DECRETO 1158/1979
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Sistema de Atención Médica Organizada. Reglamentación de la ley 8801 de creación.
del 21/06/1979; Boletín Oficial 03/07/1979.


Artículo 1º -- Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 8801 por la que se creó el Sistema de Atención Médica Organizada (S. A. M. O.), según se indica a continuación en texto ordenado correlativo al articulado de dicho cuerpo legal:
Art. 1º -- No se reglamenta.
Art. 2º -- No se reglamenta.
Art. 3º -- No se reglamenta.
Art. 4º -- No se reglamenta.
Art. 5º -- El Consejo Provincial del S. A. M. O. tendrá su asiento en el Ministerio de Salud.
Art. 6º -- El Consejo Provincial administrará el Fondo Provincial de Salud con las modalidades que se consignan respecto de los rubros que a continuación se indican:
a) El producido percibido de obras sociales y/o demás entidades de cobertura tendrá el destino que se indica a continuación con los porcentajes especificados en cada caso:
1. El veinte por ciento (20 %) para la formación de un crédito que el Consejo Provincial asignará dentro de los fines de la ley 8801.
2. Hasta el sesenta por ciento (60 %) según lo determine el Consejo Provincial, para el pago de retribuciones adicionales y bonificaciones especiales al personal profesional y técnico del establecimiento que produjo las prestaciones, en las proporciones que establezca.
Las bonificaciones especiales se otorgarán en función de la jerarquía, antigüedad y dedicación horaria, sin perjuicio de otros parámetros que el Consejo Provincial podrá establecer teniendo en cuenta especialidades o áreas geográficas.
3. Hasta el treinta por ciento (30 %) según lo determine el Consejo Provincial y de acuerdo con el sistema de distribución que el mismo establezca, para atender gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital del establecimiento que produjo las prestaciones. En el caso de hospitales municipales, deberán respetarse las normas vigentes en el ámbito comunal, en cuanto a la responsabilidad por manejo de fondos.
Los porcentajes establecidos en los acápites 2 y 3 serán interdependientes y alcanzarán entre ambos a engrosar el ochenta por ciento (80 %) del total recaudado por este concepto.
b) El producido percibido directamente de los usuarios pasará a integrar las bonificaciones establecidas por el inc. a), afectándose a tales fines hasta un setenta por ciento (70 %). El porcentaje restante, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30 %), será destinado a financiar gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital.
La distribución de las bonificaciones será reglamentada por el Consejo Provincial dentro de los sesenta (60) días de sancionado el presente, y se podrán afectar otros créditos del Fondo Provincial de Salud en forma transitoria y con cargo de reintegro, para solventarlas, previa consolidación de las respectivas facturaciones por el Instituto de Obra Médico Asistencial (I. O. M. A.).
Las designaciones que efectúe el Consejo Provincial en ejercicio de la atribución, conferida por el inc. k) del art. 6º de la ley, tendrán carácter provisional y deberán ser convalidadas en los términos que establecen las normas estatutarias vigentes para el personal de la Administración pública provincial y de carrera profesional hospitalaria, caducando automáticamente si así no ocurriera.
La delegación de funciones tendiente a una gradual y progresiva descentralización ejecutiva, se operará por resolución fundada del Consejo Provincial del S. A. M. O.
Art. 7º -- Para el funcionamiento válido de las reuniones del Consejo será requisito la presencia del ministro de Salud o del subsecretario de Salud Pública, siendo necesario para la existencia de quórum, la presencia de tres (3) de sus miembros.
El Consejo Provincial deberá reunirse por lo menos una vez por mes y dispondrá de un plazo de sesenta (60) días a partir de la sanción del presente decreto, para elaborar y aprobar su reglamento interno.
Los asuntos tratados por el Consejo Provincial y las decisiones que se adopten deberán constar en actas rubricadas por los miembros presentes. Cada decisión originará una resolución fundada que firmará el presidente.
Art. 8º -- No se reglamenta.
Art. 9º -- No se reglamenta.
Art. 10. -- En materia de percepción de fondos, gastos e inversiones, la Secretaría Ejecutiva deberá conducir los siguientes aspectos:
a) Control de ingreso y egreso de fondos por intermedio de la Dirección de Administración Contable.
b) Tramitación de compras; arrendamiento y demás actos patrimoniales por intermedio de la Dirección de Administración Contable o dependencias en quien ésta delegue, según sea el monto del gasto, de acuerdo con las normas vigentes.
c) Asignación de créditos y transferencia de fondos a zonas sanitarias, municipios y establecimientos hospitalarios y el posterior control de la rendición a través de la Dirección de Administración Contable, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 22 de la presente reglamentación.
d) Todas aquellas funciones y atribuciones que el Consejo Provincial le delegue en las condiciones previstas por el art. 6º, inc. 1 de la ley 8801.
