LEY 9254
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Establécese el Régimen de licencias especiales para los agentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y/o Entes Autárquicos, Tribunal de Cuentas y Defensoría del Pueblo que tengan a su cargo familiar con discapacidad.
Sanción: 27/05/2020; Promulgación: 11/06/2020; Boletín Oficial 16/06/2020.
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La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Establécese el Régimen de licencias especiales para los agentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y/o Entes Autárquicos, Tribunal de Cuentas y Defensoría del Pueblo que tengan a su cargo familiar con discapacidad conforme los Estatutos para el personal de cada Poder u Organismo del Estado.
Art. 2°.- Quedan comprendidos en la presente Ley los hijos e hijas, cónyuge o conviviente o cualquier familiar que se encuentre bajo su tutela o curatela. El beneficio dispuesto en esta Ley se hará extensivo en caso de guarda con fines de adopción.
Art. 3°.- El acceso a los beneficios previstos en esta Ley comenzará a regir a partir de la solicitud ante el ente de control médico laboral de cada organismo público, acompañando el respectivo Certificado de Discapacidad expedido por la Junta de Evaluación de Discapacidad y Categorización de Prestadores y de la documentación respaldatoria que acredite el vínculo con el familiar a su cargo. Asimismo deberá acompañarse en todos los casos, la historia clínica del paciente y el pertinente pedido de estudios, internación, tratamiento a realizar en cada caso, indicando el profesional firmante, el tiempo aproximado de duración. La firma del médico y/o profesional de la salud deberá estar debidamente certificada por la División de Registros y Matrículas dependiente del SI.PRO.SA. y/u organismos acreditados reconocidos y/o habilitados por la Agencia Nacional de Discapacidad.
Art. 4°.- El agente tiene derecho a acceder a una licencia especial por tratamiento el familiar con discapacidad en los siguientes casos:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia y requiera de la atención personal del agente debidamente justificada, éste gozará de la licencia por el término de noventa (90) días corridos al año, continuos o discontinuos con goce de haberes. Agotada aquella, el agente podrá solicitar hasta sesenta (60) días corridos más, sin goce de haberes;
2. Si el tratamiento debiera efectuarse fuera del territorio de la Provincia por derivación médica y requiera de la atención personal del agente debidamente justificada, el agente gozará de la licencia por el término de ciento ochenta (180) días corridos al año, continuos o discontinuos con goce de haberes, prorrogables por ciento veinte (120) días corridos al año sin goce de haberes. Las licencias descriptas en el presente artículo podrán ser otorgadas una vez por cada año calendario de acuerdo a las necesidades del familiar con discapacidad debidamente acreditadas.
Art. 5°.- Establécese una asignación especial anual para la atención y el tratamiento del familiar con discapacidad, en forma independiente al uso de la licencia detallada en el Artículo 4° y de las remuneraciones que le correspondiere al agente por todo concepto.
Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia, se abonará al agente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total de sus haberes, por el término de noventa (90) días. .
2. Cuando el tratamiento se realizare fuera del territorio de la Provincia, por derivación médica, se abonará al agente el equivalente al 100% (cien por ciento) del total de sus haberes por el término de ciento ochenta (180) días.
3. Cuando el tratamiento se efectuare fuera del territorio de la Provincia, por derivación médica y ambos cónyuges o tutores fueren agentes públicos, se abonará a uno de los agentes el 100% (cien por ciento) del total de sus haberes y al otro un 30% (treinta por ciento) del total de sus haberes, por el término de ciento ochenta (180) días, si el tratamiento requiere la presencia de los dos (2).
A los efectos del cómputo del equivalente previsto en el presente artículo, se considerará la inclusión de las horas extras, bonificación por extensión horaria o cualquier adicional inherente a la efectiva prestación de servicios del agente. La presente asignación especial será también independiente de cualquier otro beneficio que tuviere el agente.
Art. 6°.- El agente que tuviere una jornada laboral de seis (6) horas o más, tiene derecho a acceder a un permiso horario de hasta dos (2) horas diarias no acumulables, además de la licencia especial por tratamiento, para la atención del familiar con discapacidad. Para la concesión del permiso del presente artículo, no será necesaria otra justificación que la requerida en el Artículo 3°.
En caso de que el agente tuviere una jornada laboral de hasta cinco (5) horas, el permiso será de una (1) hora diaria.
Este beneficio podrá otorgarse en un máximo de ciento ochenta (180) días por cada año calendario.
Art. 7°.- Podrán alternarse en el uso de la licencia especial por tratamiento establecida en el Artículo 4° o del permiso horario establecido en el Artículo 6°, si ambos fueran agentes públicos, siempre que no sobrepasen el máximo establecido para cada beneficio por cada año calendario.
Art. 8°.- Serán encargados de la autorización, seguimiento, control y justificación de las inasistencias con cargo a los beneficios de la licencia especial por tratamiento, los entes de control médico laboral de cada organismo público, según corresponda.
Art. 9°.- Los agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran gozando de alguna de las licencias ya reconocidas en las leyes o disposiciones vigentes con anterioridad, quedarán automáticamente comprendidos en el régimen especial de licencia establecido en esta Ley, debiendo adecuarse su otorgamiento y modalidades.
Art. 10.- El régimen especial de licencia por tratamiento y permiso horario previstos, no afecta a las licencias otorgadas por el régimen ordinario. Los beneficios que se establecen por la presente Ley no podrán por causa alguna, postergarse en su otorgamiento o interrumpirse en su goce.
Art. 11.- La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de su publicación.
Art. 13.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.
Art. 14.- Derógase la Ley N° 5806 y sus modificatorias.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
Regino Néstor Amado, Presidente Subrogante A/C de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.-
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