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CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.
Que el Decreto Nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.
Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.
Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.
Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.
Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término "Tercero Usuario".
Que el artículo 23 de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.
Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.
Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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