LEY 10058
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Sistema de Atención Médica Organizada. Régimen. Modificación de la ley 8801.
Sanción: 17/10/1983; Promulgación: 17/10/1983; Boletín Oficial (Suplemento) 06/12/1983.


Artículo 1º -- Sustitúyense los incs. d), e), f) e i) del art. 6º de la ley 8801, por los siguientes:
Art. 6º
Inc. d) Establecer la nómina de prestaciones o servicios que considere de interés social y, en tal carácter, eximidos del arancelamiento previsto en el art. 26 de la presente ley.
Inc. e) Administrar los recursos del Fondo Provincial de Salud que se crea en el art. 22, con excepción de los que se transfieran a los respectivos municipios y/o a cada establecimiento en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, cuyo manejo y administración será responsabilidad de las autoridades del establecimiento que se determinen reglamentariamente o, en su caso, de los funcionarios municipales intervinientes según jurisdicción.
Inc. f) Aprobar el régimen administrativo-contable para la utilización de los recursos del Fondo Provincial de Salud según las finalidades de la presente ley y los destinos que se determinen reglamentariamente. A tales efectos, el Poder Ejecutivo fijará los porcentajes del producido del arancelamiento previsto en el art. 26 que deberá destinarse a gastos de funcionamiento, inversión en bienes de capital, retribución adicional de servicios profesionales y bonificaciones especiales.
Inc. i) Aprobar los convenios y contratos que suscriban la Secretaría Ejecutiva Provincial y el Instituto de Obra Médico-Asistencial (I. O. M. A.) en uso de las atribuciones que a cada uno le confiere la presente ley.
Art. 2º -- Sustituyese el inc. e) del art. 10 de la ley 8801, por el siguiente:
Art. 10.
Inc. e) Suscribir los convenios y contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley, sometiendo los mismos a aprobación del Consejo Provincial de la primera reunión ordinaria que celebre.
Art. 3º -- Sustituyese el art. 11 de la ley 8801, por el siguiente:
Art. 11. -- El secretario ejecutivo provincial desarrollará sus funciones con el apoyo de las áreas de servicio del Ministerio de Salud y de las dependencias y organismos técnicos que en la estructura orgánico-funcional de esa Secretaría de Estado tengan competencia operativa en materias inherentes al sistema que se crea por la presente ley, según las pautas que determine la reglamentación.
Art. 4º -- Sustituyese el art. 12 de la ley 8801, por el siguiente:
Art. 12. -- Incorporase como función propia del I. O. M. A. la de actuar como organismo encargado de promover e implementar dentro de la Administración del S. A. M. O. las acciones de extensión de cobertura mediante la coordinación con los distintos regímenes de seguridad social, con vistas a lograr las finalidades del sistema en relación con todos los habitantes de la Provincia.
Art. 5º -- Sustitúyense los incs. b) y c) del art. 24 de la ley 8801, por los siguientes:
Art. 24.
Inc. b) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de los usuarios del sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Inc. c) El producto de aranceles de atención médica que se perciba de obras sociales y cualquier otra entidad privada o estatal que legal o convencionalmente brinde cobertura de atención médica a sus beneficiarios, así como de otros sectores y/o personas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 6º -- Sustituyese el art. 26 de la ley 8801, por el siguiente:
Art. 26. -- El Poder Ejecutivo podrá disponer el arancelamiento de las prestaciones y servicios brindados en los establecimientos de atención médica provinciales y municipales integrados al S. A. M. O. con excepción de aquellos de carácter preventivo o asistencial que sean considerados de interés social por el Consejo Provincial de acuerdo con la atribución que le confiere el art. 6º, inc. d).
El arancelamiento sólo podrá incluir los rubros que estén de acuerdo con el nivel de complejidad técnica establecido por el Ministerio de Salud, mediante regímenes adecuados a la conformación de los recursos con que cuente el respectivo efector, así como de los correspondientes al sector privado y el de obras sociales de su zona de influencia.
En ningún caso los aranceles y/o trámites o requisitos administrativos necesarios para su percepción podrán obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al sistema para el cumplimiento de la finalidad expuesta en el art. 2º, inc. a) de la presente ley.
Las sumas que se adeuden en concepto de prestaciones y servicios arancelados por aplicación de la presente ley podrán ser cobradas de las personas o entidades obligadas a su pago mediante la vía de apremio, a cuyo efecto la reglamentación determinará los requisitos que deberá contener la documentación inherente a dichas prestaciones para constituir título ejecutivo suficiente.
Art. 7º -- La presente ley comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe la pertinente reglamentación, el Instituto de Obra Médico-Asistencial (I. O. M. A.) continuará ejerciendo dentro de la Administración del S. A. M. O. la función que le confiere la ley 8801.
Art. 8º -- Facultase al Poder Ejecutivo para aprobar y publicar el texto ordenado de la ley 8801 con las modificaciones introducidas por la presente ley y por ley 9423.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos