DECRETO 1246/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Colegio de Odontólogos de la Provincia de Santa Cruz. Reglamentación de la Ley N° 547.
Del: 29/10/2020; Boletín Oficial 29/10/2020.
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VISTO:
El Expediente MSA-Nº 979.064/20, elevado por el Ministerio de Salud y Ambiente; la Ley Nº 547, y su modificatoria Ley Nº 3629; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 547 creo el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Santa Cruz, estableció las normas para el ejercicio de la odontología y previo las funciones, atribuciones y facultades de sus autoridades;
Que la Ley Nº 3629 introdujo modificaciones a los artículos Nros. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 28, 30, 38, 40 y 44 de la Ley Nº 547;
Que mediante Decreto Nº 1419/67 se reglamentó la función del Colegio de Odontólogos, relativa a la organización, gobierno y control de la matricula profesional, previéndose allí los requisitos y el procedimiento para obtener la inscripción en la matrícula;
Que por Decreto Nº 788/78 se estableció el Reglamento de especialidades de la Odontología;
Que los reglamentos conforman junto con la Ley el plexo normativo que rige el ejercicio de la disciplina, organización y funcionamiento de los colegios profesionales;
Que resulta conveniente reglamentar los Artículos 3, Incisos i) y j), 10 Incisos c) y f) y Artículo 14 Inciso 4) de la Ley Nº 547 modificados por la Ley Nº 3629, en cuanto establecen las funciones del Colegio de Odontólogos y del Consejo Directivo respectivamente, a fin de adecuar y armonizar las facultades allí otorgadas con el resto de la legislación provincial y nacional;
Que de conformidad al Artículo 9 de la Ley Nº 3480, el Ministerio de Salud y Ambiente es quien debe entender e intervenir en las políticas de autorización y control que hacen al ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con el arte de curar;
Que en función del poder de policía provincial vinculado a la regulación del ejercicio de las profesiones, corresponde el dictado del presente Decreto;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 797/20, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación del Ministerio de Salud y Ambiente, obrante a fojas 30/32;
La Gobernadora de la Provincia decreta:
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Artículo 1°.- APRÚEBASE la Reglamentación de los Incisos i) y j) del Artículo 3; Incisos c) y f) del Artículo 10; e Inciso 4) del Artículo 14 todos de la Ley Nº 547 modificada por Ley Nº 3629, que como Anexo I forma para integrante del presente.-
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Art. 3°.- PASE al Ministerio de Salud y Ambiente a sus efectos, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Claudio José García
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ANEXO I
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 1º.- El ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes de las autoridades que constituyen el Colegio de Odontólogos de Santa Cruz, se ajustará a las disposiciones de la Ley Nº 547, modificada por la Ley Nº 3629, a la presente Reglamentación y en las que en los sucesivos se dicten.
Artículo 2º.- Se establece que el Colegio de Odontólogos deberá someter al control, fiscalización y supervisión del Ministerio de Salud y Ambiente los estatutos, reformas, códigos, resoluciones y reglamentos que dicten, en cuanto incidan en el ejercicio profesional de la actividad odontológica y en la salud buco-dental de la población.
El Ministerio de Salud y Ambiente asimismo controlará todo lo relacionado con el funcionamiento interno de la entidad profesional.
Artículo 3º.- Las disposiciones, resoluciones y/o medidas que en el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos hubiere ya adoptado o adoptare posteriormente regirán como normas supletorias de las que la Nación o la Provincia hubieren consagrado, especialmente en todo aquello que no estuviere previsto en estas últimas.
DE LOS ARANCELES:
Artículo 4º.- ESTABLECESE que los horarios profesionales mínimos y éticos aprobados por Asamblea del Colegio a los que refiere el Inciso i) del Artículo 3 e Inciso
4) del Artículo 14 de la Ley Nº 547 modificada por Ley Nº 3629, son importantes sugeridos como referencia y no deben ser interpretados como aranceles mínimos de carácter obligatorio, ello en función de los Artículos 8 y 11 del Decreto Nº 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por Ley Nacional Nº 24307, que dispone el marco legal vigente.
Artículo 5º.-ACLARASE que los aranceles profesionales mínimos y éticos para los servicios odontológicos que se aprueben por Asamblea del Colegio de Odontólogos serán indicativos u orientativos para los contratos que celebren con pacientes que abonen de forma particular o privada, o que no posean la cobertura de una obra social prepaga.
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ENTRE LOS ODONTOLOGOS COLEGIADOS Y LAS OBRAS SOCIALES O MEDICINAS PREPAGAS:
Artículo 6º.- La facultad de Fiscalización del Colegio de Odontólogos dispuesta en el Inciso j) del Artículo 3 de la Ley Nº 547 y la del Consejo Directivo que surge del Inciso f) del Artículo 10 no debe obstaculizar, entorpecer o impedir la suscripción y/o negociación de los convenios prestacionales que celebren las obras sociales con los odontólogos en forma individual, ni afectar los convenios prestacionales que se encuentren en curso
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