DECRETO 859/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Veto parcial de la ley 7212.
del 12/12/2001; Boletín Oficial 04/01/2002

Visto: El Expte. Código A 00101-0/01, mediante el cual la función ejecutiva de la Provincia eleva el texto de la ley 7212, y,
Considerando:
Que con fecha 6 de diciembre de 2001 se sanciona la ley 7212, mediante la cual se establece que la Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.) es un ente con autarquía financiera, administrativa y funcional que se regirá por la mencionada ley, disposiciones reglamentarias que se dictaren y las normas que establezca la misma para su gobierno.
Que, consultado al Ministerio de Economía y Obras Públicas aconseja el veto de lo dispuesto en el inciso 4 del art. 8° del texto legal mencionado en lo referente al porcentaje del 2,5 establecido como contribución por parte del Estado Provincial, manifestando que el dec. 212/96 resiente el funcionamiento de la obra social, como que también el valor de la cápita por cada beneficiario se ubica en importes aún mayores en términos comparativos con otros vigentes en el país de gran calidad prestacional.
Que consultada la Secretaría de Salud Pública, ésta informa que el proyecto de ley remitido oportunamente a la función legislativa ha sido la de incorporar la calidad de afiliado adherente particular para aquellas personas que no tienen relación de dependencia con la Administración Pública Provincial y Municipal.
Que todos aquellos convenios especiales que se habían realizado con instituciones para incorporar afiliados voluntarios a la obra social (estudiantes universitarios, sindicato de empleadas domésticas, docentes de escuelas privadas, etc.) fueron realizados sin seguir un lineamiento común, con cuotas de diferentes valores que, en muchos casos, generaron una iniquidad de dichos afiliados voluntarios, siendo éste uno de los elementos más importantes que ha provocado el desfinanciamiento de la obra social.
Que, en consecuencia, el espíritu plasmado en el art. 23 de la ley de marras es, precisamente, unificar el régimen del afiliado adherente particular, lo que se contradice con el agregado del art. 24 de dicha normativa realizado por el Cuerpo Legislativo, que hace subsistir la situación preexistente de todos los convenios especiales anteriores a la sanción de esta nueva ley, lo que tomaría imposible en la práctica unificar un régimen ordenado y equitativo para los afiliados que no tengan relación de dependencia con el Estado.
Por ello, y en uso de las facultades acordadas por los arts. 104 y 123, inc. 1° de la Constitución Provincial, el gobernador de la provincia decreta:

Artículo 1º - Vétase parcialmente la Ley sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia bajo el Nº 7212, en su inciso 4 del Artículo 8º y Artículo 24, de fecha 6 de diciembre del año en curso.
Art. 2º - Promúlgase la Ley Nº 7212, con excepción de lo dispuesto precedentemente.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Obras Públicas y suscripto por el señor Secretario de Salud Pública.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Maza; Lamberto; Buso.


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