DECRETO 3653/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Establecer como medida de prevención, la restricción de circulación de todas las personas que habiten o se encuentren de manera temporaria en la provincia de San Luis.
Del: 04/07/2020; Boletín Oficial 08/07/2020.

VISTO:
El artículo 57º de la Constitución Provincial, el artículo 128º de la Constitución Nacional y el DNU Nº 576/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y;
CONSIDERANDO:
Que en fecha 4 de julio de 2020, el Gobierno de la Provincia de San Luis fue informado de la aparición de un (1) caso positivo para coronavirus (SARS-CoV-2) por técnica de rtPCR, realizada el día 1º de julio de 2020 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, según muestra tomada por un laboratorio privado de la provincia de San Luis;
Que a pesar de la rápida notificación por parte de las autoridades nacionales, al día de la fecha no ha sido posible determinar en forma fehaciente la trazabilidad del paciente, lo que hace materialmente dificultoso establecer cada uno de sus contactos estrechos;
Que ante la situación descripta, y teniendo en cuenta los días transcurridos desde la toma de la muestra, resulta indispensable implementar una estrategia contundente de cuidado preventivo de toda la población, instrumentando nuevas medidas que permitan contener de manera inmediata los posibles efectos de la propagación de la enfermedad COVID-19;
Que el DNU Nº 576/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en sus artículos 5º y 7º faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias, a dictar normas reglamentarias para limitar la circulación de las personas y la realización de actividades, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que en virtud del caso detectado, y ante la imposibilidad de individualizar jurisdiccionalmente los posibles puntos de contagio, la recomendación del Comité Operativo de Emergencia (C.O.E), fue implementar con celeridad restricciones a la circulación de las personas, y prestación de servicios no esenciales;
Que por lo expuesto y en el marco de las facultades otorgadas por la normativa mencionada, es necesario dictar el presente acto administrativo para proteger la salud pública provincial;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- Establecer como medida de prevención, la restricción de circulación de todas las personas que habiten o se encuentren de manera temporaria en la provincia de San Luis.
La adquisición de productos y/o servicios definidos como esenciales, se hará de acuerdo al siguiente esquema, de 8:00 horas a 19:00 horas:
I. Los días lunes, miércoles, viernes y domingos: aquellas personas cuyo documento nacional de identidad termine en número par;
II. Los días martes, jueves y sábados: aquellas personas cuyo documento nacional de identidad termine en número impar.
Art. 2°.- Suspender la realización de todas las actividades establecidas en el Articulo Nº 2º del Decreto 3286-MJSGyC-2020, inter dure la vigencia del presente Decreto.
Art. 3°.- Exceptuar de lo dispuesto en los Arts. 1º y 2º a las personas afectadas a las actividades y servicios declaradas esenciales por las autoridades Nacionales y Provinciales competentes, según se detalla a continuación:
1. Personal de Salud, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria y bomberos;
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacionales, Provinciales, Municipales y las personas trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal, convocados por las respectivas autoridades;
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes;
4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, niños, niñas, adolescentes y personas que deban atender una situación de fuerza mayor;
5. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones, quedando exceptuadas, en tal marco, actividades que signifiquen reunión de personas;
6. Personas afectadas a la atención de comedores comunitarios;
7. Personal que se desempeña en los servicios de comunicaciones audiovisuales, radiales y gráficas;
8. Personal afectado a obra pública;
9. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza, farmacias, ferreterías, veterinarias y provisión de garrafas;
10. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Por industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios;
11. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca;
12. Actividades de telecomunicaciones, internet, fija y móvil y servicios digitales;
13. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior;
14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos;
15. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias;
16. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP;
17. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad, venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes;
18. Servicios de lavandería;
19. Servicios postales y de distribución de paquetería;
20. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia;
21. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica;
22. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice;
23. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario;
24. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual;
25. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones;
26. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera;
27. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola;
28. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía;
29. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación;
30. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos;
31. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital;
32. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior;
33. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria;
34. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente;
35. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público;
36. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente;
37. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso se podrá realizar atención al público;
38. Actividad registral provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo;
39. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Resolución Nº 35-MJSGyC-2020.
Las personas alcanzadas por estas actividades y/o servicios esenciales deberán acreditar su autorización para circular con el certificado correspondiente y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.
Art. 4°.- El incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto dará lugar a la aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto Nº 3286-MJSGyC-2020.
Art. 5°.- Suspender preventivamente la vigencia de lo estipulado en el “Convenio Complementario Nº 3 en el marco del Tratado de “El Caldén”, de Cooperación entre las provincias de San Luis y La Pampa - Libre Paso Interprovincial - de los residentes de ambas provincias en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19”.
Art. 6°.- Comunicar a todos los Municipios de la Provincia, quienes dictarán las medidas necesarias dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 7°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 5 de julio de 2020.
Art. 8°.- Hacer saber a todos los Ministerios, Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo Provincial y al Gobierno de la Provincia de La Pampa.
Art. 9°.- Notificar a Fiscalía de Estado.
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Justicia, Seguridad, Gobierno y Culto, la señora Jefa de Gabinete de Ministros, el señor Secretario General de la Gobernación, el señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda Pública, el señor Ministro Secretario de Estado de Obras Públicas e Infraestructura, el señor Ministro Secretario de Estado de Educación, el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, la señora Ministro Secretario de Estado de Ciencia y Tecnología, la señora Ministro Secretario de Estado de Salud y el señor Ministro Secretario de Estado de Producción.
Art. 11.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.
Alberto José Rodríguez Saá; Fabián Antonio Filomena Baigorria; María Natalia Zabala Chacur; Alberto José Rodríguez Saá; Eloy Diego Roberto Horcajo; Felipe Nicolás Tomasevich; Pablo Andrés Dermechkoff Franco; Federico Berardo; Alicia Bañuelos; Silvia Sosa Araujo; Juan Felipe Ramón Lavandeira


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