LEY 3629
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Colegio de Odontólogos. Modificación de la Ley N° 547.
Sanción: 08/11/2018; Promulgación: 30/11/2018; Boletín Oficial 04/12/2018.
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El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de Ley:
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MODIFICACIÓN LEY 547 - COLEGIACIÓN DE ODONTÓLOGOS
Artículo 1°.- MODIFICANSE los incisos c), h), i), j), l) y m) del Artículo 3 de la Ley 547, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3.- c) el gobierno de la matrícula y de la colegiación de los odontólogos, comunicando oportunamente a las autoridades públicas correspondientes la nómina de las personas que se hallan en condiciones de ejercer;
h) establecer normas y otorgar el reconocimiento de las especialidades otorgadas por universidades nacionales, universidades internacionales con convenio de revalidación, y entidades formadoras reconocidas por las autoridades nacionales competentes en materia educativa y sanitaria;
i) establecer los aranceles profesionales mínimos y éticos para los servicios odontológicos prestados, cualquiera fuera el sistema de pago, directo o indirecto, previa aprobación por Asamblea del Colegio;
j) celebrar contratos con terceros y fiscalizar los contratos realizados entre los odontólogos colegiados y las obras sociales o empresas de medicina prepaga;
I) habilitar el ejercicio laboral de los técnicos en mecánica dental;
m) controlar los avisos, anuncios y propagandas relacionadas con el ejercicio de la profesión odontológica, mecánicos dentales y cualquier otra persona o entidad prestadora de servicios odontológicos.-
Art. 2°.- INCORPÓRANSE los incisos p), q), r) y s) al Artículo 3 de la Ley 547, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3.- p) promover la creación de la Escuela de Formación Continua, para la realización de cursos destinados a la capacitación profesional y su reglamentación;
q) dictar el Código de Ética, Disciplina y Procedimiento Sumarial;
r) promover la creación del Departamento de Asesoría Letrada, a cargo de un (1) abogado inscripto en la matrícula quien asesorará a la comisión, al Consejo
Directivo y al Tribunal de Disciplina, a efectos de emitir dictámenes jurídicos previos e intervenir en todas aquellas cuestiones legales en representación del Colegio de Odontólogos de la provincia de Santa Cruz.
El consejo directivo fijará la retribución;
s) reempadronamiento cada seis (6) años, mantendrá depurado y actualizado con el registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de los motivos previstos en la presente ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz según se estipule en las disposiciones reglamentarias”.-
Art. 3°.- MODIFICASE el Artículo 7 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- El Consejo Directivo estará constituido por:
a) un (1) Presidente;
b) un (1) Secretario;
c) un (1) Tesorero;
d) dos (2) vocales titulares;
e) dos (2) vocales suplentes;
La elección se hará de acuerdo con lo establecido con los artículos respectivos”.-
Art. 4°.- MODIFICASE el Artículo 8 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia y tener domicilio profesional en la misma. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos para un mismo cargo por un (1) período”.-
Art. 5°.- MODIFICASE el Artículo 9 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Los integrantes del Consejo Directivo no percibirán retribución alguna por su función, salvo para gastos de viáticos en caso de representar al Colegio, cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo”.-
Art. 6°.- MODIFICANSE los incisos c) y k) del Artículo 10 de la Ley 547, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 10.- c) hacer observar los aranceles profesionales mínimos y éticos mencionados en el inciso i) del Artículo 3, sus modificaciones y variantes establecidos por la Asamblea Ordinaria, dichos aranceles serán publicados en el Boletín Oficial del Colegio;
k) adquirir, gravar, disponer y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución”.-
Art. 7°.- INCORPÓRANSE los incisos w) y x) del Artículo 10 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- w) nombrar un (1) representante en cada localidad del interior, el cual será el nexo entre las autoridades del Colegio y los colegas de la localidad;
x) pautar honorarios con los profesionales que contraten con el colegio de odontólogos”.-
Art. 8°.- MODIFICASE el Artículo 11 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente, como mínimo una vez por mes, y deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Aquel integrante que no concurra en forma injustificada a más de dos (2) reuniones consecutivas, será removido del cargo. Tomará resoluciones a pluralidad de sufragios, salvo los casos previstos con quórum especial”.-
Art. 9°.- MODIFICASE el inciso 4) del Artículo 14 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- 4) Establecimiento de los aranceles mínimos y éticos que regirá durante el siguiente ejercicio”.-
Art. 10.- MODIFICASE el Artículo 17 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Los delegados serán citados a la Asamblea por carta certificada, telegrama colacionado, correo electrónico con aviso de recibo o mediante publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en diarios de amplia circulación en el territorio provincial, con quince (15) días de anticipación”.-
Art. 11.- MODIFICASE el Artículo 18 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El Tribunal Disciplinario estará compuesto por tres (3) miembros titulares, designándose igual número de suplentes elegidos en el acto eleccionario. Durarán dos (2) años en sus funciones.
