LEY 12008
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Código Contencioso Administrativo. Modificación y derogación de diversas normas.
Sanción: 01/10/1997; Promulgación: 17/10/1997; Boletín Oficial (Suplemento) 03/11/1997.


TITULO I -- Del proceso administrativo
CAPITULO I -- De la competencia contencioso administrativa
Artículo 1º -- Cláusula general de la materia contencioso administrativa.
1. Corresponde a los tribunales contenciosos administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código.
2. La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regidas por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.
Art. 2º -- Casos incluidos en la materia contencioso administrativa. La competencia contencioso administrativa comprende las siguientes controversias.
1. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general, y de ordenanzas municipales. Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Fiscal y de cualquier otro tribunal de la Administración pública, así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa, a excepción de aquéllas sujetas al control del órgano judicial previsto en los arts. 166, segundo párrafo, 172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24, inc. 3 de la ley 11.922.
2. Las que susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo.
3. Aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el derecho administrativo.
4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1º, regidas por el derecho público, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.
5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales.
6. Las relativas a los contratos administrativos.
7. Las que promueven los entes públicos estatales previstos en el art. 1º, regidas por el derecho administrativo.
La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento por los tribunales contencioso administrativos de otros casos regidos por el derecho administrativo.
Art. 3º -- Planteo y resolución de cuestiones constitucionales. La competencia contencioso administrativa no quedará desplazada aun cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de actos administrativos de alcance general o particular.
Art. 4º -- Casos excluidos de la materia contencioso administrativa. No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias:
1. Las que se encuentran regidas por el derecho privado, o por las normas o convenios laborales.
2. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y las pretensiones posesorias.
3. Las relativas a expropiaciones y a servidumbres.
4. Los conflictos inter-administrativos provinciales.
Art. 5º -- Criterios para la determinación de la competencia en razón del territorio:
1. Será competente el tribunal contencioso administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión da lugar a la pretensión procesal. En el supuesto de pretensiones relacionadas con contratos administrativos, será competente el tribunal correspondiente al lugar de la celebración del contrato o, de no ser ello posible, al domicilio de la demandada.
2. Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:
a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será competente el tribunal correspondiente al lugar de la prestación de servicios del agente, o al del domicilio de la demandada, a elección del demandante.
b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales, en las que será competente el tribunal correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del demandante.
c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el tribunal correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.
Art. 6º -- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia contencioso administrativa en razón de la materia es improrrogable. Podrá comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en los respectivos procesos.
Art. 7º -- Conflictos de competencia.
1. Los conflictos de competencia entre tribunales contencioso administrativos o entre un tribunal contencioso administrativo y un órgano judicial de otro fuero, serán tramitados por vía incidental y resueltos por la Suprema Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.
2. Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre el principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.
3. Cuando se declarase que el caso es contencioso administrativo, se dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto y para las pretensiones alcanzadas por el plazo previsto en el art. 18, aquél se contará a partir de la fecha de la presentación de la demanda ante el juez incompetente.
Art. 8º -- Declaración de incompetencia. El tribunal, antes de dar traslado a la demanda, procederá a declarar, si correspondiere, y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo.
CAPITULO II -- De la representación estatal y los terceros
Art. 9º -- De la representación de los órganos y entes estatales.
1. El fiscal de Estado intervendrá en los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 de la Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones, el fiscal del Estado promueva una pretensión anulatoria de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al asesor general de Gobierno.
3. Los municipios y demás entes provinciales o municipales que comparezcan ante el tribunal como actores o demandados, y no estén alcanzados por los términos del inc. 1, última parte del presente artículo, serán representados por los abogados de sus respectivos servicios jurídicos, o por los letrados que se designen.
4. Los representantes o letrados de los entes previstos en el art. 1º tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás que intervengan en el proceso. Se exceptúan de esa regla, al fiscal de Estado y al asesor general de Gobierno, quienes deberán ser notificados en sus despachos oficiales.
Art. 10. -- Coadyuvantes.
1. Los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión, intervendrán como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender el proceso cualquiera sea el estado en que intervengan.
2. En su primera presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal podrá ordenar la unificación de su representación.
3. El coadyuvante tiene los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuva. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada en relación al coadyuvante.
Art. 11. -- Intervención de terceros. Remisión. En los demás casos la intervención de terceros en el proceso, se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III -- De las pretensiones
Art. 12. -- Pretensiones. En el proceso contencioso administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:
1. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general y de ordenanzas municipales.
2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.
3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
4. La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial.
5. La cesación de una vía de hecho administrativa.
6. La realización de una determinada prestación, por parte de alguno de los entes previstos en el art. 1º del presente Código.
7. Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos en el art. 76 del presente Código.
Art. 13. -- Legitimación activa. Está legitimada para deducir las pretensiones previstas en el presente Código, toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
Art. 14. -- Requisitos de admisibilidad de la pretensión. Supuestos de agotamiento de la vía administrativa.
1. Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de alcance particular, que revista la condición de definitivo y que no emanare de la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o del órgano con competencia delegada por aquélla. Si el acto administrativo definitivo hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado, se considerará que ha agotado la vía administrativa, sin que resulte necesario a tal fin la interposición y decisión, expresa o por silencio, de un recurso administrativo en su contra. En tal supuesto el recurso administrativo, aunque estuviere reglado, se considerará de ejercicio meramente facultativo para el interesado. A todos los efectos previstos en este Código, se asimilan a definitivos aquellos actos administrativos que, sin resolver directamente sobre el fondo del asunto debatido, ponen fin al procedimiento, impiden tramitar la petición planteada en sede administrativa o generan indefensión.
b) Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de ejecución de otro de alcance general o de una ordenanza municipal de tal carácter, cuya impugnación también fuere pretendida. En este supuesto se aplicarán las reglas previstas en el apartado anterior.
c) Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de alcance general que no emanare de la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o del órgano con competencia delegada por aquélla. Deberán seguirse las reglas del apart. a).
d) Cuando el objeto de la pretensión consista en la reparación de daños y perjuicios, fundada en la nulidad de actos administrativos de alcance particular o general. En este supuesto serán de aplicación las reglas previstas en el apart. a), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20, inc. 2 del presente Código.
e) La falta de impugnación directa o su desestimación, de un acto de alcance general o de una ordenanza municipal de tal carácter, no impedirá la impugnación de los actos individuales de aplicación. La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes o consentidos.
