DECRETO 2404/1989
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Preservación de los recursos del aire. Reglamentación de la ley 5100.
del 27/09/1989; Boletín Oficial 29/06/1990.
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Artículo 1º -- Reglaméntase la ley 5100, conforme al marco institucional, jurídico y técnico que instrumenta el presente decreto, para todo el ámbito territorial de la provincia de Mendoza y su espacio, cuyo contenido se especifica en los arts. 2º y 3º.
Art. 2º -- En el marco conceptual de las definiciones establecidas en el anexo I del presente decreto, se entenderá por preservación del aire, a las acciones dirigidas a controlar toda modificación de la atmósfera que altere la cantidad (degrade) o la calidad (contamine) del recurso aire que rodea y cubre al territorio del Estado provincial, ya sea por alteraciones directas del aire en sí mismo, o por cualquier otro recurso o elemento del ambiente que a través de él o combinado con el aire, supere el nivel de riesgo admitido para todo elemento viviente dentro del territorio en consideración.
Art. 3º -- Los capítulos y anexos que forma parte del presente decreto, instrumentan las normas administrativas y técnicas para el monitoreo y control ambiental y determinan el nivel de riesgo admitido por la provincia de Mendoza en la preservación del aire, sus recursos y demás elementos asociados, las cuales serán obligatorias para todos los habitantes de la Provincia a partir de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto.
3.1. Las enmiendas, supresiones y agregados tanto al cuerpo del presente decreto como a sus anexos, serán realizados cuando la experiencia acumulada y las circunstancias así lo aconsejen y bajo propuesta de los coordinadores del monitoreo y control ambiental que se instrumente a partir de la plena vigencia del mismo. Toda vez que alguna modificación le fuera realizada al mencionado reglamento, se publicará su texto completo y actualizado en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO I -- Instrumentando el Sistema de Monitoreo y Control Ambiental Provincial, de Aplicación Prioritaria al Ecosistema Humano Oasis Norte y Subsistema Ambiental de la Conurbación Metropolitana Gran Mendoza
Art. 4º -- El Sistema de Monitoreo y Control Ambiental, en adelante S. M. C. A., para el territorio y espacio provincial y de aplicación prioritaria al Ecosistema Humano Oasis Norte y Subsistema Ambiental de la Conurbación Metropolitana del gran Mendoza, quedará constituido por tres sistemas menores continuamente interrelacionados: El subsistema de gestión ambiental (SGA), el subsistema de alerta ambiental temprana (SAAT) y el subsistema de investigación y desarrollo para el medio ambiente (SIDMA). El S. M. C. A. es un conjunto de organismo gubernamentales y no gubernamentales agrupados e interrelacionados, a los efectos de la misión del mismo (Fig. 1), mediante los acuerdos interinstitucionales y/o interjurisdiccionales, apropiados. Los acuerdos interinstitucionales y/o interjurisdiccionales que hayan sido aprobados para la constitución del S. M. C. A., serán incluidos mediante otro decreto complementario, y motivarán en cada caso la publicación oficial del texto íntegro del presente decreto, al efecto de conocer fehacientemente la integración del citado sistema.
Art. 5º -- La misión del S. M. C. A. es la de promover y ejecutar todas las medidas necesarias para el monitoreo y control ambiental tendiente a la preservación del recurso aire y demás elementos asociados.
Art. 6º -- El Poder Ejecutivo provincial designará al coordinador general del S. M. C. A., quien propondrá y supervisará las acciones a desarrollar, en el marco de un plan de monitoreo y control ambiental de mediano y largo plazo con programación anual de actividades.
Art. 7º -- El S. G. A. será el sector encargado del control ambiental en su nivel de instrumentación legal y política y prevención general, es decir, de ejecutar las políticas ambientales de impacto inmediato o mediato tendiente a la preservación del aire, de velar por el cumplimiento de la ley 5100 el presente reglamento y demás normas aplicables, de sugerir la modificación de las mismas, en concordancia con lo que se proponga a tal efecto desde el SIDM A y el SAAT, y de fomentar y apoyar la labor de los otros subsistemas. Tendrá también la responsabilidad de promover la educación general de la población, en la materia, así como la de establecer y conducir campañas de colaboración para la disminución y control de la contaminación. Quedará también dentro de la esfera del SGA la administración de los recursos que requiera el monitoreo.
Art. 8º -- El SGA estará constituido por tres comisiones bajo la coordinación del ministro de Bienestar Social. Estas serán:
a) Comisión Ejecutiva Interministerial: Constituida por los representantes que designen los ministerios de Obras y Servicios Públicos, de Bienestar Social, de Economía y de Gobierno.
b) Comisión Ejecutiva Intermunicipal: Constituida en general, por los representantes que designen las municipalidades que conforman los diversos ecosistemas humanos, agrupados en subcomisiones por ecosistema. Prioritariamente se constituirá la correspondiente al ecosistema humano oasis norte que incluye particularmente el conurbano metropolitano Gran Mendoza.
c) Comisión Consultiva Intersectorial: Constituida por representantes de los sectores no gubernamentales y gubernamentales descentralizados de nivel provincial y gubernamentales descentralizados de nivel nacional, de estricta incumbencia en la preservación del aire y demás elementos asociados.
8.1. La constitución de las Comisiones será propuesta por el coordinador del SGA y el coordinador general del S. M. C. A. a la consideración del Ejecutivo provincial.
Art. 9º -- Las acciones que emprenda el SGA serán propuestas en el marco de un Programa de Gestión Ambiental de base anual (PGA) que integrará las previsiones del Plan de Monitoreo Ambiental, descripto en el art. 6º.
Art. 10. -- El SAAT será el sector encargado del monitoreo y de las funciones derivadas operativas del monitoreo y control ambiental (pronóstico y seguridad ambiental).
10.1. El SAAT quedará constituido, hasta tanto se apruebe su estructura definitiva, por tres escalones, bajo la coordinación del ministro de Bienestar Social, a través del Departamento de Saneamiento Ambiental. Estos son:
a) El escalón de adquisición y control, que estará materializado por el Departamento de Saneamiento Ambiental, tendrá a su cargo la reunión de la información del estado presente del medio ambiente en general y del nivel de contaminación del aire en particular.
b) El escalón de Información, cuya función fundamental consiste en la interpretación y presentación final de los datos recolectados por el escalón de adquisición y control, será materializado por un archivo general de información ambiental, el cual será gradualmente asistido por un centro de Procesamiento de Datos Ambientales (CPDA).
c) El escalón de operaciones, que será materializado por la Jefatura del Departamento de Saneamiento Ambiental, y tendrá a su cargo la operación general del subsistema de alerta ambiental temprana, la dirección y/o coordinación de las operaciones de vigilancia, el mantenimiento de flujos de datos y comunicaciones del S. M. C. A., la coordinación interinstitucional para la adquisición de todo dato plausible de ser utilizado en el monitoreo, y en particular la dirección logística, manejo general de recursos humanos, materiales y financieros del SAAT.
10.2. La adquisición general de la información ambiental, será ejecutada y/o coordinada por el escalón de adquisición y control, mediante la integración y operación de la Red Integrada de Monitoreo Ambiental, en dos segmentos: 1º. Segmento propio: Instrumentos y/o sistemas de instrumentos apropiados de operación fija o móvil y sistemas contribuyentes de censos y estadísticas, pertenecientes al Estado provincial y 2º. Segmento no-propio: Instrumentos, sistemas de instrumentos y sistemas de censos y estadísticas, que puedan brindar información adicional, pertenecientes a toda otra jurisdicción, organismo, ente, institución, etc., de carácter municipal, provincial, nacional o internacional, que ocupó el territorio bajo consideración, los cuales acordarán con el S. A. A. T. los detalles técnicos y administrativos correspondientes para su integración operativa.