En lo que hace a la operación del sistema, la Secretaría Ejecutiva tendrá a su cargo el control y supervisión del cumplimiento de las normas y directivas propias así como también de aquéllas emanadas del Consejo Provincial.
e) Elaboración de los planteles básicos de personal de acuerdo con las propuestas de los coordinadores zonales y directores de Salud.
Art. 11. -- Las dependencias pertenecientes al Ministerio de Salud y los antes autárquicos y descentralizados que lo integran, deberán satisfacer todo requerimiento de apoyo del Consejo Provincial o de su Secretaría Ejecutiva, para la implementación, control y supervisión del S. A. M. O. Dicho apoyo no afectará la relación orgánica de los referidos organismos y dependencias.
Art. 12. -- La vinculación contractual que se efectúa a través del I. O. M. A. con las obras sociales y mutuales y otras entidades, requerirá la homologación del Consejo Provincial para tener vigencia con relación al sistema.
Art. 13. -- No se reglamenta.
Art. 14. -- No se reglamenta.
Art. 15. -- No se reglamenta.
Art. 16. -- No se reglamenta.
Art. 17. -- Los consejos zonales de Salud determinarán sus fechas y horarios de reunión, con frecuencia mínima de una vez por mes, las que tendrán carácter de reuniones ordinarias. El coordinador zonal podrá convocar a reuniones extraordinarias con anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas. I as reuniones serán válidas cuando el número de directores de Salud que asistan, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50) de las comunas representadas. Cada consejo zonal podrá establecer su propio reglamento de funcionamiento.
Art. 18. -- Los consejos zonales de Salud propondrán los niveles de complejidad y planteles hospitalarios a través de una adecuada integración de los recursos existentes. En caso de que el Coordinador discrepe con el asesoramiento y las medidas propuestas por el consejo zonal, elevaría las actuaciones a la Secretaría Ejecutiva con todos los elementos de juicio disponibles que permitan la adopción de la decisión superior respectiva.
Art. 19. -- El director de Salud tendrá a su cargo la conducción de los establecimientos que fueren integrados a su jurisdicción ejecutando los programas y directivas emanadas de la Secretaría Ejecutiva del S. A. M. O. y que recibirá a través de la Administración zonal, la cual constituirá instancia técnica inmediata superior.
Art. 20. -- No se reglamenta.
Art. 21. -- El director de Salud deberá ajustarse en la ejecución del presupuesto, a las normas contenidas en los arts. 27 y 28 del presente decreto y a las emanadas del Consejo Provincial, sin perjuicio de observar las disposiciones vigentes derivadas de la ley orgánica municipal.
El director de Salud elaborará y elevará a consideración del consejo zonal la programación de actividades de salud a desarrollarse en su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades y propuestas que reciba de los establecimientos asistenciales de su dependencia.
Art. 22. -- La Operación Administrativa de la Cuenta Especial "Fondo Provincial de Salud" estará a cargo de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud.
A tales efectos se procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que se denominará "S. A. M. O. Fondo Provincial de Salud, ley 8801", orden conjunta del director y el tesorero de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud u otro organismo que haga sus veces, o sus reemplazantes naturales.
Los recursos que integran la cuenta especial "Fondo Provincial de Salud" ingresarán, según su origen, a la cuenta corriente fiscal aludida y a las que en cumplimiento de la ley 8801 y del presente, se habiliten a nivel de zonas sanitarias, de las municipalidades o de cada establecimiento, de acuerdo con los procedimientos que a continuación se indican:
a) Los aportes que correspondan a lo establecido en el inc. a) del art. 24 de la ley, deberán ser ingresados en forma bimensual anticipada mediante depósito en la cuenta corriente señalada en el párrafo 2º del presente artículo.
b) El producido de aranceles de atención médica o de los aportes por capitalización que se perciba de las obras sociales, mutuales y demás entidades que presten cobertura convenida con el I. O. M. A., así como las sumas que este Instituto deba oblar por la atención de su afiliados, serán ingresados en las cuentas fiscales que se crean por el presente decreto en la forma que oportunamente determine el Consejo Provincial.
c) El producido de aranceles de atención médica que se perciba directamente por prestaciones a otros sectores, entidades o personas, será depositado en cuentas especiales fiscales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o de Bancos Municipales, las que se abrirán al efecto y tendrán --según el caso-- las siguientes denominaciones: "Zona Sanitaria..., S. A. M. O., ley 8801" o "Municipalidad de..., S. A. M. O., ley 8801" u "Hospital..., S. A. M. O., ley 8801".
d) Los ingresos contemplados en el art. 24, incs. d) y e) de la ley, serán depositados en la cuenta corriente que se crea por el párrafo 2º de este artículo. En lo referido a las donaciones en efectivo, el Consejo Provincial deberá transferir el cien por ciento (100 %) de su importe a los hospitales beneficiarios de las mismas.
