LEY 11878
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Caja de Seguridad Social para Odontólogos. Modificación de la ley 8119.
Sanción: 07/11/1996; Promulgación: 05/12/1996; Boletín Oficial 16/12/1996.


Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 6º, 11, 18, 19, 25, 26, 34, 35, 37, 40, 43, 45, 48, 52, 57, 60, 71 y 73 de la ley 8119, modificada por leyes 10.178, 11.104 y 11.270, Caja de Seguridad Social para Odontólogos, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 6º -- Los odontólogos en ejercicio en la jurisdicción provincial, quedarán afiliados a esta Caja. Los colegios de odontólogos de distrito exigirán a los profesionales que se inscriban en la matrícula, el cumplimiento de los requisitos de afiliación a la Caja.
Art. 11. -- Es competencia de la Asamblea:
a) Elegir autoridades.
b) Considerar la memoria y el balance anual, elevados para su consideración por el Directorio.
c) A propuesta del Directorio, establecer los valores de los módulos recaudador y de prestaciones y el sistema para su eventual actualización o ajuste.
Si la Asamblea rechazare la propuesta del Directorio deberá pasar a cuarto intermedio, que no podrá exceder de la misma jornada de convocatoria, hasta que el Directorio presentare una nueva.
Cuando a juicio del Directorio, las circunstancias económicas del país o financiera de la Caja lo impongan, dicho organismo podrá convocar a asamblea extraordinaria, dentro del mismo período económico-financiero, para considerar la modificación de los valores de los módulos recaudador y prestador establecidos en la asamblea ordinaria anual. Para tal fin, los delegados mantendrán su calidad de tales dentro del citado período económico-financiero.
d) Aprobar el acta de la asamblea anterior.
e) Designar dos (2) asambleístas para refrendar el acta, la que se labrará y refrendará inmediatamente después de finalizada la Asamblea.
Art. 18. -- El gobierno y la administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio, integrado por un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por cada uno de los distritos, acorde con lo establecido en esta ley y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente en representación de la totalidad de los afiliados pasivos de la Caja. Para la elección de este último la provincia de Buenos Aires se considera distrito único. Cada director tendrá un voto por cada doscientos (200) colegiados o fracción no inferior a cien (100), con excepción del elegido por los afiliados pasivos que contará con un (1) voto.
Art. 19. -- Para ser electo director se requiere una antigüedad mínima de seis (6) años en la matrícula, de dos (2) años como mínimo en el distrito que lo elija y tener su domicilio profesional en el mismo distrito. En cuanto a los directores elegidos por los afiliados pasivos, deberán poseer la condición de jubilado ordinario en los términos del art. 50 de esta ley y contar con una antigüedad mínima en el beneficio jubilatorio de dos (2) años.
Los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones renovándose cada dos (2) años por mitades. Los mismos podrán ser reelectos en la oportunidad y forma establecida en el art. 18.
Art. 25. -- El Directorio dispondrá la formación de legajos individuales de los odontólogos a los fines de la mejor administración y concesión de las prestaciones, requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles. El incumplimiento por parte de los odontólogos a suministrar las informaciones requeridas postergará la consideración de todo trámite referente a prestaciones de la Caja; en caso de estar el afiliado en goce de prestaciones, las mismas se suspenderán hasta tanto el afiliado regularice su situación.
Art. 26. -- Son funciones del Directorio:
a) Representar a la Caja en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias, congresos o convenciones vinculadas con la actividad de la Caja.
c) Colaborar, dictaminar, opinar y manifestarse en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados con las funciones de la Caja.
d) Centralizar los registros contables y administrativos de la Caja y crear o suprimir delegaciones cuando lo estimare necesario.
e) Proponer a la Asamblea el valor a establecerse para los módulos recaudador y de prestaciones como así el sistema para su eventual actualización o ajuste. Establecer los ajustes del valor de los módulos recaudador y de prestaciones de conformidad con las pautas que, a ese fin, determine la Asamblea y percibir los aportes previstos en esta ley.
f) Nombrar, ascender y remover al personal que cumpla funciones en la Caja.
g) Administrar sus fondos; disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, solicitar préstamos a instituciones bancarias oficiales y privadas, abrir cuentas corrientes, celebrar convenios, contratar, promover y financiar obras en beneficio de sus afiliados.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones de la presente ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno de su interpretación y aplicación.
i) Publicar revistas y boletines.
j) Mantener relaciones con entidades de similares fines y de las actividades profesionales del país.
k) Confeccionar la memoria y balance del ejercicio y aprobar el presupuesto de gastos y recursos, anualmente.
l) Convocar a la Asamblea de acuerdo con lo establecido en los arts. 10, 11 y 17 ter.
m) Autorizar la inversión de los fondos en los títulos de la Provincia o de la Nación, o en entidades o instituciones relacionadas con los aspectos de seguridad y bienestar social, o que considere conveniente a los fines de la consolidación del sistema que protege esta ley. A tal fin la suma a invertir constituirá como máximo, el excedente de los recursos, una vez deducidos los gastos en concepto de administración y prestaciones contempladas en el presupuesto, más una suma igual en concepto de fondo de reserva.
n) Aplicar las sanciones dispuestas por esta ley y las reglamentaciones; conceder esperas; efectuar quitas sobre deudas de sus afiliados por multas e intereses devengados a partir del 1 de abril de 1991 y disponer reducciones de cargos originados en el sistema de asistencia médica prevista en el art. 45 de esta ley. Las circunstancias de hecho que justifiquen el ejercicio de esta facultad, deberán ser objeto de la reglamentación respectiva.