10.3. Las operaciones de medición para vigilancia serán coordinadas, supervisadas y/o ejecutadas por el escalón de adquisición y control, mediante la integración y operación de una red integrada de vigilancia ambiental, en dos segmentos:
1. Segmento propio: Instrumentos y/o sistemas de instrumentos apropiados de operación fija o móvil pertenecientes a organismos centralizados del Estado provincial y
2. Segmento no-propio: Instrumentos y sistemas de instrumentos apropiados pertenecientes a organismos descentralizados del Estado provincial y municipios, los cuales acordarán con el S. A. A. T. los detalles técnicos y administrativos correspondientes para su integración operativa. Las operaciones de medición para vigilancia, en lo referente a la emisión de fuentes de contaminación fijas, será ejecutadas por el escalón de adquisición y control mediante el uso del segmento propio de la red integrada de vigilancia ambiental. Las operaciones de medición para vigilancia en lo referente a fuentes móviles de contaminación, serán coordinadas, en cooperación con los organismos apropiados, mediante el uso del segmento no-propio de dicha red.
10.4. El escalón de información del SAAT constituirá un archivo general de información ambiental con toda la información de monitoreo (programa de operaciones ambientales), de gestión ambiental (programa de gestión ambiental), y de investigación y desarrollo (PRIDEMA), disponible hasta el momento y que se vaya obteniendo a partir del momento en que entre en vigencia este Reglamento. A tal efecto tanto el SGA como el SIDMA pondrán a disposición del SAAT, y según las modalidades establecidas en el presente decreto, la información correspondiente.
10.5. El jefe del Departamento de Saneamiento Ambiental, en su carácter de responsable del escalón de operaciones, dispondrá la creación, mantenimiento y operación de una Sala de Información y Control (SIC) para el SAAT, cuyo objeto será la de permitir la visualización centralizada rápida, en paneles a tal efecto, de la situación ambiental en general y de la situación relativa a la preservación del aire en particular, del territorio bajo monitoreo y control. Dispondrá también la instalación de líneas de comunicaciones permanente con los coordinadores del SMCA.
Art. 11. --El Departamento de Saneamiento Ambiental del ministerio de bienestar social, en su carácter de escalón de adquisición y control y de escalón de operaciones del SAAT, tendrá el derecho administrativo de paso e instalación de los instrumentos necesarios para la toma de muestras o mediciones que sean indispensables para las redes de monitoreo y vigilancia, y que estipule por resolución o acto administrativo fundado.
11.1. Esta restricción administrativa se entenderá establecida para todo trabajo u otra, conservación, administración o vigilancia de la misma, que sin perjuicio positivo a la propiedad, tuviese por resultado privar al propietario de simples ventajas que gozaba hasta entonces, conforme con los arts. 2513, 2514 y 2620 del Código Civil.
11.2. La potestad que otorga el ejercicio de la restricción administrativa al dominio, al Departamento de Saneamiento Ambiental, se entenderá comprendida dentro de las atribuciones de una eventual delegación y será igualmente ejercida por los entes que determina con obligaciones especiales el presente decreto.
11.3. La misma resolución o acto administrativo que establece las redes de monitoreo y vigilancia y señala los lugares específicos para la instalación de instrumentos o toma de muestras, indicará los agentes que se encuentran habilitados para proceder a los trabajos u obras.
11.4. Sólo los agentes autorizados y determinados en la resolución o acto administrativo podrán acceder a la propiedad que se indica, previa comunicación y consentimiento de su dueño, sin perjuicio de que, ante su negativa, puedan requerir el ejercicio de la fuerza pública para cumplir sus instrucciones.
11.5. Al efecto previsto, la resolución o acto administrativo, será título suficiente para que los agentes autorizados requieran el consentimiento de acceso o instalación al propietario o se hagan acompañar por la policía provincial que permita el acceso o instalación.
11.6. Para cumplimentar lo señalado precedentemente, todo agente policial de la Provincia en servicio, queda obligado a prestar la ayuda de la fuerza pública al agente administrativo autorizado que así lo requiera.
11.7. La circunstancia de que el correcto funcionamiento de los instrumentos de las redes de monitoreo y vigilancia determine, que es necesario realizar operaciones asistidas por agentes autorizados en una determinada propiedad, no implica prueba o presunción de que el dueño o guardián tenga responsabilidad alguna en la degradación o contaminación del aire que la red intenta observar.
Art. 12. -- Se tenderá a la reestructuración del Departamento de Saneamiento Ambiental, bajo propuesta elaborada en conjunto por el Ministerio de Bienestar Social y el PRIDEMA, con el objeto de formar a mediano plazo, centros operacionales ambientales en cada uno de los ecosistemas humanos, especialmente el Centro de Operaciones Ambientales para el ecosistema humano oasis norte (COPAN), que materialice adecuadamente la estructura del SAAT y garantice el cumplimiento de la misión del mismo.
Art. 13. -- Las previsiones y acciones regulares que deba desarrollar el SAAT serán propuestas por el conjunto de los subsistemas del S. M. C. A., en el marco de un Programa de Operaciones Ambientales, de base anual que integrará el Plan de Monitoreo y Control Ambiental descripto en el art. 6º.
13.1. El Programa de Operaciones Ambientales incluirá los planes operativos anuales de monitoreo y vigilancia, que organizados en campañas específicas, contemplen la operación regular de las redes correspondientes.
Art. 14. -- El SIDMA será el sector encargado de proponer, conducir y ejecutar las tareas multidisciplinarias de IºD relativas al medio ambiente bajo consideración en general y a la preservación del aire en el mismo en particular. Constituirán el SIDMA todas aquellas instituciones académicas y específicas de IºD, investigadores y profesionales, que estén en condiciones y deseen contribuir a la misión general de dicho Subsistema, bajo la coordinación de la Universidad de Mendoza y en el marco del programa de investigaciones científicas y desarrollos tecnológicos sobre medio ambiente (PRIDEMA) que en cooperación con el Gobierno de Mendoza conduce dicha Universidad. Toda acción oficial de investigación científica, desarrollo tecnológico, estudios, consultoría, etc., relacionada con la preservación del aire y demás elementos asociados, será ejecutada únicamente a través del canal descripto en este artículo y en un todo de acuerdo con lo establecido oportunamente en el dec. 972/88.
Art. 15. -- EI PRIDEMA, con las modalidades acordadas oportunamente, integrará con base anual y prospección multianual, las previsiones del Plan de Monitoreo y Control Ambiental descripto en el art. 6º.
CAPITULO II -- Estableciendo pautas para el Plan de Monitoreo y Control Ambiental
Art. 16. -- El Plan de Monitoreo y Control Ambiental (PMCA) se elaborará y presentará al Ejecutivo provincial en el término de 120 (ciento veinte) días de publicado el presente decreto. Contendrá una planificación de estrategias y cursos de acción de mediano y largo plazo referente al medio ambiente en general y a la preservación del aire en particular, con especificación de metas anuales, cálculo de recursos y vías de financiación especificado por Programa Contribuyente (programa de gestión ambiental (PGA), (programa de operaciones ambientales (POA) y programa de investigación científica y desarrollos tecnológicos sobre medio ambiente (PRIDEMA), (Fig. 2). Una vez aprobado el PMCA en general, será publicado e integrado al presente decreto en su anexo II, así como las metas y previsiones aprobadas que integren las subsecuentes programaciones anuales, motivando en cada caso la publicación oficial del texto íntegro del presente decreto.
