LEY 5348
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Instituto Provincial de Obra Social. Modificación de la ley 3456.
Sanción: 21/11/1989; Promulgación: 29/12/1989; Boletín Oficial 12/01/1990


Artículo 1º -- Modifíquese el art. 4º de la ley 3456, modificada por ley 4662, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4º -- Serán afiliados obligatorios juntamente con sus cónyuges e hijos menores de 21 años, solteros, todos los empleados jubilados y pensionados de la Administración pública provincial, en sus tres funciones y los incluidos en el régimen municipal. Se comprende bajo esta denominación a todo el personal cualquiera sea la jerarquía administrativa y remuneración a que está sujeto incluyendo a los dependientes de las entidades descentralizadas, con excepción a los sometidos a convenios o leyes especiales que obligue al afiliado obligatorio a optar por uno u otro sistema. La opción será definitiva y extensiva al grupo familiar. Cuando ambos cónyuges pertenezcan a la Administración pública provincial, la afiliación del grupo familiar obligatorio y del voluntario, excepto el otro cónyuge, estará a cargo del agente de mayor remuneración ya sea éste de carácter activo o pasivo.
Para el caso de existir duplicidad errónea de afiliación declarada por uno o ambos cónyuges, éstos, serán los responsables económicos en favor del I. P. O. S., cesando esta responsabilidad desde el momento que efectúe una nueva declaración.
Podrán gozar de los beneficios que establece la presente ley como afiliados voluntarios, los siguientes familiares:
4.1. Hijas solteras mayores de 21 años.
4.2. Hijos solteros mayores de 21 años y hasta 30 años de edad, que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por la autoridad competente.
4.3. Hijos incapaces a cargo del afiliado, sin límite de edad.
4.4. Padres y padres políticos a cargo del afiliado titular.
4.5. Las personas unidas de hecho en aparente matrimonio a cargo del afiliado o de la afiliada titular de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación, en el caso del varón, el mismo deberá estar imposibilitado físicamente.
4.6. Los menores de edad cuya guarda o tutela hubiere sido conferida al afiliado tutelar.
4.7. Hermanos menores de 21 años a cargo del afiliado titular y sin límite de edad si fueren incapaces de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
4.8. Hermanas solteras a cargo del afiliado titular sin límites de edad, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
4.9. Nietos y abuelos que convivan y estén a cargo del afiliado titular de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Las afiliaciones voluntarias se harán a pedido del afiliado titular, estando éstos sometidos a las mismas obligaciones.
Art. 2º -- Modifícase el art. 9º de la ley 3456, modificada por ley 4662, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9º -- Los afiliados obligatorios titulares tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento a su ingreso a la Administración. Los afiliados obligatorios, cónyuges e hijos menores de 21 años, accederán a las prestaciones desde el primer día del mes siguiente al de su afiliación, siempre que no haya transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del ingreso del agente titular a la Administración pública provincial; vencido dicho período, juntamente con los afiliados voluntarios, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales a partir del tercer mes vencido de aporte.
Los recién nacidos, hijos de afiliados obligatorios titulares, tendrán derecho a los servicios asistenciales en forma inmediata, hasta los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento, lapso en el cual deberá ser afiliado, caso contrario tendrá el mismo tratamiento de un afiliado voluntario. Los recién nacidos, hijos de los afiliados obligatorios familiares y voluntarios, tendrán derecho a los servicios asistenciales por un término máximo de treinta (30) días de producido el nacimiento. En estos dos últimos casos la atención será acordada por el carnet de la madre o padre. Para acceder a los servicios asistenciales del Instituto, el afiliado obligatorio titular cumplimentará la documentación que se le solicite, siendo de su responsabilidad la entrega por parte del I. P. O. S. las credenciales respectivas.
Art. 3º -- Modifícase el art. 12 de la ley 3456, modificada por ley 4662, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12. -- El aporte del Instituto estará constituido:
12.1. Con el descuento del tres por ciento (3 %) de los afiliados obligatorios titulares.
12.2. Con el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) por cada uno de los afiliados voluntarios.
12.3. Con la contribución del Estado provincial, que como patronal aportará el cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) del sueldo de sus agentes y del tres con cincuenta por ciento (3,50 %) a cargo del Instituto de Previsión, Seguridad y Asistencia Social de los haberes que abone en concepto de jubilaciones, pensiones y pensiones graciables.
