DECRETO 137/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Farmácia. Modificación del dec. 2573/70.
del 18/02/1993; Boletín Oficial 01/03/1993


Artículo 1º -- Modificar el art. 1º del dec. 2573/70 --texto vigente-- quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1º -- Se autoriza la venta de medicamentos catalogados de expendio o venta libre por la autoridad sanitaria competente en establecimientos comerciales no comprendidos en la ley 17.565 --texto vigente-- y su reglamentación, los que deberán reunir las condiciones mínimas higiénicas y sanitarias exigidas para la comercialización de alimentos envasados por las normas municipales y las que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
En materia de comercialización de este tipo de medicamentos de establecimientos que la realicen, quedarán sujetos al control y fiscalización de la autoridad de aplicación.
No podrán comercializar medicamentos fuera de los expresamente autorizados por el presente artículo.
Los establecimientos comerciales no comprendidos en la ley 17.565 podrán incorporar secciones de farmacias para lo cual deberán contar con locales especialmente acondicionados y cumplir los requisitos de la ley 17.565 y su reglamentación para las farmacias.
Art. 2º -- Agregar al art. 2º del dec. 2573/70 --texto vigente-- el siguiente párrafo.
"Las farmacias que actualmente se encuentren en funcionamiento y las que se instalen en adelante, podrán anexar a las actividades definidas en la ley 17.565 --texto vigente-- la venta de otros productos, separando la farmacia de las demás secciones".
Art. 3º -- Modificar el art. 4º del dec. 2573/70 --texto vigente-- quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4º -- Toda persona física o jurídica que decide instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto, en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio, instalaciones, reactivos productos químicos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, preparaciones oficinales, sueros y vacunas.
1. Solicitud: En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan:
a) Nombre de la farmacia.
b) Nombre o razón social, según corresponda, del propietario.
c) Detalle de locales de acuerdo lo exigido por la ley 17.565 y la presente reglamentación.
d) Domicilio de la farmacia.
e) Datos de identificación del director técnico.
f) Declaración del tipo y ramas de actividad que desarrollar la farmacia.
2. Requisitos: Las farmacias que se instalen en el futuro o cambien de edificio deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con locales para despacho al público, laboratorio y depósito que cuenten con dimensiones acordes a las actividades a desarrollar en cada una y condiciones que aseguren la higiene de los mismos así como la conservación de las especialidades medicinales elaboradas o los principios activos farmacéuticos, drogas, reactivos, productos químicos, sueros y vacunas.
b) Contar con una heladera para la conservación de aquellos medicamentos que requieran ser mantenidos a baja temperatura.
3. Petitorio farmacéutico: Todas las farmacias deberán ajustarse al petitorio farmacéutico que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social con detalle de los elementos de laboratorio drogas, reactivos, productos químicos preparaciones oficinales sueros y vacunas que deberán poseer.
4. Inspección: Cumplimentados los incisos anteriores, la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, propondrá la pertinente habilitación.
5. Habilitaciones parciales y/o provisorias: A las farmacias en vías de instalación, ampliación, reforma o traslado, el Ministerio de Salud Pública y Acción Social podrá conceder habilitaciones o autorizaciones, según corresponda, parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días siempre que se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las debidas prestaciones.
6. Medicamentos y especialidades medicinales
6.1. Las farmacias deberán disponer en forma permanente los medicamentos y/o especialidades medicinales que detalle el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
6.2. Cuando el Ministerio de Salud Pública y Acción Social intervenga productos o suspenda su venta, las farmacias estarán obligadas a retirarlos de la venta, denunciando la cantidad que posean como asimismo lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlos a los laboratorios de la venta, denunciando la cantidad que posean como asimismo los mantendrán en depósito y optarán por devolverlos a los laboratorios de origen, debiendo en este caso remitir a la autoridad de aplicación fotocopia certificada del remito correspondiente.
7. Botiquines: Deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con locales de venta al público y depósito de dimensiones adecuadas a las prestaciones que desarrollará que reúnan condiciones de higiene sanitarias y así como de conservación de las especialidades medicinales que estén autorizados a comercializar.
b) Heladera para la conservación de los medicamentos que requieran ser mantenidos a bajas temperaturas.
Art. 4º -- Modificar el art. 7º del dec. 2573/70 que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 7º -- A los efectos del art. 6º de la ley 17.565 --texto vigente-- se establece:
a) Despacho nocturno o en horario extraordinario: Es aquel que sea requerido a las farmacias fuera del horario de atención y aunque no estén de turno. Para acceder al mismo el comprador deberá acreditar por medio de la receta médica, la necesidad de administración impostergable de los medicamentos prescriptos.
b) Turnos obligatorios: Será obligatorio para las farmacias la atención al público durante las horas de turnos establecidos, sean diurnos y/o nocturnos, de manera que ninguna localidad carezca del servicio público farmacéutico por razones de días u horas no laborales.