2. Aun tratándose de pretensiones de anulación, no será necesario agotar la vía administrativa en los siguientes supuestos:
a) Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil. La interposición de la demanda importará la interrupción de los plazos de caducidad para la presentación de los recursos en sede administrativa.
b) Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance general emanado de la autoridad jerárquica superior o del órgano con competencia delegada por aquélla, o una ordenanza municipal.
c) En los casos previstos en los arts. 16 y 17 del presente Código.
Art. 15. -- Agotamiento de la vía administrativa ante tribunales administrativos y entes reguladores. En el supuesto de pretensiones de anulación de actos administrativos emanados de tribunales de la Administración pública o de entes reguladores de servicios públicos el agotamiento de la vía administrativa se regirá por las disposiciones que determinen los procedimientos ante los mismos. Las normas previstas en el presente Código serán de aplicación supletoria.
Art. 16. -- Silencio administrativo.
1. Cuando hubiere vencido el plazo que alguno de los entes mencionados en el art. 1º del presente Código, tuviese para resolver un reclamo o petición planteados en sede administrativa, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Esta solicitud deberá presentarse, a opción de aquél, ante la dependencia donde se hallaren radicadas las actuaciones, ante el órgano responsable del procedimiento o bien ante la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final. Transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde la presentación del pronto despacho, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.
2. También podrá promoverse la pretensión sobre la base del silencio administrativo, cuando alguno de los entes enunciados en el art. 1º del presente Código omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o preparatorios. En tal supuesto, el interesado podrá solicitar el pronto despacho en los términos establecidos en el inciso anterior y transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde esta solicitud, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.
3. Cuando hubiese vencido el plazo que alguno de los entes enunciados en el art. 1º del presente Código, tuviese para resolver un recurso administrativo cuya decisión agota la vía administrativa, el interesado podrá considerarlo denegado por el mero transcurso del plazo, sin necesidad de requerir el pronto despacho para configurar el silencio administrativo. En tal caso, quedará expedita la instancia judicial.
Art. 17. -- Otros supuestos de inactividad administrativa. Cuando la pretensión procesal versara sobre la realización de una prestación específica y determinada en los términos del art. 12, inc. 6 del presente Código, con carácter previo deberá reclamarse su cumplimiento a la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final. Si ésta no cumpliere en el plazo establecido o, en su defecto, en el de noventa (90) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al del reclamo, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado. En tal supuesto, quedará expedita la instancia judicial. La vía del presente artículo será opcional para el interesado.
Art. 18. -- Plazo para deducir la pretensión. La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla prevista en el art. 14, inc. 1, apart. d) y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:
a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.
b) Si se pretendiere la anulación directa de un acto administrativo de alcance general, desde el día siguiente al de la fecha de publicación. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.
c) Si se pretendiere la anulación directa de una ordenanza municipal, desde el día siguiente al de la fecha de su publicación.
d) Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general o de una ordenanza municipal, juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del acto definitivo y que agote la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 1 del presente Código.
e) Si se tratare de una vía de hecho administrativa, desde que fuere conocida por el afectado.
f) Si se pretendiere la anulación de un acto administrativo que fuera objeto de impugnación mediante una acción de amparo tramitada ante un tribunal contencioso administrativo, desde que hubiere finalizado la instancia ordinaria en dicho proceso. Esta acción no interrumpirá el plazo para la interposición de las restantes pretensiones previstas en este artículo.
Art. 19. -- Pago previo en materia tributaria.
1. Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero.
2. Antes de correr traslado de la demanda, el tribunal verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.
3. El pago previo no será exigible cuando:
a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia.
b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de apremio.
Art. 20. -- Pretensión resarcitoria e ilegitimidad de actos administrativos.
1. Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse el resarcimiento de los daños y perjuicios, aplicándose lo dispuesto en los arts. 14, inc. 1, apart. d) y 18 del presente Código.
2. El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, como reclamo autónomo luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento.
Art. 21. -- Pretensión de cesación de vías de hecho administrativas. Trámite.
1. Contra las vías de hecho producidas por alguno de los entes previstos en el art. 1º, podrá deducirse la pretensión directamente en sede judicial, sin que sea menester formular un reclamo previo en sede administrativa.
2. A excepción de lo relativo al plazo para la interposición de la demanda, el trámite de esta pretensión se regirá por las disposiciones relativas al proceso sumarísimo previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV -- Medidas cautelares
Art. 22. -- Principio general.
1. Podrán disponerse medidas cautelares siempre que:
a) Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.
b) Existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
c) La medida requerida no afectare gravemente el interés público.
2. El tribunal podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
3. Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada. A tal fin, el tribunal deberá ponderar, además de los recaudos previstos en el inc. 1, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público.
Art. 23. -- Oportunidad. Caducidad de las medidas anticipadas.
1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el tribunal, en atención a las circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de cinco (5) días.
2. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.
b) En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
3. En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos previstos en este artículo, las costas y los daños y perjuicios causados, serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada. Esta no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.
Art. 24. -- Contracautela.