12.4. Con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo. Estos será determinados o fijados por el director del Instituto.
12.5. Con los aportes del superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, los que deberán ser ingresados como recursos propios para el ejercicio siguiente.
12.6. Con donaciones y legados.
12.7. Con los intereses devenguen los depósitos en Caja de Ahorro o similares que tenga la Obra Social en instituciones bancarias oficiales u otras inversiones que reditúen ganancias para el Instituto y que hubieren sido autorizados por el Directorio.
12.8. Con todos los bienes inmuebles o muebles, como así los valores y depósitos que posee en Banco Provincia de La Rioja, Asistencia Médica Integral (ley 3007), como así también créditos que tengan la misma por cualquier concepto.
12.9. Con la contribución de los afiliados obligatorios en concepto de aporte por cónyuges e hijos menores de 21 años, la que será del uno por ciento (1 %) por cada uno hasta el tercer hijo, siendo los posteriores afiliados sin aporte.
12.10. Con el tres por ciento (3 %) del monto de todas las liquidaciones que se efectúen a los prestadores del Instituto, salvo las entidades sin fines de lucro que dependen del Estado nacional, provincial y municipal y obras sociales o mutuales adheridas al sistema de reciprocidad de servicios, suma que será retenida por el Instituto a fin de solventar las erogaciones en concepto de gastos administrativos.
Art. 4º -- Modifícase el art. 30 de la ley 3456, modificada por la ley 4662, o el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 30. -- Los afiliados obligatorios directos que renuncien a sus cargos o dejen de pertenecer a la Administración pública provincial por causas no imputables, podrán seguir gozando de los beneficios de esta ley siempre que continúen aportando los porcentajes determinados en concepto de aportes y contribuciones que fija el art. 12, los que se calcularán sobre el total de las remuneraciones que establezcan los presupuestos para el cargo en el que revistaba a la fecha de cesación.
Para acceder a dicho beneficio se deberá acreditar haber trabajado por lo menos seis (6) meses en la Administración pública provincial, debiendo gestionar dicho beneficio hasta seis (6) meses después de la cesación de los servicios. Los aportes correspondientes se abonarán desde el primer día del mes siguiente de ocurrida la desvinculación.
En caso de fallecimiento del afiliado obligatorio titular en su condición de aportante particular, el o la cónyuge podrá continuar incorporando como tal en iguales condiciones que el fallecido.
Art. 5º -- Modifíquese el art. 39 de la ley 3456, modificada por la ley 4662, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 39. -- El Directorio, en los casos no previstos por ley, mediante decisión fundada podrá autorizar la incorporación al sistema en calidad de afiliados adherentes, a entidades civiles, técnicas y profesionales que hagan factible el cumplimiento de los objetivos del Instituto y de acuerdo a la modalidad que fije la reglamentación. En este caso podrá establecerse los aportes y contribuciones de acuerdo a las condiciones socioeconómicas. Esta facultad podrá ejercerse en carácter excepcional y beneficiará a personas que no tengan relación de dependencia con la Administración pública provincial o municipal y abarca en primer término aquellos sectores de menores recursos económicos.
Art. 6º -- Modifícase el art. 1º de la ley 5036, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1º -- Los estudiantes de nivel terciario no universitarios y universitarios que no tengan cobertura de ninguna obra social su cónyuge e hijos menores de 21 años de edad podrán afiliarse al Instituto Provincial de Obra Social, en carácter de afiliado adherente estudiante conforme a lo que establezca la reglamentación.
Modifícase el art. 2º de la ley 5036, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 2º -- Para gozar de los beneficios, los afiliados adherentes estudiantes deberán efectuar el aporte personal establecido por el inc. 12.1. y la contribución patronal que establece el inc. 12.3., similar al que práctica el I. P. S. A. S. por jubilados y pensionados.
Los aportes y contribuciones se practicarán en base a la remuneración que por todo concepto fija la categoría 6 de la Administración pública provincial.
No podrán ingresar en carácter de afiliados adherentes aquellos estudiantes que hayan optado por otra obra social por intermedio de sus padres, ex afiliados obligatorios.
Art. 7º -- Comuníquese, etc.


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