DECRETO 339/1977
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Protésico dental. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 3955.
del 18/02/1977; Boletín Oficial 03/03/1977.
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Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de protésico dental se ajustará al presente decreto reglamentario.
CAPITULO I
Art. 2º -- El ejercicio de la profesión de protésico dental comprenderá la ejecución de los siguientes trabajos de mecánica dental:
a) Vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo y la reproducción de estos modelos.
b) Construcción de los dispositivos correspondientes a estos modelos, con arreglo a las instrucciones impartidas por el odontólogo.
c) Trabajo de metales y plásticos que se utilizan en la construcción de estos dispositivos.
d) Construcción de las férulas que se utilizan en cirugía maxilofacial.
e) Construcción de dispositivos ortodóncicos y ortopédicos conforme a las instrucciones que establezca el odontólogo que lo solicite.
f) Realización de todo trabajo de laboratorio atinente a la profesión, siempre y cuando exista orden escrita por el odontólogo que lo requiera.
Art. 3º -- Para el ejercicio de esta profesión solo se podrá utilizar la denominación de "protésico dental" sin ningún otro agregado, cualquiera que fuese su naturaleza.
Art. 4º -- El título o certificado habilitante a que se refiere el art. 5º, inc. d) de la ley 3955 incluye los expedidos por Institutos dependientes del Gobierno de la Nación.
CAPITULO II
Art. 5º -- El laboratorio de prótesis dental solo podrá usarse para la realización de los trabajos mecánicos enumerados en el art. 2º, quedando prohibido al profesional el cumplimiento de cualquier otra actividad dentro del mismo.
Esta prohibición incluye el uso del laboratorio para habitación, cocina, garaje, depósito, comercio, actividad industrial o servicio de cualquier tipo no autorizados expresamente por la ley 3955 o la presente reglamentación.
Esta prohibido el ingreso al laboratorio de toda persona que no figure en el libro exigido en el art. 7º, inc. c) de la presente reglamentación, sin causas justificadas.
La habilitación del laboratorio de prótesis dental caducará inmediatamente de producida modificaciones edilicias que no fueren autorizadas o exigidas por la autoridad de aplicación.
Todo cambio de domicilio del laboratorio anula su habilitación de forma inmediata**** pudiendo realizar los trámites de habilitación del nuevo laboratorio con la cancelación del anterior en forma conjunta.
Art. 6º -- Para la procedencia de la solicitud que alude el art. 11 de la ley 3955, además de los requisitos allí establecidos, se exigirá:
a) Certificado de domicilio real expedido por la Policía de Mendoza.
b) Declaración del horario de actividades del laboratorio, el cual en ningún caso podrá estar fuera del horario, que de común acuerdo fije el Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social y la Asociación de Protésicos más representativa que los nuclea, previo aval del Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Regional Mendoza.
c) Firmar el libro de registro de protésicos dentales titulares de laboratorios habilitados, que el Ministerio de Bienestar Social llevará a tal efecto. En él se asentarán clausuras y cierres.
d) Certificados de antecedentes de todos los integrantes del laboratorio expedido por la Policía de Mendoza. La obligatoriedad de este requisito incluye a los integrantes que se agreguen una vez producida la habilitación.
e) Croquis del inmueble donde funcionará el laboratorio.
f) La presentación de los tres (3) libros que se especifican en el art. 7º de la presente reglamentación debidamente encuadernados, foliados por la superioridad de aplicación e individualizados.
g) Libreta sanitaria de los integrantes del laboratorio que se renovarán anualmente.
Art. 7º -- Los protésicos dentales titulares del laboratorio, además de los que en forma especial impongan otras disposiciones legales, deben indispensablemente llevar los siguientes libros foliados y sellados por el Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Mendoza.
a) Asiento de los trabajos protésicos (podrá ser sustituido por un cuaderno de facturas por triplicado).
b) Libro de inspecciones.
c) Libro de los integrantes del laboratorio.
Art. 8º -- El libro de asientos de los trabajos protésicos debe contener lo siguiente:
a) Número de orden;
b) Fecha de entrega del trabajo;
c) Nombre y apellido del profesional odontólogo o protésico dental que lo requiera;
d) Especificación del trabajo a ejecutarse.
Art. 9º -- En el libro de los integrantes del laboratorio, se asentará la nómina completa de los integrantes del mismo con las siguientes categorías: titular, socios y empleados. Se indicará de los mismos: documentación, domicilio actual expedido por la policía de Mendoza, fecha de ingreso y egreso.
Art. 10. -- En el libro de inspecciones, se asentarán las mismas. En caso necesario, se hará también la planilla de inspección por duplicado, una de las cuales quedará en manos del titular o encargado del laboratorio y la otra encabezará el expediente de sumario.