1. Si se hiciere lugar a la medida cautelar, el tribunal fijará el tipo y monto de la caución que deberá prestar el peticionante por las costas, daños y perjuicios que se derivaren en caso de haberla peticionado sin derecho. El tribunal graduará el tipo y monto de la caución, de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
2. No se exigirá contracautela cuando la parte que solicitare la medida cautelar fuere la Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal. Tampoco se la impondrá a quien interviniere en el proceso con beneficio para litigar sin gastos.
3. En el supuesto de pretensiones deducidas en materia de empleo público o en materia previsional por los agentes o reclamantes de beneficios previsionales, se exigirá únicamente la caución juratoria.
Art. 25. -- Suspensión de la ejecución de un acto administrativo.
1. Las partes podrán solicitar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo siempre que se alegare fundadamente el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 22, inc. 1. El Tribunal deberá evaluar si la medida suspensiva tiende a evitar prejuicios irreversibles, aun cuando pudieren ser objeto de una indemnización posterior.
2. Para decretar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo no será necesario el planteo previo de esa medida en sede administrativa.
3. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a la suspensión de la ejecución de ordenanzas municipales.
Art. 26. -- Levantamiento de la medida cautelar por razones de interés público. Cambio de circunstancias.
1. Si la Provincia, un municipio, o un ente provincial o municipal invocasen fundadamente, en cualquier estado del proceso, que la medida cautelar dispuesta provoca un grave daño al interés público, el tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida.
2. En caso de que se resuelva dejar sin efecto la medida, se declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que ello pueda causar en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
3. Fuera del supuesto previsto en los incisos anteriores, el tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá levantar o modificar la medida cautelar cuando cambiaren las circunstancias que la determinaron.
CAPITULO V -- De la demanda
Art. 27. -- Estructura y formalidades. La demanda será presentada por escrito y contendrá:
1. El nombre y apellido, domicilio real o legal según corresponda, domicilio especial constituido y demás condiciones personales del demandante.
2. El nombre y apellido, domicilio y demás condiciones personales del demandado.
3. La individualización y contenido de la actuación u omisión administrativa que configura el caso, precisando los motivos por los que se considera lesionado, afectado o desconocido el derecho o interés jurídicamente tutelado del demandante.
4. La relación metódica y explicada de las circunstancias del caso, con especial referencia a los hechos en que se funde la pretensión, expuestos en modo conciso y claro.
5. El derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente.
6. La justificación de la competencia del tribunal.
7. El ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se propone en el proceso.
8. El objeto y alcance de la pretensión, expuestos con claridad y precisión. Deberá fijarse el monto reclamado, salvo cuando a la actora no le fuere posible determinarlo al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos no establecidos definitivamente al momento de la pretensión. En tales supuestos no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia determinará, en su caso, el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 28. -- Documentos que deben acompañarse con la demanda.
1. Junto con el escrito de demanda, deberá acompañarse toda la prueba documental que estuviese en poder del demandante. En particular, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) El instrumento que acredite la represen actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el tribunal dispondrá correr traslado de la demanda, previo examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 31 del presente Código.
b) La documentación, o la referencia de donde se hallare, del título en que se funda el derecho o interés jurídicamente tutelado que se invoque por el demandante.
c) Copias para traslado.
2. En lo pertinente, se aplicarán las mismas reglas para la contestación de demanda y la reconvención.
Art. 29. -- Nuevos documentos.
1. Después de presentada la demanda o de contestada la misma, se podrán presentar por las partes, los documentos que se hallasen en las condiciones siguientes:
a) Ser de fecha posterior a la demanda y su contestación y tener relación directa con la cuestión sometida al proceso.
b) Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que los presentes, de no haber tenido antes noticia de su existencia.
c) Habiendo sido individualizados en la demanda o contestación, la parte sólo los haya podido obtener después de presentado el escrito respectivo.
2. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga prevista en el art. 37, inc. 2 del presente Código.
Art. 30. -- Remisión de expedientes administrativos por el ente demandado.
1. Cuando correspondiere por las características del caso, el tribunal requerirá por oficio al órgano o entes correspondientes, los expedientes administrativos relacionados con la pretensión deducida, los que deberán serle remitidos en su totalidad dentro de los quince (15) días. El órgano competente de la autoridad requerida deberá dar constancia firmada, con indicación de fecha y hora de la recepción del oficio pertinente.
2. Si la autoridad requerida no remitiere los expedientes en el plazo correspondiente, el tribunal proseguirá la causa en la forma prevista en el art. 32, última parte, tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime corresponder a su caso.
Art. 31. -- Examen de admisibilidad. Subsanación de defectos.
1. Antes de dar traslado de la demanda, el tribunal examinará si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad.
2. No habiéndose declarado incompetente el tribunal y declarada la admisibilidad de la pretensión, aquél no podrá volver sobre ello, salvo que se oponga alguna de las excepciones previstas en el art. 35 del presente Código.
3. Si la pretensión no cumpliere alguno de los requisitos de admisibilidad, y de ser ello posible, el tribunal determinará la subsanación de los defectos incurridos dentro del plazo que al efecto fije, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión. Si ello fuere improcedente, declarará inadmisible la pretensión deducida.
4. En el supuesto del art. 19 del presente Código, se aplicará el plazo establecido en el inc. 2 de la citada norma.
Art. 32. -- Ampliación o transformación de la demanda. Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el tribunal dispondrá correr traslado de la demanda, previo examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 31 del presente Código.
Art. 33. -- Notificación de la demanda. La demanda se notificará:
1. Al fiscal de Estado, cuando la pretensión fuere dirigida contra la Provincia o un ente provincial cuya representación legal le correspondiere.