Art. 34. -- El capital de la Caja se formará:
a) Con el aporte mensual que están obligados a efectuar los afiliados en actividad. Los aportes se harán por los montos que resulten de la aplicación de la siguiente escala en módulos recaudador:
1. Hasta un (1) año de ejercicio profesional: Dos (2) módulos.
2. Hasta dos (2) años de ejercicio profesional: Cuatro (4) módulos.
3. Hasta tres (3) años de ejercicio profesional: Seis (6) módulos.
4. Hasta cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) años de ejercicio profesional: Siete (7) módulos.
5. Hasta ocho (8) y nueve (9) años de ejercicio profesional: Ocho (8) módulos.
6. Hasta diez (10), once (11) y doce (12) años de ejercicio profesional: Diez (10) módulos.
7. Hasta trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años de ejercicio profesional: Doce (12) módulos.
8. Hasta diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de ejercicio profesional: Trece (13) módulos.
9. Desde veintiuno (21) hasta veinticinco (25) años de ejercicio profesional: Doce (12) módulos.
10. Desde veintiséis (26) hasta treinta (30) años de ejercicio profesional: Nueve (9) módulos.
11. Más de treinta (30) años de ejercicio profesional en adelante: Cinco (5) módulos.
b) Con el cinco (5) por ciento de los ingresos por honorarios y de toda otra remuneración de origen profesional que perciban los afiliados por tareas ejecutadas en jurisdicción de la Provincia. Cuando dicho porcentaje supere el monto indicado que le corresponde al afiliado por año de ejercicio profesional en la escala fijada en el inciso anterior, el mismo estará obligado a aportar de acuerdo con lo reglado en el presente inciso. En caso contrario cuando el porcentual establecido sea inferior al monto fijado en la escala mencionada, el afiliado estará obligado a aportar según indica la misma.
c) Con el aporte adicional previsto en el art. 45.
d) Con donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con los intereses que reditúen las inversiones autorizadas por la presente ley y las reglamentaciones.
g) Con el importe de las multas que se impongan.
h) Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos con la reglamentación respectiva, por circunstancias de cualquier índole.
i) Con el cinco (5) por ciento adicional, que se hará sobre toda la facturación sobre certificados e informes en que participe el odontólogo.
j) Con el cinco (5) por ciento que aportará la parte obligada al pago de los honorarios regulados al odontólogo en juicio.
k) Con el diez (10) por ciento que aportarán los odontólogos sobre honorarios aludidos en el inciso anterior.
l) Con el seis (6) por ciento de todo tipo de ingreso y/o compensación de origen profesional, que perciban los afiliados por tareas realizadas en jurisdicción de la Provincia, inclusive las de relación de dependencia. Dicho aporte estará a cargo de las entidades o terceros según el caso, que contrataren o emplearen el trabajo profesional, cualquiera sea su naturaleza jurídica y será abonado en la forma y oportunidad que determine la reglamentación que sancione el Directorio de la Caja.
Art. 35. -- Los aportes a que se refiere el art. 34 se computarán, en cuanto a antigüedad, desde el momento que el profesional ha sido matriculado en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, o en los organismos competentes de dicha Provincia o de sus municipios.
Art. 37. -- Todas las entidades a que alude el art. 34 actuarán en lo pertinente con el carácter de agente de retención de los aportes, los que deberán ser depositados a la orden de la Caja dentro de los diez días de su percepción. Serán responsables de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización, siendo dichos agentes de retención responsables de las contribuciones que por ese concepto deben ingresar al patrimonio de la Caja. Su incumplimiento hace pasible al agente de retención de una multa equivalente al duplo de los montos que debió consignar, la que podrá ser ejecutada por la Caja por la vía de apremio.
Art. 40. -- La falta de pago en término de los aportes y contribuciones previstas por esta ley, hará incurrir en mora a los responsables obligados, sin necesidad de interpelación alguna. A partir de su configuración la deuda devengará un recargo por intereses, acumulable al capital adeudado, igual a la tasa de descuento a treinta (30) días aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por cada día de mora producida y hasta el día noventa (90). Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda, o de la apertura del concurso, se devengará además un interés del ocho (8) por ciento anual.
