LEY 5411
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen de la carrera farmacéutica. Profesionales comprendidos. Comisión Permanente de Carrera. Creación.
Sanción: 19/04/1989; Promulgación: 15/05/1989; Boletín Oficial 05/06/1989.


CAPITULO I -- Ambito de aplicación:
Del personal comprendido
Artículo 1º -- Establécese el presente régimen de carrera que comprende a los profesionales farmacéuticos que prestan funciones en la Administración pública provincial, OSEP y municipalidades, con excepción de los que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad y Cuerpo Médico Forense.
CAPITULO II -- De las categorías
Art. 2º -- La carrera farmacéutica cuyo régimen se estatuye por esta ley comprende dos ramas: farmacéutica asistencial y farmacéutica sanitaria. La farmacéutica asistencial comprende todas las actividades que se realicen en: hospitales, centros de salud, centros maternos, OSEP e iguales ámbitos pertenecientes a las municipalidades. La farmacia sanitaria comprende todas las actividades que se realicen en: Inspección de farmacia, epidemiología, droguerías, depósitos de medicamentos, vacunatorio central y toda aquella otra actividad relacionada con la medicina preventiva.
Art. 3º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley se denominarán farmacéuticos de planta, entiéndase por tales a los que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de tareas asistenciales y sanitarias.
Revestirán como:
a) Farmacéutico titular: El que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
b) Farmacéutico interino: El que ha sido designado para cubrir en forma transitoria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas en el año calendario posterior, indefectiblemente.
Exceptúanse de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de farmacéuticos del escalafón de planta al escalafón jerárquico, como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias, previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción automática.
CAPITULO III -- Del escalafón
Art. 4º -- Los farmacéuticos de planta ingresarán por la clase 9 o por la que le correspondiere, en el agrupamiento profesional correspondiente al escalafón general de la administración pública provincial y municipal.
Del escalafón jerárquico
Art. 5º -- Estará integrado por tres niveles con la denominación:
a) Jefe de departamento.
b) Jefe de servicio.
c) Jefe de sección.
La reglamentación asignará a cada uno de ellos las responsabilidades de conducción operatoria y asistencial correspondiente.
CAPITULO IV -- De la inspección de farmacia
Art. 6º -- Los farmacéuticos que presten servicio en el Departamento de Farmacia del Ministerio de Bienestar Social, se ajustarán a lo dispuesto en el art. 5º de la presente ley.
Art. 7º -- Para poder acceder a la función de inspector de farmacia, el farmacéutico postulante deberá acreditar como mínimo una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión. Dicha acreditación deberá ser certificada por el Dpto. de Farmacia del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 8º -- El acceso a dicha función se hará bajo el régimen de concurso establecido por la presente ley y será abierto.
CAPITULO V -- Del ingreso a la carrera y promoción
Art. 9º -- El ingreso como titular al escalafón de planta se realizará mediante el concurso que se prevé en la presente ley y su reglamento.
Art. 10. -- Asimismo no podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) Hubieren sufrido condena por hecho doloso.
b) Hubieren sufrido condena por delito en perjuicio o contra la Administración pública.
c) Estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) Tengan pendiente proceso criminal.
e) Estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
f) Hubieren sido exonerados en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, hasta tanto no fueren rehabilitados.
g) Se encuentren en situación de incompatibilidad.
h) Padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
i) Se encuentren en infracción a las obligaciones de: empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
j) Hubieren sido declarados deudores morosos del fisco, mientras no hayan regularizado su situación.
k) Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente.
Art. 11. -- El personal interino deberá ser designado por el Poder Ejecutivo debiéndose indicar el cargo que se cubre, y el carácter interino que reviste. A los efectos de la designación deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y características de la vacante a cubrir.
Art. 12. -- El personal del tramo profesional será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que cumpla el requisito de antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación sobre su capacitación profesional.
a) Tres años en clase 9, a la clase 10.
b) Siete años en la clase 10, a la clase 11.
A los fines de esta promoción, las fracciones de año de antigüedad en la clase de revista mayores de seis meses, se computarán como año entero.
Art. 13. -- Podrán acceder al escalafón jerárquico únicamente los farmacéuticos que revisten como titulares en el escalafón de planta con cuatro años como mínimo de antigüedad.
Art. 14. -- El acceso a cada uno de los niveles de este escalafón se logrará por concurso, el que acordará al profesional designando una estabilidad de cinco años en el nivel alcanzado.
Podrá éste concursar nuevamente el cargo una vez vencido el período.
Art. 15. -- El agente que cesa en función jerárquica se reintegrará al escalafón de planta en la clase que corresponde conforme su antigüedad.
Art. 16. -- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes para cada uno de los niveles jerárquicos.
CAPITULO VI -- De la cesación en el régimen de carrera
Art. 17. -- Los farmacéuticos comprendidos en el régimen de carrera cesarán en sus servicios por las siguientes causas:
a) Renunciar, una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de su presentación salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiere dispuesto instruir sumario administrativo al renunciante.
b) Fallecimiento.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
e) Jubilación.
f) Incompatibilidad.