2. Al intendente municipal, cuando la pretensión fuere dirigida contra una municipalidad. Si se tratare de una impugnación contra una ordenanza municipal, también deberá notificarse al presidente del Concejo Deliberante.
3. A la autoridad superior del ente descentralizado provincial cuando la pretensión fuere dirigida contra aquél, cuya representación procesal no estuviere a cargo del fiscal de Estado.
4. A la autoridad superior del ente descentralizado municipal, cuando la pretensión fuere dirigida en su contra.
5. A la autoridad superior de la persona pública no estatal, cuando la pretensión fuere dirigida en su contra.
6. Al particular demandado, con arreglo a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial.
7. Al asesor general de Gobierno, cuando se diere el supuesto del art. 9º, inc. 2 del presente Código.
CAPITULO VI -- De las excepciones
Art. 34. -- Plazo y forma de oponerlas.
1. Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda, la demandada podrá oponer, en un solo escrito, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo siguiente. La oposición de excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en relación a todos los emplazados en la causa, aun respecto de aquellos que no las hubieren opuesto.
2. Con el escrito respectivo se acompañará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.
3. Del escrito de oposición de excepciones se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de los cinco (5) días de notificado, personalmente o por cédula, plazo en el cual deberá agregar la prueba documental y ofrecer la restante.
4. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, o siendo ésta desestimada por el tribunal, éste llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en un plazo de quince (15) días.
5. Si se ofrece prueba, y el tribunal la considerase procedente, se abrirá un período para su producción no mayor de diez (10) días, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
6. Las reglas previstas en el presente capítulo se aplicarán, en lo pertinente, al trámite de las excepciones opuestas contra la reconvención.
Art. 35. -- Excepciones admisibles.
1. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
a) Incompetencia del tribunal.
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no cumplir con los requisitos enumerados en el art. 27 del presente Código.
e) Cosa juzgada.
f) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
g) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el tribunal la considere en la sentencia definitiva.
h) Prescripción.
i) Inadmisibilidad de la pretensión, por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del presente Código, por demandarse la nulidad de una acto administrativo consentido o impugnarse un acto que no revista la condición de definitivo o asimilable, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 1, apart. a).
2. Las excepciones enumeradas en los aparts. g) y h) podrán también oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda.
Art. 36. -- Resolución de las excepciones:
1. La decisión del tribunal que desestimare las excepciones planteadas, ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días de notificada.
2. En el supuesto de admitirse las excepciones, el tribunal procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de la excepción prevista en el inc. 1, apart. a) del artículo anterior, aplicará lo dispuesto en el art. 8º.
b) En el caso de las excepciones previstas en los aparts. b) y d) del artículo anterior, fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso. Subsanados ellos, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
c) En el supuesto de las excepciones previstas en el apart. i), cuando se refieran a la falta de agotamiento de la vía administrativa o a la no configuración del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en los arts. 14 y 16, determinará si fuere procedente, el modo de subsanar tales defectos, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior. Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.
d) En el caso de las excepciones previstas en los aparts. c), e), f) g), y h) del artículo anterior, así como en el supuesto previsto en el apart. i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en los apartados precedentes de este artículo, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.
CAPITULO VII -- De la contestación de la demanda
Art. 37. -- Formalidades.
1. La contestación de la demanda se efectuará por escrito. Contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el art. 27 del presente Código.
2. En ese escrito, el demandado deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como pronunciarse en la misma forma sobre la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. El silencio o la ambigüedad en la contestación de tales extremos, podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
3. Podrán invocarse hechos que se opongan a los alegados por el actor o argumentos de derechos que no se hubieran planteado en el procedimiento administrativo, siempre que se relacionen con el objeto de la pretensión.
Art. 38. -- Plazo para contestar la demanda.
1. El plazo para contestar la demanda será de cuarenta y cinco (45) días.
2. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común. Cuando procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, el plazo se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 39. -- Reconvención.
1. Al contestar la demanda, la demandada podrá deducir reconvención, siempre que las pretensiones planteadas deriven de la misma relación jurídica o guarden conexidad con las invocadas con la demanda. Deberán observarse las formalidades establecidas en el capítulo V del título I del presente Código.
2. De la reconvención se dará traslado a la demandante por un plazo de treinta (30) días y la contestación se ajustará a lo dispuesto en el art. 37. Es de aplicación en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo VI del título I del presente Código.
Art. 40. -- Diligencias ulteriores.
Si al contestar la reconvención la parte reconvenida agregase nuevos documentos, se correrá traslado de los mismos a la reconviniente por el término de cinco (5) días, para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención en su caso o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el tribunal recibirá la causa a prueba, procediendo a tal fin de acuerdo a lo previsto en el art. 41.
Art. 41. -- Audiencia. Determinación de los hechos y de la prueba.
1. A los fines de lo establecido en el art. 40, inc. 2 del presente Código, el tribunal citará a las partes dentro de los quince (15) días a una audiencia, que se celebrará con la presencia de, al menos, uno de sus miembros, en la que:
a) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del proceso sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa.
b) Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de oposición a la apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la contraparte.
c) Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en el art. 42 del presente Código.
d) Declarará cuáles pruebas son procedentes para la continuación del juicio.
e) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
2. Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará constancia de ello. El tribunal correrá traslado por cinco (5) días comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa.
Art. 42. -- Hechos nuevos.
1. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 41 del presente Código.
2. Del escrito en que se alegue tal circunstancia, se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo podrá también invocar otros hechos en contraposición a los alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o deniegue.
CAPITULO VIII -- De la prueba y los alegatos
Art. 43. -- Plazo de producción de las pruebas. El plazo de prueba será fijado por el tribunal y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 41 del presente Código.
Art. 44. -- Prueba de peritos. No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean funcionarios o agentes públicos, salvo cuando se encontraren bajo la dependencia jerárquica directa del órgano cuya actuación u omisión diera lugar a la pretensión.