Art. 17. -- Los programas contribuyentes del PMCA deberán interrelacionarse adaptando sus objetivos particulares en tiempo y forma de acuerdo con el siguiente ciclo general interactivo:
a) Reconocimiento del problema, planteo de alternativas de solución;
b) Investigación y experimentación de alternativas, elección de las más viables, desarrollo de modelos y herramientas;
c) Instrumentación de medidas y uso sistemático de las herramientas, replanteo del problema original.
Art. 18. -- El PMCA deberá considerar prioritariamente las siguientes áreas de información:
a) Area Información Ambiental: Relativa a la adquisición, integración, selección calificada, procesamiento, interpretación y modelación de datos del medio ambiente en general y del aire en particular:
b) Area Subsistema Ambiental Urbano: Relativa al planeamiento físico-ambiental de áreas metropolitanas para la utilización conservante del medio ambiente;
c) Area Recursos Naturales y Energía: Relativa al uso eficiente de recursos y aplicación de métodos no convencionales de producción de energía limpia;
d) Area reducción de la contaminación: Relativa a la reducción de la contaminación en las fuentes (transporte, procesos industriales, tratamiento de residuos, etc., mediante la aplicación de tecnologías tales como catalizadores, tracción limpia, precipitadores electroestáticos, reciclado de desechos, mantenimiento, expansión y/o sustitución de especies y superficies de parques y arbolado público, etc.
e) Area Seguridad Ambiental: Relativa a la vigilancia exhaustiva de la emisión de contaminantes en las fuentes (tanto móviles como fijas) en situaciones normales.
Art. 19. -- El PMCA deberá considerar en el marco de una intensa campaña de educación y participación activa de la comunidad tres tipos de acciones según el horizonte de planeamiento, esto es:
a) Inmediatas, esencialmente relativa a la aplicación de medidas de prevención contra el aumento de la contaminación ambiental mediante la optimización, donde sea posible, de los flujos actuales de energía y materia;
b) Mediatas, esencialmente relativa a la reducción extensiva de la contaminación ambiental en sus fuentes;
c) De largo plazo, relativa a la aplicación de medidas de reducción y control activo de la contaminación, especialmente por la inducción a la realización de cambios sustanciales en la distribución y tecnología asociada en las fuentes aplicación de técnicas de descontaminación, optimización de procesos complejos mediante planificación de la expansión sociourbana, etc.
Art. 20. -- Dentro del término inmediato, el PMCA deberá considerar, en cada una de la áreas prioritarias establecidas en el art. 18 del presente decreto, los aspectos fundamentales establecidos en el anexo II del mismo.
CAPITULO III -- Estableciendo normas para la seguridad ambiental
Art. 21. -- En el anexo III al presente decreto (instrucción técnica de calidad del aire) se establecen las normas de calidad del aire correspondiente al nivel de alerta para cada contaminante, medidas con los métodos aconsejables y los medios técnicos disponibles o a incorporar gradualmente, que estén garantizados por su comparación periódica con patrones de laboratorios calificados a tal efecto. En tal sentido, los métodos indicados en el anexo III revisten, únicamente, un carácter referencial. En el anexo IV al presente decreto (instrucción técnica para la aeroemisión de contaminantes) se establecen las normas de emisión máxima permitida para cada contaminante, medidas en las fuentes y con los métodos aconsejables y los medios técnicos disponibles o a incorporar gradualmente, que estén garantizados por su comparación periódica con patrones de laboratorios calificados a tal efecto. En tal sentido, los métodos indicados en el anexo IV revisten, únicamente, un carácter referencial.
Art. 22. -- La responsabilidad por daño efectivo o potencial del que degrade o contamine el aire, será objetiva. Tanto para el que cause o cree su peligro potencial, como para el que lo sufra, como para el Estado obligado a no permitir que se supere el nivel de riesgo admitido.
22. 1. El daño causado por degradación o contaminación del aire que supere el nivel de riesgo admitido por degradante o contaminante en los anexos técnicos, será siempre consecuencia de un hecho ilícito. Sin perjuicio de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva o culpable que tenga el dueño o guardián de la cosa que degrade o contamine el aire, se eximirá total o parcialmente, si se prueba que la culpa es de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder.
22.2. En todos los casos, las medidas cautelares preventivas del daño o compensatorias y resarcitorias, se graduarán en sus efectos:
a) Según provengan de un nexo causal inmediato, mediato o causal;
b) Según la existencia o inexistencia de responsabilidad compartida, tanto objetiva como subjetiva;
c) Según la existencia o inexistencia del mayor o menor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas;
d) Según la estipulación, interpretación o integración de las normas técnicas que se detallen en los anexos y pueda, razonable y equitativamente, hacer el magistrado;
e) Según la posibilidad de atender, en primer término la obligación de dejar el aire en sus condiciones normales, tratando de volver la situación a su estado anterior y en segundo término de compensar, indemnizar o resarcir en su caso, a quien corresponda.
Art. 23. -- Las medidas de prevención para la reducción de la contaminación contenidas en el anexo II al presente decreto (art. 20), y las que se adopten en el marco del Plan de Monitoreo y Control - Programa de Gestión Ambiental, serán de responsabilidad general del S. G. A. en su conjunto y de las municipalidades en particular, merced a los acuerdo interjuridiccionales que se subscriban en el seno de la Comisión Ejecutiva Intermunicipal de dicho subsistema, y conforme con el art. 152 de la ley 1079 del 16 de enero de 1934.
Art. 24. -- Las municipalidades deberán garantizar la seguridad ambiental mediante la vigilancia de las normas que delimitan los niveles de riesgo admitidos para la preservación de todo elemento viviente en sus ejidos, cooperando y facilitando en S. G. A., la realización de las campañas de monitoreo y vigilancia previstas en el programa de operaciones ambientales que conduce el S. A. A. T. y adoptando las medidas cautelares preventivas o compensatorias y resarcitorias que surjan de la misma.
Art. 25. -- Durante los episodios normales de contaminación que se registren a través de las redes de monitoreo y vigilancia, esto es, en tanto no se superen críticamente los niveles de calidad del aire indicados para el estado de alerta, tendrán plena vigencia los procedimientos del S. M. C. A. especificados en los artículos precedentes, en el marco del plan de monitoreo y control ambiental y de sus programas contribuyentes siendo la actitud general del sistema la de monitoreo y control preventivo.
Art. 26. -- Cuando, el S. A. A. T. a través de las redes de monitoreo y vigilancia, registre dentro de sus campañas normales un episodio de alerta generalizada o aguda (superación crítica del nivel de alerta), local o regional, o cuando existiese presunción de tal situación, se activará un procedimiento operativo de intensificación del monitoreo y vigilancia correspondiente a un estado de pre-alerta, que permita determinar fehacientemente las características de tal episodio. Constatada la superación, el S. A. A. T. a través del Departamento de Gestión Ambiental comunicará inmediatamente a la coordinación general del S. M. C. A. y a la coordinación del S. G. A., la existencia de un episodio de alerta generalizada o aguda, local o regional, mediante un informe de pre-alerta ambiental que consigne:
1. Lugar, fecha, hora en que se ha producido o constatado la superación del nivel de alerta.
2. Procedimiento especial de monitoreo y vigilancia adoptado para la situación de pre-alerta.
3. Condiciones meteorológicas locales y regionales.
4. Causas aparentes que provocan dicha superación y evaluación primaria de responsabilidad individuales o sociales en dichas causas.