CAPITULO VII -- De la estabilidad
Art. 18. -- El cargo obtenido por concurso confiere al profesional farmacéutico, absoluta estabilidad e inmovilidad en el mismo, al igual que el horario y lugar de trabajo, cuando éstos fueren parte integrante del concurso.
Solamente podrá modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por ley, decreto y ordenanza municipal.
CAPITULO VIII -- Incompatibilidades
Art. 19. -- Los farmacéuticos comprendidos en esta ley lo harán con carácter de exclusividad y por lo tanto no tendrán libre ejercicio de la profesión ni en el ámbito estatal (Nacional, provincial o municipal) ni en la actividad privada.
Art. 20. -- Dicha incompatibilidad no incluye la actividad docente que será únicamente la que resulte de la superposición horaria.
Art. 21. -- Los inspectores de farmacia no podrán ser propietarios de farmacias, ni ser directores técnicos ni auxiliar de las mismas, ni preparadores, representantes, expendedores de productos medicinales, cosméticos, de higiene personal, de curación, desinfectantes o de cualquier otro efecto susceptible de ser expendido en los establecimientos a que se refiere la ley que se reglamenta, ni de muebles ni útiles de farmacia y/o laboratorios, ni gestores, ni intermediarios en instalaciones y/o transferencias de dichos establecimientos. igualmente quedan inhibidos de integrar el tipo de sociedad a que alude el inc. c) del art. 14 de la ley nac. 17.565.
CAPITULO IX -- Régimen de trabajo
Art. 22. -- Establécense los siguientes regímenes de trabajo para el personal comprendido en la presente ley:
a) Régimen común: Importa el cumplimiento de 24 horas de servicio semanales.
b) Régimen de extensión horario o mayor dedicación profesional: Es aquel que importa el cumplimiento de treinta y seis horas o cuarenta y ocho horas de servicio semanales;
Art. 23. -- Cualquiera de los regímenes precedentes, importarán la prestación del servicio en forma diaria y en días hábiles a excepción del régimen de guardias, estableciéndose el número de horas por jornadas de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento no pudiéndose fijar un horario menor al de cuatro horas continuadas por día.
Art. 24. -- El horario de trabajo podrá establecerse entre las 7 y las 21 horas, la jornada podrá ser fraccionada previo consentimiento expreso del agente.
Art. 25. -- Cuando las necesidades y posibilidades de los servicios lo exijan, todas las clases y funciones de ambos escalafones podrán adoptar regímenes de extensión horaria con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 26. -- El régimen de trabajo contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación, compatibilizándose con las tareas asistenciales o sanitarias, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
De las guardias
Art. 27. -- Los regímenes de trabajo para los servicios de guardia se establecerán de acuerdo a la complejidad del establecimiento. Cuando se adopte un régimen de mayor dedicación, no se podrán desempeñar más de 24 horas continuadas en dicho servicio.
Art. 28. -- Los profesionales farmacéuticos que se desempeñen en los servicios de guardia dependerán jerárquicamente del jefe de servicio de farmacia del establecimiento.
Art. 29. -- La estructura y el régimen horario de los servicios de guardia serán establecidos por la reglamentación que se dicte en la presente ley.
CAPITULO X -- De las remuneraciones
Art. 30. -- Los profesionales comprendidos en el escalafón de planta con el régimen de trabajo de 24 horas semanales percibirán su remuneración en función de la clase de revista comprendida entre el 9 y 11 de escalafón para el personal de la Administración pública provincial y municipal, en su agrupamiento profesional asistencial y sanitario.
Art. 31. -- La remuneración para las diferentes clases del escalafón de planta en los regímenes de mayor extensión horaria se determinará de acuerdo al art. 59, inc. d) de la ley 5126.
Art. 32. -- A los sueldos profesionales farmacéuticos deberán agregárseles los adicionales, suplementos y asignaciones establecidas por la ley 5126 como complementarias de los sueldos de la Administración pública para el agrupamiento profesional, del tramo asistencial y sanitario.
Art. 33. -- Todos los profesionales comprendidos en la presente ley, debido a la exclusividad establecida en el art. 19, percibirán un suplemento por bloqueo de título, el cual no podrá ser inferior al 50 % de la clase que reviste.
CAPITULO XI -- Del régimen disciplinario
Art. 34. -- Los profesionales farmacéuticos serán personalmente responsables de los daños que causaren por mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieren corresponder, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Suspensión de hasta 30 días.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción deberá ser fundado y expresará la causa de la misma. Se requerirá la formación de un sumario administrativo para aplicar las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración.
Las sanciones de advertencia y amonestación podrán ser aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes o superiores, la sanción de suspensión podrá ser solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo y será aplicada por el ministerio de bienestar social. La cesantía y exoneración sólo podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando la jurisdicción sea municipal, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración las aplicará el intendente municipal.