Art. 45. -- Declaración de funcionarios públicos. Cuando fuere parte la Provincia, un municipio, o un ente provincial o municipal, las preguntas a los funcionarios públicos tramitarán por oficio dirigido a la autoridad superior del ente que en cada caso correspondiere. Las contestaciones, por escrito, deberán efectuarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la recepción del oficio.
Art. 46. -- Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de toda medida de prueba que considere conducente a la averiguación de la verdad de los hechos. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aun después del llamamiento de autos para sentencia. La decisión será irrecurrible.
Art. 47. -- Vencimiento del plazo de prueba. Vencido el plazo para la producción de las pruebas, el secretario del Tribunal lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no realizada, sólo podrá producirse aquella que el tribunal considerase conducente o necesaria para mejor proveer.
Art. 48. -- Alegatos.
1. Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el Tribunal estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba producida.
2. Presentados los alegatos o vencido el plazo indicado en el artículo anterior o el establecido en el art. 41, inc. 2, el tribunal llamará autos para sentencia.
CAPITULO IX -- De la sentencia
Art. 49. -- Plazo para dictar sentencia. La sentencia en el proceso ordinario se dictará dentro del plazo de sesenta (60) días desde que la providencia de autos quede firme y observará en lo pertinente los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 50. -- Sentencia que hace lugar a la pretensión. La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir:
1. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines.
2. La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance general o particular o de la ordenanza municipal impugnada.
3. La cesación de la vía de hecho administrativa controvertida.
4. El cumplimiento de una prestación determinada.
5. La declaración de inconstitucionalidad de las normas o actos impugnados en el proceso.
6. El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto, fijará la cuantía de la indemnización, o cuando por las características del caso ello no fuere posible, establecerá las bases para la liquidación del monto indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de la sentencia.
Art. 51. -- Costas.
1. El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el tribunal podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
2. Cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas promovidas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad.
CAPITULO X -- De los recursos
Art. 52. -- Aclaratoria.
1. Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas de las pretensiones planteadas y debatidas en el proceso.
2. La aclaratoria será resuelta por el tribunal contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, sin sustanciación alguna.
Art. 53. -- Reposición. Fuera de los supuestos especialmente previstos en este Código, contra las providencias simples o interlocutorias del tribunal contencioso-administrativo procederá el recurso de reposición, el que se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 54. -- Recurso de casación. Procedencia.
1. Las sentencias definitivas dictadas en los procesos contenciosos administrativos, serán susceptibles de recurso de casación en las condiciones establecidas en el presente Código.
2. También serán susceptibles de recurso de casación, las siguientes decisiones:
a) Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa;
b) Las recaídas en la ejecución de la sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado;
c) Las que decidan sobre medidas cautelares;
d) Todas las otras que aun recayendo sobre una cuestión incidental, terminen el litigio o hagan imposible su continuación.
Art. 55. -- Fundamentos del recurso de casación. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:
1. Infracción o errónea aplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial, que fuere aplicable para resolver las pretensiones objeto de debate en la causa.
2. Arbitrariedad de la sentencia, por incurrir en falta de fundamentación suficiente, incongruencia, autocontradicción, omitir cuestiones esenciales planteadas en modo expreso y oportuno ante el tribunal, resolver las que se hallaren firmes o apartarse de las constancias comprobadas de la causa.
3. Inobservancia de las formas esenciales de la sentencia o del proceso, que genere indefensión.
Art. 56. -- Supuestos excluidos del recurso de casación. No procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas siguientes:
1. Las que decidan pretensiones, de cualquier materia, en litigios cuyo valor no exceda la suma de cinco mil pesos ($ 5000), salvo en los casos de empleo público y previsional. Tampoco procederá esta limitación en relación con las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones que persigan la anulación de actos administrativos de alcance general emanados del gobernador de la Provincia o de un intendente municipal, o de ordenanzas municipales.
2. Las correspondientes a una controversia relativa al ejercicio de la potestad disciplinaria en materia de empleo público, a excepción de aquellas que comprometan la extinción de la relación.
3. Las dictadas en el proceso previsto en el art. 76 del presente Código.
Art. 57. -- Plazo y forma de interposición del recurso de casación.
1. El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada, ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, con copias para la contraparte, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia recurrida.
2. En el escrito, el recurrente deberá constituir domicilio, a los fines del recurso, en la ciudad de La Plata, o ratificar el que allí ya hubiera constituido.
3. El recurso deberá bastarse a sí mismo y deberá contener una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada con indicación precisa de los fundamentos de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.
4. La interposición en término del recurso tendrá efectos suspensivos, a excepción de los casos de medidas cautelares concedidas, que mantendrán su ejecutoriedad mientras se sustancia el recurso y según resuelva el Tribunal de Casación.
Art. 58. -- Trámite de admisibilidad del recurso de casación.
1. El tribunal conferirá a la contraparte traslado del recurso de casación por diez (10) días, el que se notificará personalmente o por cédula.
2. Las partes no podrán ofrecer pruebas ni alegar hechos nuevos.
3. Vencido el plazo previsto para su contestación, dentro de los cinco (5) días siguientes, los autos principales y los incidentes vinculados al recurso planteado serán enviados al Tribunal de Casación Contencioso Administrativo para su resolución.
4. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Casación examinará si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y mediante resolución impersonal y fundada se expedirá al respecto. En caso de declararlo inadmisible, el Tribunal de Casación dispondrá la remisión del expediente. En ambos casos, la decisión del Tribunal de Casación se notificará por cédula.
5. La caducidad de la instancia en casación se regirá por las reglas del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 59. -- Sentencia dictada en recurso de casación.