La cuenta especial "Fondo Provincial de Salud" creada por el art. 22 de la ley 8801, deberá contemplar los siguientes rubros: "Erogaciones de capital y erogaciones corrientes", excluidos los sueldos básicos del personal, que continuarán a cargo de las jurisdicciones a las que pertenezcan.
Las erogaciones corrientes y de capital que se efectúen con afectación a créditos de la cuenta especial "Fondo Provincial de Salud", deberán ajustarse a las normas de cada jurisdicción y a lo establecido en la ley 8801.
La autorización para la ejecución de créditos podrá ser delegada por el Consejo Provincial en los Coordinadores de zonas sanitarias, autoridades municipales y directores de establecimientos hospitalarios incorporados al Sistema de Atención Médica Organizada, fijándose como tope y condiciones para inversiones de capital las que se establecen en el art. 27 del presente.
El plan de contabilidad de aplicación obligatoria en todos los establecimientos incorporados al Sistema será aprobado por el Consejo Provincial del S. A. M. O., previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.
Art. 23. -- No se reglamenta.
Art. 24. -- No se reglamenta.
Art. 25. -- No se reglamenta.
Art. 26. -- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica odontológica y de análisis biológicos, así como también las prestaciones farmacéuticas y paramédicas, que se brinden en los establecimientos integrados al Sistema de Atención Médica Organizada, establecido por ley 8801.
El Consejo Provincial del S. A. M. O., fijará las modalidades operativas a las que deberá adecuarse el régimen de arancelamiento, el cual deberá observar las siguientes normas:
1. Quedarán exceptuados de todo pago, aquellos servicios o prestaciones que el Consejo Provincial del S. A. M. O. considere de interés social y que serán determinados mediante la correspondiente resolución.
2. El arancelamiento que aplicaren los establecimientos asistenciales por prestaciones y servicios, sólo podrá incluir los rubros que estén de acuerdo con el nivel de complejidad técnica establecido por el Ministerio de Salud.
3. Sin perjuicio de la aplicación del arancelamiento a que se refiere el presente artículo, el Consejo Provincial del S. A. M. O. garantizará, mediante los mecanismos apropiados, la prestación de servicios de atención médica --de manera gratuita y sin cargo alguno-- a todos aquellos pacientes carentes de recursos que los soliciten.
4. A los efectos de la facturación de las prestaciones, se utilizará un nomenclador de tipo global mediante los procedimientos que determine el Consejo Provincial del S. A. M. O.
Art. 27. -- Fijase, como tope para las inversiones de capital que afronte cada municipio con fondos provenientes del S. A. M. O., el veinticinco por ciento (25 %) del monto máximo fijado por las normas vigentes para las compras directas en jurisdicción provincial. En caso de inversiones de capital por un monto superior al tope fijado precedentemente, deberá contarse con la autorización del Consejo Provincial.
Art. 28. -- Los fondos que el Consejo Provincial transfiera a los Municipios, en cumplimiento de la ley 8801 y de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, serán destinados a la financiación de gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital de los establecimientos asistenciales de la respectiva jurisdicción comunal, debiendo ser ingresados en las cuentas fiscales individualizadas a que alude el art. 22 del presente reglamento.
Art. 29. -- El Consejo Provincial del S. A. M. O. será el órgano competente para pronunciarse sobre la oportunidad y/o mérito de cada una de las incorporaciones de los efectores de atención médica al sistema, según lo aconsejen las exigencias operativas del mismo y los requerimientos propios del Gobierno Municipal.
A propuesta del Consejo Provincial del S. A. M. O. el Poder Ejecutivo dispondrá la pertinente incorporación de los efectores.
Dejase establecido que los hospitales en los cuales actualmente se desempeña personal profesional no perteneciente al plantel, serán incorporados al sistema teniendo en cuenta las características particulares de su estructura y funcionamiento.
Art. 30. -- No se reglamenta.
Art. 31. -- No se reglamenta.
Art. 2º -- Derógase el dec. 115/78.
Art. 3º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Saint Jean; de Ustarán.


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