5. Si corresponde a sobreemisión en fuentes, período en el que puede corregirse tal sobreemisión.
6. Duración y extensión estimada del episodio en la atmósfera.
7. Efectos que puede producir sobre la biósfera.
Art. 27. -- Recibido el informe especial de prealerta ambiental, proveniente del S. A. A. T., el coordinador general del S. M. C. A., declarará automáticamente a todo el sistema en estado de alerta e informará al Ejecutivo provincial.
Art. 28. -- Durante el estado de alerta, el S. A. A. T. y el S. G. A. adoptarán un procedimiento de monitoreo y control para episodios de alerta ambiental que contemple:
1. Constitución del coordinador general del S. M. C. A. en el ámbito de sesión del subsistema de gestión ambiental.
2. Establecimiento de una línea de comunicación permanente entre la S. I. C. (Sala de Información y Control) del Escalón de Operaciones del S. A. A. T. y el S. G. A.
3. Establecimiento por parte del coordinador del S. G. A. de una sesión permanente de carácter reservado de las comisiones ejecutivas, a los efectos de evaluar la evolución del episodio y sus eventuales efectos sobre la biósfera.
4. Establecimiento del S. A. A. T. de un monitoreo y vigilancia caso-continuo en las fuentes y áreas que se estime corresponder.
5. Adopción por parte del S. G. A. de medidas inmediatas tendientes a reducir la sobreemisión en las fuentes, si tal es el caso, y/o garantizar el estado sanitario de la biósfera.
6. Confección de informes de alerta ambiental periódicos consignando todos los aspectos salientes del episodio de alerta y medidas adoptadas.
7. Continuación del P. M. C. A. en todos los tramos que nos vean afectados por el episodio de alerta.
28.1. Si el episodio de alerta se considera superado, el coordinador general desactivará el estado de alerta del S. M. C. A. y encomendará la confección de un informe de repaso crítico del episodio de alerta, el cual será elevado al Ejecutivo provincial para su consideración.
Art. 29. -- Si el episodio de alerta evoluciona en tiempo y espacio a punto tal de que produzcan desmejoras potenciales de funciones fisiológica vitales o alteraciones capaces de producir enfermedades crónicas o muerte prematura directa o indirecta de seres humanos, ganado o vegetales de consumo para alimentación, el coordinador general del S. M. C. A., constituirá, en sesión secreta, a un Consejo de Pre-Alarma compuesto por los coordinadores del S. M. C. A. y por integrantes de las áreas de gestión, operaciones e investigación y desarrollo, a los efectos de evaluar la gravedad de la evolución del episodio de alerta y producir un informe de pre-alarma ambiental que recomiende la aplicación de medidas urgentes de control y la declaración o no del estado de alarma ambiental, informando de tal decisión al Ejecutivo provincial.
29.1. El coordinador general producirá un despacho urgente al Ejecutivo provincial, si corresponde, con el dictamen del Consejo de Pre-Alarma Ambiental, solicitando se declare el estado de alarma ambiental, y se active el procedimiento correspondiente.
Art. 30. -- Declarado el estado de alarma ambiental por el Ejecutivo provincial, se iniciará un procedimiento general para episodios de alarma ambiental que contemple:
1. Activación preventiva de un procedimiento general para episodios de emergencia ambiental por parte del ministro de Gobierno consistente en:
1.1. Convocatoria de un Consejo General de Emergencia.
1.2. Información de la situación al Congreso provincial.
1.3. Toma de medidas preventivas de seguridad, evacuación y rescate en las zonas afectadas.
1.4. Seguimiento y evaluación continua de la situación.
1.5. Información continua a la Gobernación.
2. Activación del procedimiento de monitoreo y control para episodios de alarma, a cargo del coordinador general del S. M. C. A., consistente en:
2.1. Constitución del coordinador general del S. M. C. A. en la S. I. C. del escalón de operaciones del S. A. A. T.
2.2. Constitución del consejo de pre-Alarma Ambiental en Consejo de Alarma Ambiental.
2.3. Apertura de líneas de comunicación permanentes de estricta seguridad desde el S. I. C. hacia el Ministerio de Gobierno, la Gobernación y el Consejo de Alarma Ambiental.
2.4. Monitoreo y vigilancia continuo de la situación.
2.5. Desactivación o neutralización de las fuentes de sobre-emisión, suspensión transitoria de las actividades y procesos con mayor aporte contaminantes, inicio de actividades de descontaminación, etc.
30.1. Si se considera superado el episodio de alarma, el coordinador general del S. M. C. A., informará inmediatamente al Ejecutivo provincial, solicitando se desactive el procedimiento general para episodios de alarma ambiental, y elevará un informe de repaso crítico del episodio de alarma, consignando las características de la situación y acciones desarrolladas. Declarado el cese del estado de alarma, el coordinador general del S. M. C. A. desactivará el procedimiento de monitoreo y control para episodios de alarma, para retornar al de alerta o bien a la operación normal.
30.2. Si, en cambio, el episodio de alarma se agrava en tiempo o extensión, produciéndose signos visibles de daño en la población o con tendencia marcada a que se registren muertes en el sector más sensible de la misma, el coordinador general, con el dictamen correspondiente de su Consejo de Alarma Ambiental, solicitará al Ejecutivo provincial se declare el estado de emergencia.
Art. 31. -- Declarado el estado de emergencia por decreto del Poder Ejecutivo provincial, se inicia un procedimiento general para episodio de emergencia equivalente al que se prevé para una catástrofe natural de magnitud o de ataque interno o externo, bajo la dirección general centralizada del ministro de Gobierno y con el coordinador general de S. M. C. A. actuando como director de operaciones ambientales en emergencia.
31.1. Las operaciones ambientales de emergencia deben contemplar como mínimo, la desactivación y/o neutralización inmediata de las causas, paralización total de actividades y procesos con aportes de contaminantes, campañas intensas de descontaminación, monitoreo y vigilancia continua, y apoyo a los grupos de rescate y evacuación.
31.2. Superado el estado de emergencia corresponde retornar, por la vía inversa, al estado de alarma o normal según lo aconseje la situación.
Art. 32. -- En todos los casos en que se supere el nivel de alerta, el S. G. A. elevará, si corresponde, y con el acuerdo de las comisiones ejecutivas, dentro de las 24 horas de producido el episodio, un despacho solicitando la intervención de la Fiscalía de Estado obligando a instar la acción judicial que prevenga el daño temido o impida el perjuicio efectivo, adjuntando la información preliminar resumida del episodio de alerta, alarma o emergencia que ésta solicite.
Art. 33. -- El presente decreto será refrendado por los ministros de Bienestar Social, de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Gobierno.
Art. 34. -- Comuníquese, etc.
Lafalla; Márquez; Fajardo; Gabrielli; Cuesta.
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Anexo I
GLOSARIO DE TERMINOS Y ABREVIATURAS
1. Definiciones principales
Biósfera: Fina cubierta que contiene y sustenta la vida en el ecosistema planetario (supersistema). Esta denominación es aplicable a ecosistemas que ocupan espacios menores (subsistemas).
Calidad ambiental: Conjunto de juicios de valor no necesariamente numéricos adjudicados al estado o condición del ambiente, en un dado momento y situación, a través de las variables o componentes del mismo que ejercen una mayor influencia sobre la calidad de vida presente y futura de los miembros de un sistema humano.
Calidad ambiental estimada: Evaluación de las condiciones de los diferentes componentes ambientales basadas en juicios de valor intersubjetivos aplicados a mediciones o estimaciones de las mismas.
