DECRETO 183/1988
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Podología. Pedicuría. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 10.465.
del 12/01/1988; Boletín Oficial 28/01/1988.


Artículo 1º -- Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 10.465 que trata del ejercicio de la podología - pedicuría en la provincia de Buenos Aires:
Art. 1º -- Créase en jurisdicción del Ministerio de Salud, Dirección de Fiscalización Sanitaria, el registro en el que podrán inscribirse aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 2º y 3º de la ley 10.465.
Aquellas personas que acrediten poseer título obtenido en otros países, con convenio de reciprocidad con el nuestro, deberán acompañar a su pedido de inscripción el correspondiente diploma, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quienes invoquen poseer la antigüedad exigida en el inc. d) del art. 3º de la ley 10.465, deberán inscribirse en la dependencia a cargo del registro que por el presente se crea, adjuntando las constancias que acrediten los antecedentes requeridos.
En ambos casos, dentro de los treinta (30) días de formalizada la inscripción, la dependencia receptora notificará fehacientemente al interesado la aceptación o el rechazo de la antigüedad invocada o en su caso el reconocimiento del título extranjero y su consecuente habilitación para rendir el examen contemplado en el art. 4º de dicha ley.
Contra las decisiones denegatorias que adoptara la Dirección de Fiscalización Sanitaria podrá interponerse recurso de reconsideración ante la Subsecretaría de Medicina Social, dentro de los diez (10) días de notificadas, debiendo expedirse el organismo revisor dentro de los quince (15) días de interpuesto el recurso.
Art. 2º -- La Dirección de Fiscalización Sanitaria otorgará a aquellas personas comprendidas en los incs. c) y d) del art. 3º de la ley citada cuyos antecedentes hayan sido aprobados, una constancia de tal reconocimiento para su presentación ante la mesa examinadora.
Art. 3º -- El Ministerio de Salud designará a los integrantes de la mesa examinadora de conformidad con las prescripciones del art. 5º de la ley, dentro de los noventa (90) días de publicado el presente y aprobará el programa de examen que los mismos deberán proponer dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su nombramiento juntamente con un programa de exámenes.
La constitución de la mesa examinadora, el programa de exámenes, lugar y fecha en que se tomarán los mismos, deberán ser difundidas por el Ministerio de Salud, a través de medios de difusión pública, sin perjuicio de que la aludida información se encuentre a disposición de los interesados en la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Para determinar los lugares en que se constituirán las mesas examinadoras la autoridad de aplicación tendrá en cuenta las pautas que establece en su último párrafo la norma legal citada.
Art. 4º -- Los gabinetes en que podrán ejercer su actividad los podólogos de acuerdo con la facultad que les otorga el art. 13 de la ley 10.465 deberán reunir los siguientes requisitos para obtener su habilitación:
a) Contarán con baño y sala de espera, además del gabinete de atención propiamente dicho. El baño estará dotado de lavamanos e inodoro y sus paredes estarán recubiertas de friso impermeable hasta una altura mínima de 1,80 metros. Al mismo se accederá directamente desde la sala de espera.
b) El gabinete propiamente dicho deberá poseer:
1. Pisos lavables, no alfombrados.
2. Pileta, lavamanos con correcta conexión de agua y desagüe con su correspondiente mesada. En caso de encontrarse adosada a la pared deberá presentar un friso impermeable de no menos de 1,80 mts de altura desde el nivel del piso.
3. Sillón posa pie, banqueta, recipiente para residuos, mesa de instrumental, esterilizador de cualquier tipo que asegure la asepsia del instrumental. Tornos en sus distintos tipos y accesorios.
4. Iluminación general de ambientes y luz directa sobre el campo a tratar.
5. Instrumental: Escalpelos, palos de golf, bisturí en sus distintos tipos y/o de hojas intercambiables, gubias, alicates en sus distintos tipos, pinzas, exploradores, cincel, curetas, tambores para gas y/o algodones, todo otro elemento que fuera menester para el debido desempeño de la actividad.
6. Medicamentos de uso exclusivo externo para el ejercicio de la podología tales como queralíticos, antisépticos, astringentes y cremas nutritivas, con exclusión de anestésicos, ATB y antiinflamatorios.
Art. 5º -- Prohíbese el funcionamiento de gabinetes podológicos en establecimientos donde se desarrollen actividades no relacionadas con la atención de la salud.
Art. 6º -- Prohíbese el uso de la palabra consultorio y toda otra particular redacción que pueda causar confusión con respecto a las actividades y prácticas que se realizan.
Art. 7º -- En todos los establecimientos se colocará en sitio visible, además del diploma o título habilitante con el correspondiente número de matrícula, exigidos por la ley 10.465, certificado de habilitación extendido por el Ministerio de Salud y copia de los arts. 18 y 19 de la ley, que establecen las obligaciones y prohibiciones inherentes al ejercicio de la podología.
Art. 8º -- Los podólogos podrán utilizar formularios impresos donde conste: Nombre, domicilio, teléfono y número de matrícula, para indicaciones terapéuticas de medicamentos de uso externo autorizados por la farmacopea argentina como la aplicación en afecciones podológicas. Queda prohibido a toda persona que ejerza la podología la prescripción de medicamentos por vía oral, parenteral o enteral.
Art. 9º -- Los podólogos deberán llevar un libro registro de pacientes, foliado y habilitado por la autoridad sanitaria y rubricado cada vez que se realice una inspección. Toda enmienda, raspadura, o entrelíneas, deberá ser salvada por nota aclaratoria suscripta por el director técnico del establecimiento.
Art. 2º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
Cafiero; Ferrara.


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