Art. 11. -- El local donde el protésico dental realiza sus actividades debe reunir los siguientes requisitos:
Planta física
a) Acceso directo al laboratorio desde la vía pública o por pasillos de uso comunes cuando se trate de aquellos que están ubicados en edificios de propiedad horizontal.
b) Comunicación de los distintos ambientes del laboratorio entre sí y de éstos con la vía pública o con pasillos de usos comunes cuando los laboratorios están ubicados en edificios de propiedad horizontal.
c) Las ventanas y puertas con frente a la vía pública deben estar cubiertas con material que permita el paso de la luz pero no la visibilidad desde el exterior.
d) Un sector de colados y hornos y otro sector de tallados en cera y yeso.
e) Cada sector a que se hace referencia en el inciso anterior debe tener una superficie no menor de 9 m2 y en proporción a la cantidad de protésicos que integran el laboratorio, de conformidad con las leyes de trabajo y seguridad industrial.
f) El sector de colados y hornos deberá contar además con aspiradores para la eliminación de gases y polvos tóxicos.
g) El laboratorio debe tener un baño con todos los elementos sanitarios y placard de vestuario, se exceptúa a los que no tengan empleados.
h) Los pisos y paredes hasta 1,50 m de altura, deben estar revestidos de material impermeable bien compacto que permita el lavado con sustancias antisépticas.
i) El laboratorio debe contar con obras sanitarias, instalación eléctrica, servicio de gas y ventilación adecuada, todo de acuerdo a las reglamentaciones oficiales en vigencia.
j) En el sector de cera y yeso deberá existir como mínimo una pileta de agua corriente y en cada sector un desagüe.
k) La luminosidad artificial o natural, en las mesas de trabajo y en el resto del laboratorio, debe adecuarse a lo dispuesto por la ley nacional 19.587 y su dec. reglamentario 4160/73 y las disposiciones que en el futuro establezca el Ministerio de Trabajo de la Nación sobre higiene y seguridad en el trabajo.
l) En el frente del local del laboratorio solo se permitirá el siguiente aviso en dimensiones que no excedan de 80 x 50 cms. "Laboratorio de Prótesis Dental" con su nombre respectivo, pudiendo añadir el apellido del titular del laboratorio agregando protésico dental.
II
De las instalaciones muebles
a) El laboratorio debe contar con una mesa para armado con tajo y dos cajones, uno para instrumental y otro forrado en zinc para residuos.
b) Una mesa para yeso.
c) Una mesa para soldar revestida en material no combustible que permita colocar sobre ella: calentadores, hornallas, quemadores de gas, sopletes y otros artefactos similares.
d) Una mesa para pulido.
e) Una pileta para agua corriente.
f) Una recepción que impida el ingreso a la zona de trabajo del laboratorio.
g) Dos extinguidores de incendio, no menor de 3 kg cada uno.
h) Un botiquín de primeros auxilios con cicatrizantes, pomadas para quemaduras, antisépticos, algodón y tela adhesiva.
i) Armarios y estanterías adecuadas a la cantidad de trabajo del laboratorio.
III
Utiles de trabajo
1. Una pulidora completa con vidrio protector, mandril para fieltros, cepillos, etc., mandril para piedra montada, fresas, adaptador para brazos de torno.
2. Fuelle o compresor de aire o microgasógeno.
3. Calentador o cocina a gas o super gas.
4. Prensas para muflas.
5. Máquinas para colados de metales centrífugas, fronda, etc.).
6. Sopletes.
7. Taco de amianto o tierra refractaria.
8. Una pava.
9. Hervidor de muflas.
10. Lámpara para soldar a pico bunsen.
11. Bridas para muflas.
12. Muflas.
13. Trípode con rejilla de tipo para calentar balones.
14. Alicate Universal y pico de loro.
15. Alicate Reynolds.
16. Espátula para yeso.
17. Espátula para cera.
18. Cuchillo para yeso.
19. Bruselas para soldar.
20. Lima para metales.
21. Lima para materiales plásticos.
22. Martillo para estampar.
23. Martillo de asta.
24. Martillo metálico de joyero.
25. Articulador Gysi.
26. Articulador total simple.
27. Oclusores.
28. Aros para colados.
29. Buriles.
30. Raspadores.
31. Piedras de carborumdum.
32. Tijera para oro recta.
33. Tijera para oro curva.
34. Cazoletas para ácidos.
35. Crisoles.
36. Metal fusible para estampar.
37. Tazas de gomas.
38. Cepillo de cerda blanda.
39. Cepillo de cerda dura.
40. Fieltros.
41. Avío Nelote.
42. Bandejas de trabajos en número proporcional a la cantidad de los mismos.
IV
Materiales de trabajo
1. Acrílico para base.
2. Resinas acrílicas para dientes.
3. Base plate.
4. Ceras.
5. Materiales para reproducción de modelos.
6. Revestimientos.
7. Yeso común y piedra.
8. Alambre perímetro.
9. Materiales para pulir (piedra pómez, tiza, ruge, etc.).
10. Acido sulfúrico y clorhídrico.
11. Bórax.
12. Pinceles.
13. Separadores.
14. Cementos varios.
CAPITULO III
Art. 12. -- Las órdenes de trabajo a que se refiere el art. 28 de la ley 3955 podrán extenderse en recetarios del profesional sellado y numerado por el Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social, hasta tanto el Ministerio proporcione el formulario oficial correspondiente. Para retirar las nuevas órdenes deberá devolver las órdenes usadas.