1. La sentencia del Tribunal de Casación deberá dictarse dentro del plazo de sesenta (60) días. En el caso de recursos contra resoluciones sobre medidas cautelares, la resolución del Tribunal de Casación sobre la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar deberá dictarse dentro del plazo de cinco (5) días.
2. En caso de hacerse lugar al recurso, la sala del Tribunal de Casación, en una sola sentencia resolverá las impugnaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Si estimare el recurso por considerar que la sentencia impugnada ha infringido o aplicado erróneamente las normas del ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial aplicables, la anulará y dictará la que en su lugar correspondiere o, de no ser ello posible, remitirá las actuaciones para el dictado de una nueva, de acuerdo a las circunstancias concretas de la causa y al derecho que rija el caso.
b) Si estimare el recurso por considerar que no se han observado las formas esenciales del proceso o de la sentencia, o que se ha incurrido en arbitrariedad, anulará el fallo impugnado y mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción consistiera en la inobservancia de las formas esenciales de la sentencia o arbitrariedad del fallo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
c) Si estimare el recurso por una concurrencia de vicios de fondo y procesales, sólo se pronunciará sobre los primeros, de conformidad con lo establecido en el apart. a) del presente artículo, si no se hubiera cometido una infracción que invalide el procedimiento.
3. Si considerase improcedente el recurso, el Tribunal de Casación declarará no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, de acuerdo al régimen previsto en el art. 51 del presente Código. Firme la sentencia, se remitirán las actuaciones al tribunal de origen.
Art. 60. -- Recurso contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación. Contra las sentencias definitivas que resuelvan un recurso de casación, procederán los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será admisible cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada recurrente, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial. Tampoco será admisible el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra las siguientes sentencias:
1. Las que resuelvan controversias en materia de empleo público, previsional y de la seguridad social. Esta limitación no procederá en relación con las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones que persigan la anulación de actos administrativos de alcance general emanados del gobernador de la Provincia o de un intendente municipal, o de ordenanzas municipales, o cuando se pretenda una declaración de certeza sobre el alcance de estos actos o de una ley.
2. Las que resuelvan controversias que se susciten entre prestadores de servicios públicos, concesionarios de obras públicas y usuarios.
3. Las que resuelvan controversias de los colegios o consejos profesionales sobre el gobierno de la matrícula o registro de profesionales, en ejercicio de la potestad disciplinaria.
4. Las que resuelvan controversias originadas en los procedimientos de formación de los contratos administrativos.
En los procesos en que se impugnen resoluciones del Tribunal de Cuentas, contra las decisiones del Tribunal de Casación procederán los recursos reglados por los arts. 52, 53 y 60 y un recurso de nulidad por los fundamentos previstos en el inciso del art. 55, al que serán aplicables, en cuanto resulten compatibles, los arts. 57 a 59.
CAPITULO XI -- Otros modos de terminación del proceso
Art. 61. -- Remisión.
1. Regirán en el proceso contencioso administrativo, las disposiciones sobre el allanamiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con el régimen del presente Código.
2. Los representantes de los entes mencionados en el art. 1º deberán estar expresamente autorizados por la autoridad competente para proceder con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior agregándose a la causa testimonio de la decisión respectiva.
Art. 62. -- Caducidad de la instancia. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los seis (6) meses, salvo en los procesos especiales reglados por el título II de este Código y el caso previsto en el art. 21, en los cuales el plazo será de tres (3) meses.
CAPITULO XII -- De la ejecución de la sentencia contra los órganos y entes estatales
Art. 63. -- Comunicación y trámite.
1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el tribunal la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriere el plazo previsto en el art. 163 de la Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.
3. En tal caso, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la responsabilidad establecida por el art. 163 de la Constitución. Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.
5. El tribunal podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le confiere el art. 163 de la Constitución.
Art. 64. -- Actuaciones administrativas durante la ejecución de la sentencia. Los actos administrativos dictados como consecuencia de lo resuelto en la causa, provenientes de alguno de los entes previstos en el art. 1º, podrán ser impugnados en el propio procedimiento de ejecución de sentencia. No darán lugar a un nuevo proceso, aunque se apartaren abiertamente de lo decidido en el fallo o, so pretexto de cumplirlo, lo interpretaren en forma perjudicial a los derechos o intereses reconocidos o restablecidos a la parte vencedora.
Art. 65. -- Solicitud de suspensión.
1. A los fines de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 63, cuando la Provincia, el municipio o el ente provincial o municipal, vencidos en el proceso, considerasen imprescindible la suspensión de la ejecución de la sentencia, por graves razones de interés público, podrán solicitarla al tribunal dentro de los veinte (20) días después de notificada. En tal petición deberán asumir el compromiso de reparar los daños y perjuicios que pudiere causar la suspensión, acompañando el acto administrativo que así lo autorice.
2. De la solicitud de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si ésta se opusiere y ofreciere prueba, el tribunal abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
3. El tribunal dictará resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado. Si resolviese la suspensión de la ejecución del fallo, fijará el plazo correspondiente a su cumplimiento así como el monto de la indemnización de los daños ocasionados, previo requerimiento de los informes que estimare necesarios.
Art. 66. -- Ejecución de sentencias contra particulares y entes no estatales. La ejecución de sentencias contra particulares y entes públicos no estatales, se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO II -- De los procesos administrativos especiales
CAPITULO I -- Proceso sumario de ilegitimidad
Art. 67. -- Caracterización general. Opción.
1. Contra los actos administrativos de alcance particular o general y las ordenanzas municipales, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo el régimen del proceso ordinario previsto en el título I, o mediante el proceso sumario de ilegitimidad, establecido en el presente capítulo.