Art. 43. -- La Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultades para cobrar los aportes, contribuciones o multas dispuestas en la presente ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el presidente y tesorero del Directorio. La competencia judicial corresponderá a los tribunales ordinarios del departamento judicial de La Plata.
Art. 45. -- La Caja podrá establecer un aporte adicional por odontólogo, a los fines de organizar o contratar un sistema de asistencia médica integral y optativa para los familiares del mismo, que en la reglamentación se especifique y optativa para los afiliados que por razón de su actividad laboral en relación de dependencia pertenezca obligatoriamente a otra obra social médica.
Art. 48. -- Las prestaciones que prevé esta ley son las siguientes:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria.
c) Seguro de asistencia médico integral.
d) Pensiones.
e) Préstamos, según regímenes que establezca el Directorio.
f) Toda otra prestación que establezca el Directorio, de acuerdo a los fines de esta ley.
Art. 52. -- Es requisito indispensable para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, la cancelación de la matrícula en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, cuando el odontólogo desarrolle su actividad exclusivamente por cuenta propia. Cuando necesite mantener su actividad bajo relación de dependencia no será requisito indispensable la cancelación de la matrícula respectiva. A tal fin deberá acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, en la forma que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte el Directorio.
Art. 57. -- El odontólogo que reuniendo las condiciones para la jubilación ordinaria llegare a los límites señalados por la presente ley, habrá adquirido el derecho al beneficio de aquélla, continúe o no en el ejercicio de la profesión. Para el caso de continuar, podrá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo cuando quisiere. En todos los casos, para hacer efectiva la prestación jubilatoria acordada, el odontólogo des casos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos.
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c) Los padres del causante y la nuera, si éstos hubieran vivido al amparo del causante a la fecha del deceso y carecieran de bienes de fortuna.
Art. 73. -- El derecho a pensión se extingue:
a) Para los hijos menores cuando llegaren a la mayoría de edad o se emanciparen, de conformidad con las leyes de la materia.
b) Para los incapacitados, si cesare la incapacidad.
c) Para los padres, si cesare el estado de necesidad.
Art. 2º -- Disposiciones transitorias.
1. El Directorio de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley y por un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos, implementare un plan de regularización de deudas de sus afiliados, conforme la reglamentación que dictará al efecto. Dicho plan, que no podrá modificar derechos adquiridos por la Caja a través de pagos ya percibidos, podrá contemplar situaciones coyunturales mediante quitas equitativas a practicarse sobre los montos totales adeudados, ateniéndose a la voluntad demostrada, plazos de pago acordados, causa de la deuda y época de su configuración.
De igual modo, a partir de la promulgación de la presente ley y por el término de trescientos sesenta (360) días corridos, los afiliados que registren deudas por aportes previsionales impagos, superiores a un año calendario, podrán optar por la extinción de la deuda y al cómputo de esos años a los efectos previsionales resultantes de lo dispuesto por la ley 8119 y sus modificatorias. Tal opción deberá ser expresa y formulada en forma fehaciente ante la Caja.
La extinción de la deuda a favor de la Caja, no comprenderá la de los gastos causídicos si los hubiere, devengados por acción judicial seguida contra el afiliado, por cobro de la deuda extinguida.
2. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 8119 y sus modificatorias, prorrogase por el término de un año el mandato de los actuales directores titulares y suplentes cuyo vencimiento no se opere durante el transcurso del ejercicio en que resulte promulgada la presente ley.
Art. 3º -- Incorpórense como arts. 17 bis y 17 ter de la ley 8119 y modificatorias los siguientes:
De las asambleas extraordinarias:
Art. 17 bis. -- Podrá convocarse a asamblea extraordinaria cuando circunstancias especiales de funcionamiento de la Caja así lo requieran, en la que se tratarán exclusivamente asuntos incluidos en el orden del día.
Art. 17 ter. -- Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio dentro de los cinco (5) días de dispuesta su realización y deberán celebrarse dentro de los treinta (30) días de la fecha mencionada. Para su realización deberá concurrir alguna de las siguientes condiciones:
a) Por resolución de un mínimo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del Directorio.
b) Por solicitud escrita elevada al presidente de la institución de un tercio de la totalidad de los representantes electos para asambleas.
c) Cuando lo soliciten todos los distritos, con un mínimo del cinco por ciento de los afiliados en condiciones de votar en cada uno de ellos.
d) Por solicitud realizada por el veinte por ciento de los afiliados en condiciones de votar de la totalidad del padrón, con independencia de los distritos en que se origine la misma.
En caso que el Directorio no resolviera el pedido de asamblea extraordinaria solicitada por los representantes y/o afiliados en el plazo máximo de quince días de elevada la solicitud, procederá la autoconvocatoria, estando obligado el Directorio a facilitar los elementos inherentes a sus fines.
Art. 4º -- Deróganse los arts. 63, 64, 65 y 66 de la ley 8119 y los párrafos primero y segundo del art. 71 bis de la ley 8119, texto según ley 11.270.
Art. 5º -- Comuníquese, etc.


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