Los turnos se realizarán en forma rotativa debiendo iniciarse a la hora ocho (8) hasta completar las veinticuatro (24), horas de servicio.
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social, con participación del Colegio de Farmacéuticos del Chaco, establecerá los turnos obligatorios de lo que se dará amplia publicidad para el conocimiento de la población en general.
El servicio en turnos obligatorios podrá ser atendido aunque el local de despacho al público no permanezca abierto.
El servicio en turnos obligatorios deberá ser indicado con letrero con lasiguiente leyenda "Farmacia de turno" que será exhibido solamente en las horas en que la farmacia lo esté cumpliendo.
En todas las farmacias que no se encuentren de turno obligatorio deberá colocarse un cartel visible en el que se consigne claramente las farmacias que lo estén cumpliendo y los domicilios respectivos.
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social, podrá suspender el régimen de turnos obligatorios en las localidades en zonas de las ciudades para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en los días feriados no laborales y/u horarios nocturnos.
Los establecimientos comerciales que incorporen secciones de farmacia en los términos del art. 15 del dec. 2284/91, estarán comprendidos dentro del régimen de turnos obligatorios de la ley 17.565 y su reglamentación y podrán proponer a la autoridad de aplicación la modalidad de prestación del servicio durante los mismos que se adecúe a sus condiciones operativas.
Las farmacias podrán solicitar la eximición de realizar turnos obligatorios en cada período mensual o modificar las fechas de los mismos siempre que soliciten la medida a la autoridad sanitaria y ésta se la conceda expresamente por estar garantizado el servicio. Podrán proponer la farmacia que las reemplazará, caso contrario se proveerá el reemplazo de manera equitativa cuidando de no alterar el esquema general de turnos. La eximición del turno obligatorio nunca será definitiva pudiendo ser revocado en cualquier instancia por la autoridad de aplicación.
c) Horarios mínimos: Las farmacias deberán cumplir como mínimo ocho (8) horas de trabajo en los días laborables.
Coordinación: Los horarios de apertura y cierre de farmacias que no estén de turnos obligatorios serán coordinados por los interesados a través de las entidades que los representen de acuerdo a las modalidades y conveniencias propias de cada localidad. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social intervendrá en el caso de que los horarios establecidos signifiquen una restricción a la accesibilidad del público al servicio farmacéutico.
Vacaciones: Cuando las farmacias decidan cerrar por vacaciones deberán comunicarlo a la autoridad sanitaria con una anticipación no menor de treinta (30) días. Esta podrá denegar la autorización cuando por coincidencia con cierres por vacaciones de otras farmacias se afecte el normal servicio público farmacéutico, teniendo en cuenta para ello el orden en que fueron hechos las solicitudes.
Art. 5º -- Modificar el art. 14 del dec. 2573/70 --texto vigente-- que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 14. -- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias.
A los efectos de obtener la autorización para la habilitación de una farmacia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, la documentación que acredite la titularidad de la propiedad.
En el caso de sociedades, deberán:
a) Presentar el contrato social constitutivo y sus modificaciones.
b) Ser sometido a la aprobación del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
c) Ser inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción donde se halle ubicada la farmacia,
d) Los socios no podrán tener injerencia en la Dirección Técnica, salvo los que sean profesionales farmacéuticos y que asuman formalmente la actividad en esa farmacia.
El incumplimiento de estos requisitos, los hará pasible de suspensión y/o denegatoria del trámite de la habilitación.
En el caso de sociedades que entren en estado de disolución, deberá comunicarse de inmediato la Ministerio de Salud Pública y Acción Social acreditando la configuración de algunas de las causales del art. 94 de la ley 19.550.
Esta obligación compete tanto a los socios como a los representantes legales de la misma, pero cumplida por uno de ellos, liberará a los demás de efectuarla. Transcurridos noventa (90) días de configuración a las causales de disolución, se ordenará la clausura de la farmacia.
Cualquiera sea la persona física o jurídica propietaria de la farmacia, éstas deberán contar con la dirección técnica del profesional farmacéutico conforme a la ley 17.565 y su reglamentación.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, serán solidariamente responsables con los directores técnicos del cumplimiento de la ley 17.565 y su reglamentación.
Art. 6º -- Las modificaciones dispuestas por el presente decreto, se aplicarán a las farmacias que a la fecha de entrada en vigencia, tengan en trámite el cumplimiento de las normas del dec. 2573/70 --texto vigente--.
Art. 7º -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social, a través de sus dependencias competentes, será la autoridad de aplicación de la ley 17.565 --texto vigente-- con las modificaciones del dec. 2284/91 del Poder Ejecutivo nacional.
El presente artículo modifica todas las referencias a la subsecretaría de Salud Pública y Acción Social como autoridad de aplicación contenidas en el dec. 2573/70 --texto vigente--.
Art. 8º -- Derogar el art. 16 del dec. 2573/70, y toda otra norma que se oponga al presente decreto.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.
Tauginas; Rousseau.


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