2. El proceso sumario de ilegitimidad tendrá por único objeto la declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o general, o de una ordenanza municipal. Los daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de nulidad del acto u ordenanza impugnados, deberán ser reclamados en un proceso autónomo.
Art. 68. -- Determinación del proceso a seguir.
1. La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el presente capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular excepciones.
2. El tribunal resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y especial pronunciamiento.
3. En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el tribunal resolverá la tramitación del proceso por las reglas de procedimiento ordinario, confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el título I del presente Código.
Art. 69. -- Reglas procesales. El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las modificaciones siguientes:
1. El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados en la forma prevista en el art. 18 del presente Código.
2. Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días.
3. No se correrá traslado a la actora de la contestación de la demanda, ni se celebrará la audiencia prevista en el art. 41 del presente Código.
4. No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión.
5. Las excepciones previas deberán ser planteadas en el escrito de contestación de la demanda y resueltas por el tribunal en la sentencia.
6. Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se conferirá vistas a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días presenten el alegato, vencido el cual se llamará autos para sentencia.
7. La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días.
Art. 70. -- Sentencia.
1. La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo u ordenanza municipal impugnados.
2. Junto con la declaración de nulidad, el tribunal, de acuerdo con las circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir, con ajuste a la pretensión procesal articulada o procederá a devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo acto u ordenanza.
CAPITULO II -- Impugnación de sanciones en materia de empleo público
Art. 71. -- Opción por el proceso sumario. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones disciplinarias a los agentes públicos provinciales o municipales, la parte actora, en el escrito inicial, podrá optar por formular las pretensiones previstas en el art. 12 del presente Código, por la vía del proceso ordinario, o por la del sumario previstas en este capítulo.
Art. 72. -- Plazo para la demanda. Reglas procesales. La pretensión deberá deducirse dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el art. 18 del presente Código. El trámite se regirá por las normas previstas en el capítulo I del título II del presente Código, con las siguientes excepciones:
1. Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, no habiendo hechos controvertidos, el tribunal declarará la cuestión de puro derecho y, firme dicha providencia, llamará autos para sentencia.
2. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia el tribunal dispondrá la producción de las pruebas pertinentes.
Art. 73. -- Sentencia favorable.
1. Si la sentencia fuera favorable al impugnante, dispondrá, conforme a las particularidades del caso, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) La anulación de la sanción.
b) La reincorporación del agente, si la sanción hubiera sido expulsiva.
c) El reconocimiento de los haberes devengados.
2. De acuerdo a las características de la causa, cuando se anulare una sanción expulsiva, junto con la declaración de nulidad, el tribunal podrá ordenar la adopción de las medidas que estimare conducentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 del presente Código.
CAPITULO III -- Impugnaciones especiales contra resoluciones de colegios o consejos profesionales y de cajas de previsión social de profesionales
Art. 74. -- Impugnación de resoluciones de colegios o consejos profesionales.
1. Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos de los colegios o colegios profesionales, a cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales, tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas del presente Código.
2. Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:
a) La demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el tribunal contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 27 del presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los tribunales competentes según lo dispuesto en el art. 5º, inc. 1, primer párrafo.
b) Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificados. En caso de incumplimiento del deber de remisión, se aplicará lo dispuesto en el art. 30, inc. 2 del presente Código.
c) Cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, el tribunal conferirá traslado por diez (10) días al ente demandado. Contestado el traslado o expirado el plazo respectivo, se llamará autos para sentencia.
d) Si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.
e) Vencido dicho plazo el tribunal, previo llamado de autos, dictará sentencia dentro del plazo de treinta (30) días.
3. Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los procedimientos previstos por las leyes de creación de los colegios o consejos profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial contra:
a) Los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en la matrícula correspondiente.
b) Los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos contemplados por las normas de aplicación.
c) En general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.
Art. 75. -- Impugnación de resoluciones de las cajas de previsión social de profesionales.
1. Las pretensiones que tengan por objeto impugnación de los actos administrativos definitivos emanados de los órganos superiores de las cajas de previsión social de profesionales, tramitarán por las normas del proceso ordinario, sin perjuicio de la oposición prevista en el título II, capítulo I del presente Código.
2. La pretensión deberá interponerse dentro del plazo establecido en el art. 18 del presente Código, y ante los tribunales competentes según lo dispuesto en el art. 5º, inc. 1, primer párrafo.
CAPITULO IV -- Amparo por mora
Art. 76. -- Supuestos y procedimientos.
1. El que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el art. 1º del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento.
2. Presentada la pretensión, el tribunal se expedirá sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, no mayor a los cinco (5) días, informe sobre la causa de la demora aducida.
3. La configuración del silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 del presente Código, no impedirá la utilización de esta vía.
4. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el tribunal resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del asunto.
5. Las resoluciones que adopte el tribunal en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado.
TITULO III
CAPITULO I -- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 77. -- Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
1. Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean compatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
2. A falta de norma expresa que determine un plazo procesal, se aplicarán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo el relativo al traslado de dictámenes periciales y de liquidaciones, que será de diez (10) días.
Art. 78. -- Entrada en vigencia del presente Código. Aplicación a los procesos en curso de ejecución.
1. El presente Código Procesal comenzará su vigencia juntamente con el fuero contencioso administrativo, a partir del 1 de octubre de 1998. Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, hasta su finalización, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado.
2. En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia.
3. En las causas regidas por el art. 215, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del presente Código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán las normas de la ley 2961, con las modificaciones introducidas por los decs.-leyes 8626/76 y 8798/77.