Calidad de vida: Resultante de la evaluación subjetiva e intersubjetiva de la salud de las personas y del sentimiento subjetivo de satisfacción.
Contaminación ambiental: Presencia en el ambiente de cualquier agente físico químico y biológico o de una combinación de varios agentes, en lugares formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los materiales, propiedades y lugares de recreación.
Contaminación del aire: Presencia en el aire de sustancias extrañas o alteración (degradación) en la proporción de sus constituyentes, capaz de provocar molestias o efectos perjudiciales a la vida, bienes y cosas, de acuerdo a los conocimientos científicos del momento.
Control ambiental: Acciones, que basadas en el monitoreo ambiental, tiendan a la preservación del ambiente en general, y el aire y elementos asociados, en particular.
Deterioro ambiental: Alteración (degradación) que sufren uno o varios elementos que conforman los ecosistemas ante la presencia de elementos ajenos a la característica propia de las mismas.
Ecología humana: Disciplina que individualiza el propio objetivo en la medida y la interpretación del conjunto de interacciones en el tiempo y espacio de las poblaciones y comunidades humanas, sea entre ellas mismas como con los factores físicos, bióticos o abióticos, culturales y sociales del propio ambiente total de vida tanto en vista de la propia adaptación, como de una correcta gestión de los ecosistemas humanos. Comprende un ininterrumpido proceso de cambio de las relaciones especiales y de subsistencia con que se organizan los seres humanos en respuesta a las fuerzas del medio y culturales.
Ecosistemas humanos: Unidad de base de la ecología humana sobre la cual el hombre ha adquirido dominio ecológico mediante la cultura, a punto tal de administrar en forma más o menos global, tanto la estructura del ecosistema como su dinámica y evolución.
Ecosistema humano de oasis: Comprende e integra el subsistema ambiental urbano, al subsistema ambiental productivo y a la interfase con el o los ecosistemas naturales áridos.
Elementos asociados al recurso aire: Elementos naturales que interaccionando con el aire definen su estado general.
Evaluación del impacto ambiental: Actividad a los fines de la prevención dirigida e identificar, valorizar y predecir los efectos que las acciones humanas puedan causar sobre la salud, el bienestar del hombre y el entorno, interpretando y comunicando la información acerca de los mismos.
Fuentes de contaminación: Elementos de origen natural o antropogénicos que despiden sustancias que producen o tienden a producir contaminación ambiental. Las fuentes antropogénicas de contaminación incluyen automotores, maquinarias, equipos, instalaciones, incineradores temporarios o permanentes, etc., fijas o móviles, cuyos procesos de conversión de materia y energía eliminan hacia el ambiente, residuos contaminantes gaseosos líquidos y sólidos.
Funciones derivadas del monitoreo y control ambiental: Estas abarcan: a) Prevención general, b) Pronóstico, c) Seguridad ambiental, y d) Instrumentación legal y política.
Gestión ambiental: Acción y efecto de administrar el medio ambiente en un tiempo y espacio dados, resultando más o menos efectiva según el grado de conocimiento científico y medios tecnológicos utilizados.
Impacto ambiental: Cambio neto (positivo o negativo) sobre el bienestar y salud humana y de los ecosistemas de los cuales éstos dependen, de resulta de los efectos producidos por las acciones del hombre.
Monitoreo ambiental: Proceso de observación respectiva, con objetivo bien definidos relacionado con uno o más elementos del medio ambiente, de acuerdo con un plan temporal y espacial determinado. Este suministra información de hechos que conciernen al estado presente del medio ambiente y a la tendencia a cambios del mismo observada desde el pasado.
Norma de calidad del aire: Valores límites de concentración de uno o más contaminantes primarios y/o secundarios en la atmósfera.
Planificación ambiental: Proceso metodológico dinámico de análisis diagnóstico y proposición, que en un marco teórico ideológico, establece políticas, cursos de acción, objetivos generales y particulares, plasmados en un plan de acción tendiente a la ejecución de medidas para mejorar la calidad de vida presente y futura en los ecosistemas humanos, tanto en sus aspectos tangibles como intangibles.
Recursos del ecosistema: Elementos naturales (agua, aire, suelo, flora, fauna y minas) que el hombre usa para su subsistencia física, sus actividades y relaciones sociales y su desarrollo cultural.
Recurso aire: Elementos naturales en estado gaseoso, líquido o sólido, que conforman la atmósfera.
Riesgo ambiental: Situación potencial que pueden producir factores adversos que presionan sobre el medio ambiente y se derivan de acciones humanas o de fenómenos naturales.
Subsistema: Vinculación de partes interactuantes entre sí como conjunto dependiente de un sistema mayor.
Subsistema ambiental urbano: Parte del Ecosistema Humano que aloja múltiples nichos ecológicos en un hábitat convenientemente institucionalizado, equipado y diversificado como para satisfacer los complejos requerimientos de las actividades biofísicas y socioculturales de aquéllos.
Subsistema ambiental urbano de la conurbanación metropolitana del Gran Mendoza: Subsistema ambiental urbano compuesto por nichos y hábitat ininterrumpidos y que abarca cinco jurisdicciones político-administrativas interurbanas, teniendo al Municipio de la ciudad de Mendoza como centro o núcleo histórico de la organización de tal conjunto.
Subsistema ambiental urbano del área central, de la conurbanación metropolitana del gran Mendoza: Sede de nichos socio culturales, económicos y administrativos de nivel regional, provincial y municipal. Núcleo o centro de decisiones y de intercambio de flujos de comunicación jerárquicamente predominantes.
Anexo II
PLAN DE MONITOREO Y CONTROL AMBIENTAL, (PMCA) - Art. 20 --PRIMERA REVISION--
I -- PAUTAS PARA EL TERMINO INMEDIATO
A) Area Información ambiental:
1. Programa de operaciones ambientales: Se coordinará y ejecutará, en el marco de este programa, la adquisición de información ambiental con los medios con los que actualmente se disponga en el territorio bajo consideración.
1.1. El plan operativo de monitoreo que contemple la operación regular de la red integrada de monitoreo ambiental, deberá considerar, en cuanto a la adquisición de la información, la característica temporal (frecuencia de adquisición y duración de la muestra) y espacial (distribución en el ámbito bajo inspección) de la misma. Según la frecuencia de muestreo, ésta se clasificará en: Sistemática de alta frecuencia (de muestreo diario o sub-diario), sistemática de baja frecuencia (de muestreo submensual, mensual o estacional) y ocasional (sin frecuencia establecida. Según la duración de la muestra, la adquisición de información, podrá ser corta (de promediado horario o sub horario) o larga (de promediado diario o mayor). Según su característica espacial, la misma se clasificará en local (de escala subterritorial de muestreocon sensores "in situ" en puntos de medición de alta o baja densidad), regional (de escala territorial de observación con sensores remotos) o global (de escala supraterritorial de observación con sensores remotos).
1.2. Los objetivos de monitoreo del plan operativo, serán establecidos de acuerdo a las siguientes prioridades y en consideración de los medios disponibles:
1º. Aire (tropósfera inferior):
Caracterización general: Relevamiento micrometeorológico y radiación solar incidente.
Caracterización particular: Relevamiento de partículas en suspensión y contaminantes.
2º. Fuentes de emisión antropogénicas (transporte público, transporte privado, industrias, plantas de servicios generales, plantas de energía, depósitos de desechos, instalaciones domiciliarias, etc.).
Caracterización general: Relevamiento estadístico de la distribución espacio-temporal de las fuentes en el territorio bajo inspección.
