DECRETO 150/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
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Defensa del Consumidor. Monitoreo y verificación de incrementos abusivos de precios de insumos, bienes y servicios, a través de la Dirección General de Comercio e Integración, dependiente de la Secretaría de Producción y Turismo.
Del 12/02/2002; Boletín Oficial 21/06/2002
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Artículo 1º - Encomiéndase a la Secretaría de Producción y Turismo que a través de la Dirección General de Comercio e Integración, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240 y sus modificatorias, proceda a efectuar los monitoreos sistemáticos y verificaciones permanentes sobre la efectividad de las medidas que se adopten para constatar su cumplimiento.
Art. 2º - La Dirección General de Comercio e Integración procederá al monitoreo y verificación de incrementos abusivos de precios de insumos, bienes y servicios que produzcan distorsiones en el mercado y desabastecimiento de cualquier tipo de mercaderías o productos. Quienes incurran en la conducta descripta, serán sancionados con apercibimiento y multa de hasta tres (3) veces el monto que deban abonar de impuestos provinciales.
Art. 3º - La empresa o comercio deberá acreditar, contra facturación de los últimos seis (6) meses, respecto de las compras realizadas, el incremento de los precios trasladados al consumidor.
Art. 4º - En los casos en que el comercio acredite el incremento de precios en función de aumentos sustanciales realizados por el proveedor, siempre que los mismos sean atribuibles a formadores de precios establecidos fuera del ámbito de la Provincia, las actuaciones serán giradas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, a efectos de la aplicación de normas no delegadas en la Provincia.
Art. 5º - La Dirección General de Comercio e Integración podrá aplicar sanciones de apercibimiento y multa, según resulte de las circunstancias del caso, observando a tal efecto el procedimiento establecido en el Artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Art. 6º - El producido de las sanciones pecuniarias previsto en el Artículo 5º del presente acto de gobierno, deberá ser ingresado por el infractor sancionado a Rentas Generales de la Provincia.
Art. 7º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Obras Públicas y suscripto por el señor Secretario de Producción y Turismo.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Maza; Aldao Lamberto; Bengolea.
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