DECRETO 1992/1986
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Drogas, preparados y especialidades farmacéuticas considerados psicotrópicos. Normas sobre fabricación, comercialización, circulación y uso. Reglamentación de la ley nac. 19.303 para su aplicación en la Provincia.
del 01/09/1986; Boletín Oficial 10/10/1986


Artículo 1° -- Apruébase la reglamentación de la ley nacional 19.303, que como anexo forma parte integrante del presente decreto, para su aplicación en el ámbito de la provincia del Chaco.
Art. 2° -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Acción Social, a dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas, que requiera la reglamentación que se aprueba en el presente decreto.
Art. 3° -- Comuníquese, etc.
Lita; Tenev.

Anexo al dec. 1992
REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL 19.303
A APLICARSE EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Art. 1° -- Sin reglamentación.
Art. 2° -- Sin reglamentación.
Art. 3° -- Sin reglamentación.
Art. 4° -- Sin reglamentación.
Art. 5° -- Sin reglamentación.
Art. 6° -- Sin reglamentación.
Art. 7° -- Sin reglamentación.
Art. 8° -- Sin reglamentación.
Art. 9° -- Los establecimientos determinados en el art. 9° de la ley nacional 19.303, deberán llevar un registro especial, foliado y rubricado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, en el que consten:
a) Fecha, nombre y domicilio del proveedor.
b) Designación genérica y fórmula química del psicotrópico.
c) Clase y cantidad de materias primas ingresadas.
d) Número de factura o remito.
e) Fecha, clase y cantidad de psicotrópicos elaborados.
f) Fecha, nombre y domicilio del adquirente.
g) Clase y cantidad de psicotrópicos expedidos.
h) Número de factura o remito.
i) Los establecimientos habilitados a estos fines, deberán informar cada ocho (8) días a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, referente al movimiento de drogas, estupefacientes y psicotrópicos, correspondientes a los incluidos en la lista II.
Art. 10. -- Los establecimientos a que se refiere el art. 10 de la ley nacional 19.303, deberán exigir por cada operación de venta que realice, la certificación de la habilitación y adquirente.
Art. 11. -- Los formularios a que se refiere el art. 11 de la ley nacional 19.303, deberán contener:
a) Fecha nombre y domicilio del enajenante y adquirente.
b) Designación genérica y nombre químico del psicotrópico.
c) Lista en la cual se halla incluido.
d) Forma farmaceútica.
e) Cantidad y tipo de envase.
f) Número de factura o remito.
Art. 12. -- Sin reglamentación.
Art. 13. -- Los médicos al solicitar la provisión de recetarios para la prescripción de psicotrópicos incluidos en la lista II, a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, deberán acompañar a su pedido las historias clínicas, en sobre cerrado y lacrado, de los pacientes asistidos y justificar técnicamente, la indicación realizada.
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social, designará una comisión asesora que deberá dictaminar sobre la procedencia del pedido efectuado.
Esta comisión ad hoc, estará integrada por profesionales de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Dirección General de zona Sanitaria N° 1 y Dirección de Salud Mental.
La misma fijará una reunión semanal para considerar los casos presentados. Si el dictamen fuera favorable, la Dirección de Fiscalización Sanitaria, a través del Departamento Contralor de Farmacias del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, proveerá tantos recetarios como sean autorizadas las historias clínicas.
Si el informe resultare negativo, el Departamento Contralor de Farmacias rechazará sin más trámites, el pedido efectuado.
Art. 14. -- Sin reglamentación.
Art. 15. -- Sin reglamentación.
Art. 16. -- Sin reglamentación.
Art. 17. -- Sin reglamentación.
Art. 18. -- Sin reglamentación.
Art. 19. -- Sin reglamentación.
Art. 20. -- Sin reglamentación.
Art. 21. -- Sin reglamentación.
Art. 22. -- Sin reglamentación.
Art. 23. -- Sin reglamentación.
Art. 24. -- Sin reglamentación.
Art. 25. -- De las infracciones a las disposiciones de la ley nacional 19.303 y a la presente reglamentación, la autoridad sanitaria provincial, cuando le competa, dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de su defensa y ofrecimiento de pruebas, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días hábiles.
Los plazos a que se refiere este artículo, son perentorios y prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.
Art. 26. -- En los recursos de apelación, previstos en el art. 26 de la ley nacional 19.303, una vez agotadas las vías administrativas ante las autoridades Sanitarias competentes, podrá deducirse acción contencioso administrativa, en los términos de la ley 848.
Art. 27. -- Sin reglamentación.
Art. 28. -- Sin reglamentación.
Art. 29. -- A los efectos determinados en el art. 29 de la ley nacional 19.303 los funcionarios técnicos de la autoridad sanitaria provincial, podrán practicar inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan psicotrópicos, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido, los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes. Esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo.
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté autorizado, según las condiciones establecidas al resolver su habilitación. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación, relacionada con la actividad específica del establecimiento.
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c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, con indicación del lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes, igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos. El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia, se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para la iniciación del sumario, si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima y de psicotrópicos en fase de elaboración o terminados, en números de tres (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad Sanitaria Provincial, para una eventual pericia de control; y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado, para que se analice juntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levanta con los recaudos del inc. c), se individualizará el o los productos muestreados, con detalle de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase, contenido de la unidad, partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras. Dentro de los tres (3) días hábiles de realizado el análisis, el Establecimiento, Instituto o Servicio Oficial que lo hubiere realizado, por carta certificada con aviso de retorno, notificará de su resultado a la firma propietaria del o los productos, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copias de éstos, se agregarán al expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado, podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días hábiles, con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica, si correspondiere. El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará como plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el plazo establecido no se solicitare pericia de control o, habiéndola solicitado, no compareciera a ésta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos, sin autorización de ventas o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria, para suspender su circulación y extraerán muestras de los psicotrópicos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inc. d).
Art. 30. -- Sin reglamentación.
Art. 31. -- Sin reglamentación.
Art. 32. -- Sin reglamentación.
Art. 33. -- Sin reglamentación.
Art. 34. -- Sin reglamentación.

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