Caracterización particular: Relevamiento del régimen y composición físico-química de la emisión.
3º. Biósfera - Segmento población humana urbana.
Caracterización general: Distribución demográfica, composición social, crecimiento, mortalidad.
Caracterización particular: Relevamiento exhaustivo de enfermedades mortales y no mortales relacionadas directamente con la contaminación (en particular enfermedades respiratorias).
4º. Biósfera -- Segmento de acondicionamiento Fotosintético -- Ecosimbiótico.
Caracterización general: Distribución espacial, composición, crecimiento, mortalidad, requerimiento de riego, evapotranspiración, protección de la radiación solar, absorción y fijación de contaminantes físicos, químicos y biológicos, retención de partículas.
Caracterización particular: Relevamiento exhaustivo de enfermedades que provoquen decrepitud y muerte relacionadas con la contaminación.
1.3. El plan operativo de monitoreo, será propuesto en conjunto por el PRIDEMA y el SAAT, a través del Departamento de Saneamiento Ambiental, dentro del plazo estipulado para la presentación del PCMA, en el art. 16 del presente decreto. El departamento de Saneamiento Ambiental propondrá los acuerdos interdisciplinarios, institucionales y medidas de coordinación interna para conformar la red integrada de monitoreo ambiental.
1.4. Se presentará a consideración de los coordinadores S. M. C. A. y subsistemas componentes, un informe general del monitoreo dentro de los 30 días de vencida la campaña correspondiente.
El informe anual de monitoreo comprenderá el resumen del muestreo y análisis y contemplará necesariamente los siguientes aspectos:
1º. Composición química y concentración del degradante o contaminante o su mezcla - método de análisis;
2º. Tamaño de sus partículas, en el caso de humos y polvos, e intervalos de variación del tamaño - método de análisis;
3º. Tiempo de exposición o contacto continuo o discontinuo con el posible agente tóxico o molesto;
4º. Efectos producidos sobre la vida, ya sea directa o indirectamente - fuente de la información.
5º. Factores meteorológicos, topográficos y geográficos relacionados con la emisión, dilución, transformación y eliminación final del degradante o contaminante - fuente de la información.
1.5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, se presentará a consideración de los coordinadores informes mensuales preliminares de monitoreo, que contengan un resumen de los valores absolutos y su variación en el período bajo consideración, de los parámetros y variables bajo monitoreo indicados anteriormente.
1.6. Dentro de los 90 (noventa) día de publicado el presente decreto, el SAAT pondrá a disposición de los coordinadores del SMCA, un informe del mismo tenor que el indicado en el apartado 1.4. del inc. A) del presente anexo, resumiendo toda la información disponible, recabada hasta el presente.
2. Programa de Gestión Ambiental: El SGA a través de la Dirección de Planeamiento Físico-Ambiental y en coordinación con los municipios participantes dispondrá la confección y mantenimiento de un Registro de Información Territorial y Ambiental, en forma de mapas temáticos del territorio bajo inspección y control, que incorpore todos los datos geográficos, catastrales, socioeconómicos en general, que sean necesarios adicionar que contribuyan al completamiento de la caracterización general especificada en el inc. A), apart. 1.2 del presente anexo. Dicho registro será incorporado al Archivo General de Información Ambiental del Escalón de Información del SAAT.
3. PRIDEMA: En el marco de este programa, y de acuerdo con lo oportunamente establecido, se tenderá a la informatización, automatización y ampliación progresiva de la adquisición y tratamiento de la información ambiental en general.
3.1. En cuanto a la informatización progresiva del archivo General de Información Ambiental se tenderá, en cooperación con el SAAT y SGA, al diseño de un Sistema Computacional de Información Ambiental, consistente en un conjunto de programas y procedimientos computacionales (software) necesarios para la operación de los recursos informáticos (hardware) que se incorporen al S. M. C. A.
3.2. El ardware se definirá, preferentemente, sobre la base del establecimiento de una central de datos conformada por un Centro de Procesamiento de Datos Ambientales (CPDA) a funcionar en el ámbito del COPAN, según fue definido en el art. 12 del presente decreto, integrada en forma calificada, en una Red Informática Ambiental (RIA) con los diversos terminales y subcentros de datos pertenecientes a los organismos, instituciones y entes gubernamentales y no gubernamentales, que participen en el S. M. C. A.
3.3. En cuanto a la automatización y ampliación progresiva de la adquisición de la información ambiental, se buscará especificar (en conjunto con el SAAT), desarrollar y/o adaptar tecnología, a los efectos de dotar al segmento propio de la Red Integrada de Monitoreo con medios adecuados para garantizar sus funciones específicas. Se tenderá en este sentido a integrar dicho segmento en las siguientes partes:
1º. Laboratorio Central de Análisis Físico-Químico de Contaminación: Complementación y expansión del actual Laboratorio del Departamento de Sanidad Ambiental previendo realizar análisis de muestras con alta resolución y precisión.
2º. Red de Plataformas de Colección Automática de Datos Ambientales: Establecimiento de un sistema de adquisición de datos ambientales particularmente micrometeorológicos y de detección de niveles de alerta de los principales contaminantes mediante plataformas automáticas.
a) Sistemas de radiosondeo y sondas cautivas:
a) 1. Sistemas de radiosondeo: Utilización de sondas meteorológicas con pequeños globos para la adquisición remota de datos de tropósfera superior y estratósfera inferior. El seguimiento telemétrico puede ser convenido con el SMN (Servicio Meteorológico Nacional).
a) 2. Sistemas de sondas cautivas: Utilización de sondas cautivas para la captura de muestras de la tropósfera inferior.
b) Laboratorios móviles de relevamiento ambiental: Integración de unidades transportadas de tierra para la captura de muestras para ser analizadas posteriormente en el laboratorio Central o para análisis primario "in situ" de fuentes de contaminación, así como para el apoyo de operaciones de radio sondeo o con sondas cautivas.
c) Laboratorio aerotransportado de relevamiento ambiental: Integración de una unidad aerotransportada para la captura de muestras (a ser analizadas posteriormente en el Laboratorio Central) y de sensado remoto de la superficie terrestre y troposférica.
d) Estación Terrena de Monitoreo por Sensado Remoto: Integración de una estación terrena de sensado remoto en el rango de las microondas, infrarrojo, visible y ultravioleta, para la determinación radiométrica de especies y parámetros atmosféricos.
4. Coordinación general.
4.1. Se confeccionará un informe anual de Monitoreo y Control Ambiental que resuma las acciones llevadas a cabo por los tres programas que conforman el PCMA, y las previsiones que surjan para las actividades del año siguiente. Dicho informe anual será llevado a cabo por la consideración del Ejecutivo provincial.
4.2. Los informes anuales de avance y previsiones, informes preliminares memorándum técnicos, informes de estado ambiental, y toda otra información que surja del funcionamiento del SMCA, será publicada por la imprenta oficial y archivada en el Archivo General de Información Ambiental siguiendo una clasificación de seguridad y circulación, a proponer por el coordinador general.
B) Area subsistema ambiental urbano:
1. Programa de Gestión Ambiental: El SGA, a través de la Dirección de Planeamiento Físico y Ambiental y con la colaboración del PRIDEMA, estudiará a partir del Informe Resumido del Estado Actual Ambiental, especificado en el inc. A, apart. 1.6. la estructura de obras y servicios de la Provincia en función de los niveles de riesgo admitidos para la degradación y contaminación del aire, la zonificación del territorio de Mendoza, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1º. El respeto por los derechos adquiridos y las obligaciones convencionales en la aplicación práctica de la teoría de riesgo permitido, en armonía con el art. 29 de la Constitución Provincial y teniendo en cuenta, primordialmente, el Programa de Modificación Artificial del Tiempo (redistribución de precipitaciones, aumento de nieve, disipación de nieblas, lucha contra las heladas), que como anexo I es parte de la ley provincial 4956 que el 17 de octubre de 1984 autorizó la lucha antigranizo.