Deberán tener una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio profesional y dos (2) años de ejercicio en la Provincia. Las funciones de los miembros del Tribunal son exclusivas, no pudiendo ocupar los mismos ningún otro cargo ni desempeñar otras funciones en el seno del Colegio. Sera designado un (1) Presidente por los propios integrantes del Tribunal. Podrán ser reelectos. El Tribunal se dará su propio reglamento”.-
Art. 12.- MODIFÍCASE el Artículo 22 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- Para poder votar y ser electo, los colegiados deberán estar al día con Tesorería, entendiéndose esto haber abonado la cuota anual correspondiente con un plazo no menor de treinta (30) días del acto eleccionario para poder votar y de la presentación de la lista para poder ser electo, y no estar suspendido”.-
Art. 13.- MODIFICASE el inciso a) del Artículo 23 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- a) la cuota anual y la primera cuota de matriculación que fijara la Asamblea Ordinaria”.-
Art. 14.- MODIFICASE el Artículo 25 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Los recursos serán depositados en un Banco de plaza en una cuenta a nombre del Colegio de Odontólogos, teniendo firma autorizada solo el Presidente, el Tesorero y el 1º Vocal Titular, debiendo establecerse dicha función en el Reglamento Ad Hoc del Artículo 13 de la presente ley”.-
Art. 15.- MODIFICASE el inciso 3) del Artículo 28 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- 3) declarar su domicilio real y domicilios profesionales en el territorio provincial, a los efectos de sus relaciones con el colegio, siendo obligatorio informar cualquier cambio”.-
Art. 16.- INCORPORASE el inciso 5) al Artículo 28 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- 5) certificado analítico otorgado por la universidad correspondiente”.-
Art. 17.- MODIFICASE el Artículo 30 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.- Efectuada la inscripción, el Colegio expedirá de inmediato una credencial habilitante, en que constará la identidad del odontólogo, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud y Ambiente.
En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse matrícula sin causa legalmente justificada”.-
Art. 18.- MODIFICASE el Artículo 38 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo, instruido por el Consejo conforme a la presente ley. El inculpado deberá ser citado dentro de los veinte (20) días hábiles de habérsele hecho una imputación para hacer los descargos correspondientes”.-
Art. 19.- MODIFICASE el inciso f) del Artículo 40 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40.- f) las sanciones de los inciso c), d) y e) serán dadas a publicidad con comunicación a todos los colegios de odontólogos del país, al Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia, a la Secretaría de Salud de la Nación y a la comunidad mediante difusión en medios de prensa locales”.-
Art. 20.- MODIFICASE el Artículo 44 de la Ley 547, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- El padrón electoral estará constituido por los odontólogos que se encuentran inscriptos en el Ministerio de Salud y Ambiente y serán exhibidos durante treinta (30) días para reclamos o tachas”.-
Art. 21.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 08 de Noviembre de 2018.-
Dr. Pablo Gerardo Gonzalez; Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
Pablo Enrique Noguera; Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
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