VISTO el EX-2019-79575584-APN-DFVGR#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) informa las acciones realizadas, en el marco de un programa de monitoreo, en relación al producto: “Aceite de Coco, 100% Natural, Sabor Neutro, H. Municipal 30022356/17 Producto Importado - Origen Indonesia - Fraccionado por Naturalmente”, que no cumple la normativa alimentaria vigente.
Que atento a ello, por Orden N° 32/19 de la ASSAl se establece la alerta alimentaria y ordena la prohibición de elaboración, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición, y en su caso, decomiso, desnaturalización y destino final de dicho producto, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Que la citada Agencia emite el Informe de Laboratorio N° 32466/19 que concluye no conforme, y declara que el rótulo no indica domicilio de la razón social y no consigna la información obligatoria de Identificación de origen del producto investigado.
Que asimismo, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos solicita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Mendoza verificar si el RNPA se encuentra autorizado, a lo que informan a través de la consulta federal N° 4206, 4207, 4208 y 4209 que el registro es inexistente.
Que a su vez, se consulta al Departamento Autorización y Comercio Exterior de los Alimentos, el cual informa que no consta en su base de datos el ingreso del producto investigado.
Que por a ello, la ASSAl notifica el Incidente Federal N° 1878 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.
Que en consecuencia, que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categoriza el retiro Clase III, a través del Comunicado SIFeGA N° 1550 pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA y a la Resolución GMC 26/03 Reglamento Técnico MERCOSUR para rotulación de alimentos envasados - 3 - Principios generales 3.1) a) - 5 - Información Obligatoria: - Identificación del origen” por no consignar la Identificación de Origen, por estar falsamente rotulado, carecer de autorización de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
|