2º. La necesidad de adoptar para las distintas zonas del territorio un nivel de alerta distinto, caracterizado por la erradicación de riesgos y la distribución de actividades permisibles y en coincidencia con los arts. 2 y 25 de la ley 5064 de promoción industrial, en concordancia con las normas nacionales de promoción y de higiene y seguridad del trabajo.
3º. La zonificación ya establecida por la ley 4886 para el uso, fraccionamiento y ocupación de los terrenos de la zona oeste del Gran Mendoza;
4º. La zonificación para el Parque Industrial Petroquímico de la ley 4227 y su decreto reglamentario 427/78;
5º. Las instalaciones fabriles e industriales existentes y las condiciones técnicas para el desempeño de su actividad habitual en los distintos municipios de Mendoza;
6º. El recorrido del servicio público de transporte, a ser incluido en los pliegos del llamado a licitación;
7º. El sistema de concertación interjurisdiccional que en su ámbito ha establecido, por convenio, la Provincia y los municipios del Gran Mendoza;
8º. La necesidad de introducir sistemas que implementen en las obras públicas y privadas, métodos que eventualmente permitan la descontaminación;
9º. La necesidad de que los vehículos del transporte automotor transiten con el riesgo mínimo para la población;
10. La necesidad de proceder a una urbanización que contemple la interrelación causal de los distintos recursos naturales y elementos del ambiente: En el sentido expuesto se considerará primordial el efecto de fotosíntesis, evapotranspiración, oxigenación ambiental, regulación térmica y protección contra la radiación solar producido por el árbol y al cobertura vegetal en general, debiendo tenerse en cuenta la ley 1360 del 19 de octubre de 1932 y 2376 del 27 de octubre de 1954.
11. La conveniencia de implementar un sistema de certificados de degradación o contaminación a entregar por los propietarios de suelo, que tenga como contrapartida el incentivo de una desgravación impositiva al que degrade o contamine por debajo de cierto nivel, en una zona determinada, y con el fin de erradicar el mayor riesgo;
12. La conveniencia de implantar en los ámbitos provincial y municipal la evaluación de impacto ambiental de cualquier actividad --ya sea por un estar, hacer o no hacer-- público o privado, condicionada al nivel de alerta por cada degradante o contaminante, y por el informe correspondiente del SAAT.
13. La conveniencia del establecimiento de zonas específicas de espacios y reservas verdes en la interfase mediante áreas de circunvalación o cintura con protección ecológica primaria y áreas radiales con protección ecológica secundaria.
14. La conveniencia de diseñar la zonificación en base a no superar el nivel de alerta y a prevenir toda epidemia que además de los degradantes y contaminantes contemple la dirección y velocidad de los vientos, temperatura, humedad y topografía local.
15. Los estudios serán obligatorios desde la publicación del presente decreto. El estudio de los numerales 5º y 6º deberá estar finalizado antes de los sesenta (60) días, para que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el marco del SGA adopte las medidas del caso y recomiende cualquier enmienda a la comisión de los arts. 3º y 7º del presente decreto. La realización del estudio integral que reseñan los numerales 1º a 14, no está taxativamente limitada a los parámetros indicados, sino que será razonablemente integrada por todos los elementos de juicio que se adviertan como necesarios o convenientes. Mensualmente, se elevará un informe al señor ministro de Bienestar Social, en su carácter de coordinador del SGA, para que éste aconseje las modificaciones pertinentes a la comisión de los arts. 3º y 7º del presente decreto.
2. PRIDEMA: Se realizarán en el marco de este programa y de acuerdo con lo oportunamente convenido, los estudios científicos pertinentes que deriven de las consideraciones precedentes y que permitan la zonificación del territorio de Mendoza que debe realizar el programa de gestión ambiental.
C) Area Recursos Naturales y Energía
1. Programa de gestión ambiental: Se deberán considerar esencialmente dos acciones:
1.1. Sustitución de especímenes irrecuperables en el arbolado público y expansión (en donde sea posible) y mantenimiento de áreas arboladas.
1.2. Implementación experimental de una planta piloto de energía por el método de chimenea solar. Para tal efecto el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en coordinación con E. M. S. E. (Energía Mendoza Sociedad del Estado) realizarán las obras pertinentes que surjan de los estudios realizados en el marco del PRIDEMA.
2. PRIDEMA: Se realizarán los estudios científicos y técnicos oportunamente convenidos a los efectos de permitir la concreción de las acciones precedentes y la instrumentación futura de otros métodos de energía limpia basada en el uso intensivo de la radiación solar (por ej. técnicas "dish stearling").
D) AREA REDUCCION DE LA CONTAMINACION
1. Programa de gestión ambiental: Se considerarán acciones de tipo preventivo tendientes a:
1.1. Reducción de la emisión de contaminantes en fuentes móviles teniendo en cuenta la zonificación y planificación urbana:
1º. Redistribución del tránsito del Gran Mendoza, tanto espacialmente (a los efectos de agilizar el mismo) como temporalmente (a los efectos de disminuir su concentración). La redistribución temporal abarcará medidas como la sincronización computarizada de semáforos, organización de vías preferenciales, control del ritmo de actividades urbanas, y suspensión transitoria y/o derivación de tránsito en episodios de contaminación riesgosa.
2º. Electrificación del transporte público.
3º. Reducción progresiva del contenido de plomo de la emisión mediante el uso de naftas con menor proporción de las mismas y/o por sustitución por otros combustibles.
4º. Implementación progresiva de catalizadores comenzando por las unidades nuevas.
5º. Aumento del uso de bicicletas en el radio urbano.
1.2. Reducción de la emisión de contaminantes en fuentes fijas, mediante aplicación del principio de la utilización del mejor medio practicable.
1.3. Organización de la recolección de residuos mediante su clasificación; reprocesamiento de residuos mediante convenio con empresas especializadas que puedan utilizar tales residuos (especialmente en lo relativo a plásticos, vidrios y papel); organización de relleno sanitario en el marco de un cinturón ecológico.
1.4. Campaña intensiva de información y educación pública.
2. PRIDEMA: Se realizarán según lo convenido estudios científicos y técnicos tendientes a posibilitar la aplicación de las medidas consideradas precedentemente y a los fines de proponer métodos alternativos de:
2.1. Tratamiento de residuos disminuyendo la contaminación de suelos y favoreciendo su reciclado.
2.2. Implementación extensiva a bajo costo de catalizadores.
2.3. Estudio de un sistema de transporte individual de bajo costo movido a energía limpia, de aplicación al área microurbana.
