LEY 4164
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Establecimientos asistenciales. Modificación del art. 2º de la ley 3842.
Sanción: 24/05/1995; Promulgación: 21/07/1995(Vetada parcialmente por res. 139/95); Boletín Oficial 28/07/1995


Artículo 1º -- Modifícase el art. 2º de la ley 3842, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 2º -- Los montos asignados a cada establecimiento por aplicación del art. 5º de la ley 3517, serán distribuidos de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50 %) será utilizado exclusivamente bajo la responsabilidad del director del establecimiento, el que conforme a las leyes vigentes en la materia, procederá a la ejecución de los mismos de acuerdo con las necesidades del servicio, formando el cincuenta por ciento (50 %) restante un "Fondo Común de Estímulo", no remunerativo y no bonificable, que será redistribuido entre todos los agentes que efectivamente presten servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vinculación con el Estado provincial; de acuerdo a una escala a establecer por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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