CAPITULO II -- Disposiciones modificatorias y derogatorias
Art. 79. -- Sustitúyense los arts. 7º, 20 y 33 de la ley 10.973; 12 y 19 de la ley 10.405; 12 y 19 de la ley 10.416; 12 y 19 de la ley 10.411; 10 y 23 de la ley 7193 (t. o. 1987); 10 y 41 de la ley 6682 (t. o. 1987); 12 y 19 de la ley 10.353; 42, 48 y 63 de la ley 11.745; 11, 18 y 27 de la ley 10.751; 16 y 39 de la ley 10.392; 27 y 51 de la ley 10.620; 14 y 36 de la ley 10.646; 9º, inc. 2, y 29 de la ley 5177 (t. o. 1987); 28 y 65 del dec.-ley 9020/78 (t. o. 1986); 27 y 57 del dec.-ley 9944/83; 15, 41 y 53 de la ley 8271 (texto según ley 11.925); 39, 45 y 58 de la ley 10.306; 40 y 67 de la ley 10.321; 76 del dec.-ley 9686/81; 37 y 46 de la ley 10.757; 42 y 50 del dec.-ley 5413/58; 13 y 34 de la ley 10.307; y toda otra norma que atribuya a la justicia en lo Civil y Comercial de La Plata la competencia para juzgar las impugnaciones contra los actos del gravamen emanados de los colegios o consejos profesionales. Tales casos serán resueltos por los tribunales contencioso administrativos y tramitarán con arreglo a lo previsto en el art. 74 del presente Código.
Las contiendas previstas en los arts. 79 de la ley 10.973; 28 de la ley 10.405; 27 de la ley 10.416; 27 de la ley 10.411; 6º de la ley 6682 (t. o. dec. 5514/87); 27 de la ley 10.353; 5º de la ley 10.392; 5º de la ley 10.646; 20 de la ley 5177 (t. o. 1987); 39 del dec.-ley 9944/83; 7º de la ley 8271; 12 de la ley 10.321; 27 de la ley 10.751, y en toda otra norma análoga, relativa a la intervención y reorganización de colegios o consejos profesionales, serán resueltas por los tribunales contencioso administrativos, aplicándose las reglas previstas en el art. 74 del presente Código.
Art. 80. -- Sustituyese los arts. 31 y 36 de la ley 10.869, por los siguientes:
Art. 31. -- Las resoluciones del Tribunal de Cuentas podrán ser impugnadas en forma originaria por ante el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo.
Art. 36. -- El cobro judicial previsto en el art. 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del presidente del Tribunal.
Art. 81. -- Sustitúyense los arts. 3º, 8º y 10 del dec.-ley 9122/78 reformado por la ley 11.796, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 3º -- Serán competentes para entender en los juicios contemplados en la presente ley, tendientes al cobro de créditos fiscales de naturaleza tributaria de la Provincia, los tribunales contencioso administrativos que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o los que correspondan al lugar del cumplimiento de la obligación o los del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. El procedimiento tramitará ante la Secretaría de Ejecuciones Fiscales de cada tribunal.
En los juicios promovidos por las municipalidades u otras personas públicas no estatales expresamente facultadas para acudir a este procedimiento de ejecución, serán competentes los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial o los jueces de paz letrados que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o los que correspondan al lugar del cumplimiento de la obligación o los del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.
En ningún caso, la facultad que la autoridad provincial o municipal confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.
Art. 8º -- Opuestas las excepciones en la forma prevista en el art. 7º, el juez conferirá traslado al actor, quien deberá contestarlas dentro del tercer día. Si se declarase que las mismas no son admisibles, podrá apelar el demandado en relación y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, salvo en el caso de ejecuciones que tramiten ante los tribunales contenciosos administrativos, en los que tal resolución será irrecurrible.
Art 10. -- Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieren opuesto excepciones declaradas admisibles. En los casos que tramiten ante los tribunales contenciosos administrativos, la sentencia no será impugnable por vía del recurso de casación.
Art. 82. -- Sustitúyense los arts. 40, 41 y 42 del dec.-ley 7543/69 (t. o. mediante dec. 969/87), por los siguientes:
Art. 40. -- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el art. 38, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación al fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el art. 43, in fine, autorizados al efecto por el fiscal de Estado.
Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles desde que el expediente respectivo haya tenido entrada en la Fiscalía de Estado, si antes de dicho término no se efectuare la notificación personal prevista en el apartado anterior.
Si la resolución hubiese sido dictada con trasgresión de la Constitución, de la ley o de un reglamento administrativo, el fiscal de Estado deducirá demanda contencioso administrativa o de inconstitucionalidad, según corresponda.
Art. 41. -- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación un plazo de treinta (30) días hábiles.
Art. 42. -- El vencimiento del término para iniciar la demanda originaria de inconstitucionalidad o del plazo previsto en el artículo anterior, no obstará la deducción de las acciones que correspondan, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, aún contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el art. 38.
Art. 83. -- Sustituyese el art. 3º de la ley 8132 por el siguiente:
Art. 3º -- Serán competentes para entender en las actuaciones originadas por esta ley, los tribunales del fuero contencioso administrativo.
Art. 84. -- Deróganse la ley 2961, con las modificaciones introducidas por los decs.-leyes 8626/76, 8798/77 y la ley 10.211 --en los términos establecidos en los arts. 215 de la Constitución de la Provincia y 78, inc. 3 del presente Código--, el dec.-ley 9398/79 (t. o. según dec.-ley 9671/81) y toda otra norma que se oponga a las previstas en el presente Código.
Art. 85. -- Sustituyese el art. 44 del dec.-ley 11.643/63, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 44. -- De las observaciones que formule el Registro, el interesado podrá recurrir:
a) Por reconsideración ante su director, cuya resolución tendrá carácter definitivo.
b) Por apelación ante las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días de notificado. Si el apelante tuviese su domicilio fuera del partido de La Plata, el plazo mencionado quedará ampliado a razón de un (1) día para cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
Art. 86. -- Comuníquese, etc.


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