2.4. Asesoramiento a empresas relativo a la utilización del mejor medio practicable.
E) Area Seguridad Ambiental
1. Programa de gestión ambiental: Se considerará el establecimiento progresivo de un control bianual general de vehículos de transporte público e individuales (inspección bianual de transportes - IBT):
1.1. Instrumentación de un sistema de inspección bianual de transportes (SIBT) mediante concertación con el sector de talleres mecánicos. Se capacitará a los talleristas en técnicas de control e inspección de vehículos mediante las técnicas adecuadas. De aquellos que hayan aprobado el curso de capacitación, se seleccionarán, mediante concurso público, los talleres que conformen el SIBT, otorgándoseles préstamos preferenciales a los efectos de que adhieran el equipamiento necesario, y una licencia de operación por cuatro (4) años. Los talleres autorizados del SIBT cobrarán una tarifa única correspondiente al examen IBT, otorgando a los vehículos que estén en condiciones, un certificado de libre circulación. Los talleres autorizados rendirán exámenes de rehabilitación cada dos años, tanto con respecto al estado de conservación de instalaciones (comparación de instrumentos con patrones, instalación de taller, etc.) como en procedimientos de inspección y capacitación de personal. Cualquier anormalidad, o no aprobación del examen de rehabilitación, hará caducar la licencia de operación, sin perjuicio de que se inicien las acciones legales correspondientes si se comprobase dolo.
1.2. Todos los vehículos en circulación deberían estar inspeccionados en un término no superior a los dos años de instrumentado el SIBT. Aquellos vehículos que deban repararse tras el primer IBT que se les practique, tendrán un plazo de seis (6) meses para hacerlo, sin que se les restrinja la libre circulación. Los propietarios de tales vehículos no habilitados podrán acceder a un préstamo preferencial, por única vez, para la reparación de los ítems que el IBT requiera.
1.3. Se coordinará con el SAAT, de forma que en campañas de vigilancia conjuntas, la policía de Mendoza, Dirección de Transportes y municipalidades, vigilen exhaustivamente la habilitación de los vehículos para la libre circulación, mediante los procedimientos habituales.
2. Programa de operaciones ambientales: El plan operativo de vigilancia lo acordará el Departamento de Saneamiento Ambiental en conjunto con el S. G. A., proponiendo los acuerdos interjurisdiccionales a interinstitucionales para la instrumentación de la red integrada de vigilancia y las campañas de vigilancia correspondientes. Las campañas de vigilancia deberán considerar un exhaustivo control de emisión en las fuentes, tanto móviles como fijas. En el caso de las móviles, el SAAT cooperará en la instrumentación del SIBT, tanto mediante el establecimiento de talleres pilotos de control como en los exámenes de habilitación y rehabilitación de los talleres autorizados.
3. PRIDEMA: Se considerará la posibilidad de establecer en conjunto con el S. A. A. T. un taller piloto de control experimental que permita evaluar las técnicas de control de la emisión en fuentes móviles y sirva de base para la capacitación de personal.
Anexo III - Dec. 2404
INSTRUCCION TECNICA DE CALIDAD DEL AIRE
(Estableciendo normas de calidad del aire correspondiente al estado de alerta - art. 21)
--PRIMERA REVISION--
Ref. 1: Gravimetría análisis de partículas en suspensión - Netowork, 1957 - 1971 Public. Nº 978, Washington DC.
Ref. 2: Gravimetría método para el análisis continuo de polvo sedimentable (APM-Revisión 1) Air Pollution Measurements Committe, "Air Pollution Control Association" de 1966, Nº 16, pág. 372.
Ref. 3: Analizador infrarrojo modificado (Jacobs MB y colaboradores), determinación continua de CO en aire mediante un analizador infrarrojo modificado (espectrometría infrarroja no dispersiva (Air Pollution Control Association Journal, 1959, Nº 9, pág. 110).
Ref. 4: Cromatografía de gases.
Ref. 5: Detector de llama ionizante (detección de la conductividad eléctrica del gas ionizado) sin separación de especies.
Ref. 6: Ditozona.
Ref. 7: Buffler, método patrón del ioduro de potasio en medio neutro. "Selección de métodos para medición de contaminantes atmosféricos", Inbterbranch Chemical Advisory Committe, PHS, Publicación Nº 999, AP 11, Cincinatti, Ohio, 1965, PD-1.
Ref. 8: Modificación de J. B. Pate, "Interferencia de nitrilos en la determinación espectrofotométrica del SO2 atmosférico" en "Anal, Chem." de 1965, Nº 37, pág. 942 al método de PE. West y G. C. Gacke, "Fijación del SO2 como disulfitomercurate y posterior evaluación colorimétrica", en "Anal. Chem." de 1956 Nº 28, pág. 1816.
Ref. 9: Griess - Saltzman B. E., Determinación colorimétrica de NO2 en la atmósfera, en "Anal. Chem.", Nº 26, p. 1949.
Anexo IV
INSTRUCCION TECNICA PARA LA AEROEMISION DE CONTAMINANTES
(Estableciendo normas para la emisión máxima permitida de contaminantes hacia la atmósfera - art. 21)
--PRIMERA REVISION--
a) AEROEMISION DE CONTAMINANTES CONTEMPLADOS EN LA INSTRUCCION TECNICA PARA LA CALIDAD DEL AIRE (ANEXO III)
1. FUENTES MOVILES (Transporte terrestre automotor individual, colectivo y de cargas):
1.1. Automotores con motor a ignición a chispa no-rodados a presentarse para patentamiento a partir de la vigencia del presente decreto: Se adoptarán, hasta tanto el S. M. C. A. determine la correlación local entre los niveles de calidad del aire correspondiente al estado de alerta (instrucción técnica para la calidad del aire - anexo III) y ensayos correspondientes, las normas de emisión y ensayos contempladas en la ordenanza municipal 39.025 de la Municipalidad de Buenos Aires - República Argentina, publicadas en el Boletín Oficial Municipal 17.049, en su sección 2.2.2.
1.2. Automotores con motor a ignición a chispa rodados: Se reglamentará oportunamente.
1.3. Automotores con motor Diesel: Se adoptarán, hasta tanto el S. M. C. A. determine la correlación local entre los niveles de calidad del aire correspondiente al estado de alerta (instrucción técnica para la calidad del aire - anexo III) y ensayos correspondientes, las normas de emisión y ensayos contempladas en la ordenanza municipal 39.025 de la Municipalidad de Buenos Aires - República Argentina, publicadas en el Boletín Oficial Municipal 17.049, en sección 2.2.1.
2. Fuentes fijas -- Segmento grandes instalaciones industriales instaladas.
Se reglamentará oportunamente.
3. Fuentes fijas -- Segmento grandes instalaciones industriales a instalar.
Se reglamentará oportunamente.
4. Fuentes fijas -- Segmento depósitos de materiales, líquidos y desechos.
Se reglamentará oportunamente.
5. Fuentes fijas -- Segmento instalaciones varias y domiciliarias.
Se reglamentará oportunamente. Hasta tanto ello ocurra, queda prohibida la quema en espacio abierto de hojas u otros residuos orgánicos, exceptuando la que se realice en lugares privados o públicos autorizados para campamentos con el objeto de la cocción de alimentos.
B) Aeroemisión de contaminantes no contemplados en la instrucción técnica para la calidad del aire (anexo III).
1. Ruido
Se adoptarán, hasta tanto el S. M. C. A. determine los niveles y ensayos correspondientes, las normas de emisión y ensayos contempladas en la ordenanza municipal 39.025 de la Municipalidad de Buenos Aires - República Argentina, publicadas en el Boletín Oficial Municipal 17.049, en su sección 5.
2. Radiaciones ionizantes
En todos los casos de procesos que usen radiaciones electromagnéticas intensas de origen nuclear y rayos X, y hasta tanto el S. M. C. A. determine los niveles y ensayos correspondientes, se exigirá la presentación de un certificado de aprobación por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica y del Ministerio de Bienestar Social de la Nación respectivamente. Otros tipos de radiaciones electromagnéticas serán reglamentadas oportunamente.
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