CAPITULO IV
Art. 13. -- Los protésicos dentales y/o laboratorios de prótesis dental no podrán publicar avisos en diarios, revistas, afiches, murales, radio, televisión o cualquier otro medio de difusión masiva. Solo podrán utilizar la guía telefónica, agregando únicamente el título habilitante y/o laboratorio en que ejerce su profesión. Estará permitida la publicación en revistas odontológicas y/o de mecánica dental. En caso de laboratorios que estén ubicados en edificios de propiedad horizontal, podrá anunciarse en la pizarra del edificio como se especifica en el art. 11, inc. 1).
CAPITULO V
Art. 14. -- El levantamiento de las actas comprobatorias de infracciones a que se refiere el art. 41 de la ley 3955, es función específica del inspector que designe el Ministerio de Bienestar Social. Las denuncias serán formuladas ante el jefe del Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social, por escrito y firmada. La autoridad de aplicación está facultada directamente para solicitar orden de allanamiento.
Art. 15. -- El inspector estará facultado para:
a) Realizar inspecciones de oficio y por denuncias en locales habilitados o no, a cargo de personas matriculadas como protésicos dentales o no.
b) Entrar libremente y sin notificación previa en los locales donde el protésico dental realice su actividad.
c) Requerir todas las informaciones necesarias, investigación o examen y en particular:
1. Exigir la presentación de los libros que prescribe al art. 7º de esta reglamentación y extraer copias.
2. Tomar o sacar muestras y contramuestras de sustancias o materiales utilizados en el laboratorio, con el propósito de su análisis y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que ellos realicen.
3. Intimar la adopción de medidas relativas a la planta física del laboratorio, instalaciones, materiales y métodos de trabajo, cuyo cumplimiento surja de las normas legales o resoluciones administrativas.
4. Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador.
d) Proceder a la clausura del laboratorio en cumplimiento de una disposición de jefe del Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
Art. 16. -- La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando en ejercicio de sus funciones se solicite y al solo efecto del contralor y fiscalización del cumplimiento de la ley 3955. Podrá solicitarse asimismo, orden de allanamiento en forma directa al juez de Instrucción en Turno, la que será acordada juntamente con el auxilio de la fuerza pública, cuando a juicio de la autoridad de aplicación se presumiera ejercicio ilegal de la profesión de protésico dental.
Art. 17. -- El Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social podrá clausurar preventivamente el local cuando prima facie se constatará violación a las disposiciones de la ley 3955, al presente decreto reglamentario y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 18. -- La clausura preventiva enunciada precedentemente no podrá ser ordenada por un término mayor de 90 días hábiles. Esta quedará levantada automáticamente al vencimiento del término por la que se impusiere si no es ordenada en forma definitiva por las resultas del sumario.
Art. 19. -- La instrucción sumarial que dispone el art. 51 de la ley 3955, no podrá durar más de 120 días hábiles administrativos, y en todos los casos deberá expedirse la Asesoría Letrada del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Bajo apercibimiento de nulidad de lo actuado.
Art. 20. -- Las nulidades en el procedimiento se declararán a petición de la parte interesada y solo de oficio cuando el vicio afecte el derecho de defensa, o restrinja la prueba o produzca perjuicio irreparable. Hasta el momento de encontrarse las actuaciones en estado de resolver podrán ser anuladas las que no se hubieren ajustado a las normas formales o requisitos establecidos en la ley 3955 y en el presente reglamento y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas y siempre que el que alegue no hubiere dado lugar a la nulidad, concurrido a producirla o la hubiere consentido expresa o tácitamente. Se entenderá consentida si no se solicita nulidad dentro de los cinco (5) días de conocido el vicio.
Art. 21. -- Aquellos laboratorios habilitados actualmente por el Ministerio de Bienestar Social deberán realizar la adecuación dentro del plazo de cinco (5) años calendarios contados desde la fecha de publicación del presente decreto en lo que se refiere a la planta física y su ubicación siéndoles de aplicación inmediata el resto de la presente Reglamentación. Por ser ésta una norma de excepción, estos laboratorios habilitados tendrán un plazo de tres (3) meses calendario a partir de la publicación de la presente reglamentación para ser declarados y presentar los comprobantes relativos a su habilitación, debiendo en todos los casos recibir aprobación por escrito del Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social y su inclusión en el Libro de Registro de Protésicos Dentales titulares de laboratorio, citado en el art. 6º, inc. c) de la presente reglamentación.
Todo nuevo laboratorio de prótesis dental deberá reunir la totalidad de requisitos de la ley 3955 y su reglamentación.
Art. 22. -- Los laboratorios indicados en el art. 16 inc. a) de la ley 3955 están exentos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente decreto reglamentario, con excepción de las referentes a condiciones de trabajo en que se desempeñen los empleados que pudiere tener el citado laboratorio y la existencia del libro de empleados.
Art. 23. -- Comuníquese, etc.
Fernández; Navarro Hinojosa.
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