar los cursos de capacitación para instructores de equinoterapia y profesionales que imparten esta disciplina, homologar los cursos y capacitaciones que se dictan en otras provincias y en el extranjero;
8) promover la formación en equinoterapia, facilitando la creación y organización de cursos específicos, a tal efecto deben celebrarse convenios con establecimientos educativos de nivel superior;
9) velar por el correcto funcionamiento de los centros de equinoterapia y llevar adelante el control de la normativa, realizando controles periódicos.
Art. 14.- Los centros de equinoterapia que están en funcionamiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las presentes disposiciones, en el plazo de doce (12) meses.
Art. 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Gabriel Manitto; Carlos Eduardo Rovira


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