LEY 4135
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Régimen de funcionamiento de farmacias. Modificación de la ley 3861.
Sanción: 28/04/1982; Promulgación: 28/04/1982; Boletín Oficial 11/05/1982


Artículo 1º -- Derógase a partir de la fecha de la presente ley, el art. 4º de la ley 3861.
Art. 2º -- Modifícase el art. 5º de la ley 3861, el que quedará redactado de la siguiente manera: Las farmacias ya instaladas con anterioridad a la sanción de la presente ley, seguirán funcionando en la forma en que han sido autorizadas. Si las farmacias ya instaladas tuviesen que cambiar su dirección técnica, quien vaya a ejercer deberá ser farmacéutico o bioquímico-farmacéutico que no haga práctica privada y que no tenga su título bloqueado. Si las farmacias optaran por un régimen de apertura permanente, deberán tomar un director técnico por cada ocho horas o fracción de tiempo en que fuera a permanecer abierta.
Art. 3º -- Modifícase el art. 6º de la ley 3861, el que quedará redactado de la siguiente manera: Podrán instalar farmacias los hospitales nacionales, provinciales y municipales, para los cuales no regirá la prohibición establecida en el art. 5º de la presente ley. No así las entidades de bien público, benéficas o gremiales, quienes deberán respetar estrictamente las disposiciones establecidas para la instalación de farmacias de propiedad particular. La farmacia será exclusiva propiedad de la entidad; no podrá locarla ni cederla en concesión. Atenderá exclusivamente a sus afiliados y a los de otras entidades de bien público que tengan registrados convenios ante la autoridad competente que acredite fehacientemente su condición de afiliado o beneficiario de la entidad propietaria. Las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser libradas al público; además la actividad de dichas farmacias deben ser realizadas sin propósitos comerciales ni fines de lucro, no pudiendo ser entregadas en locación o explotadas en sociedad con terceros en forma declarada o encubierta. Las farmacias de referencia no podrán integrar los servicios de turnos que establezca la Dirección de farmacias, pero pueden expender artículos de tocador y cosméticos. La Secretaría de Estado de Salud Pública, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento está facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande este tipo de farmacia y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado cumplimiento de sus finalidades. Cuando se comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicarse según el caso.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.


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