Art. 35. -- Los profesionales farmacéuticos podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delitos dolosos.
b) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres, en el ejercicio de su cargo.
c) Violación de las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de la profesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
Art. 36. -- También serán causales de sanción la violación o inobservancia de obligaciones impuestas por normas legales a los empleados y funcionarios públicos con carácter general, pero en ningún caso podrá sancionarse a un profesional farmacéutico por motivos o causales de índole racial, religiosa o política.
Ordenada la formación de sumario a un profesional farmacéutico podrá suspendérsele preventivamente a los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro servicio en forma preventiva.
Art. 37. -- Cuando se ordene la formación de un sumario a un profesional comprendido en el régimen de carrera farmacéutica, deberá actuar como instructor un Asesor Letrado perteneciente al departamento jurídico de la repartición de que se trate.
Art. 38. -- En el sumario deberá darse intervención al imputado, haciéndosele conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de 8 días hábiles para que presente la defensa y ofrezca pruebas.
Deberá hacerse saber la existencia del sumario a la asociación gremial a la que pertenezca el sumariado, la que actuará como veedora. Concluido el sumario y previa a la resolución final del Ministerio de Bienestar Social, el director de OSEP o del intendente municipal recabará dictamen del Consejo Deontológico Farmacéutico quien deberá expedirse en el plazo de 20 días hábiles.
Art. 39. -- Los profesionales farmacéuticos, podrán plantear recurso de reconsideración por ante el Ministerio de Bienestar Social o el Poder Ejecutivo según sea el caso, contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el art. 34.
Art. 40. -- El recurso deberá interponerse ante el funcionario autor del acto en el plazo de 10 días hábiles posteriores a su notificación mediante escrito que deberá contener los fundamentos del recurso, el que se elevará sin otro trámite al Ministerio de Bienestar Social o al Poder Ejecutivo con sus antecedentes.
Art. 41. -- Contra los decretos del Poder Ejecutivo o las resoluciones de los intendentes municipales por las que se resuelvan recursos de apelación o se dispongan cesantías o exoneraciones, sólo podrán recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia por acción contencioso administrativa.
CAPITULO XII -- Régimen de concursos
Elección - Convocatoria - Procedimiento
Art. 42. -- Establécese para la aplicación de la presente ley los siguientes regímenes de concurso:
a) Para el ingreso a la carrera y pases-escalafón de planta.
b) Para los niveles jerarquizados-escalafón jerárquico.
Art. 43. -- A los fines de cubrir las vacantes de la carrera farmacéutica por concurso, se divide la Provincia en tres zonas:
a) Norte: Que comprende los departamentos de Capital, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Lavalle, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato.
b) Este: Comprende los departamentos de San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.
c) Sur: Comprende los departamentos de General Alvear, San Rafael y Malargüe.
En cada una de estas zonas funcionarán dos jurados de concurso uno para el escalafón de planta y otro para el escalafón jerárquico.
Art. 44. -- Los jurados de concurso del escalafón de planta estarán integrados por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes.
Los farmacéuticos escalafonados designarán por elección directa y secreta tres miembros titulares y tres suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Diez años de antigüedad en el escalafón.
A estos fines el Ministerio de Bienestar Social confeccionará el listado correspondiente. Los demás integrantes de los jurados serán designados, un titular y un suplente por el Ministerio de Bienestar Social y un miembro titular y un miembro suplente por el Colegio Farmacéutico de Mendoza, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de quince años en el ejercicio de la profesión.
Art. 45. -- Los jurados de concurso del escalafón jerárquico estarán integrados por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes.
Los farmacéuticos escalafonados designarán por elección directa y secreta tres miembros titulares y tres miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Revistar como titulares en el escalafón jerárquico en cualquiera de los niveles, excepto el de jefe de sección.
Para el caso de que no pudiera integrarse el jurado por miembros que reúnan los requisitos antes enumerados deberá incluirse en el listado que a tal efecto confeccionará el Ministerio de Bienestar Social a profesionales de otras zonas con iguales requisitos.
Los demás integrantes de los jurados serán designados: un miembro titular y un suplente por el Ministerio de Bienestar Social y un miembro titular y un miembro suplente por el Colegio Farmacéutico de Mendoza, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad de quince años en el ejercicio de la profesión.
Art. 46. -- Las vacantes que se produzcan en ambos escalafones y los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente deben ser publicados por la Subsecretaría de Salud Pública el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 47. -- Los concursos para llenar las vacantes en el escalafón de planta serán abiertos, pudiendo postularse los farmacéuticos escalafonados o no.
Art. 48. -- Los concursos para cubrir las vacantes en el escalafón jerárquico serán cerrados para los profesionales de los servicios, entes u organismos de efecto en donde se produce la vacante para los niveles de jefe de sección, jefe de servicio y jefe de departamento.
Art. 49. -- Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes deberán efectuarse cada dos años el último día hábil del mes de octubre, actuarán como titulares los tres farmacéuticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que le sigan en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos se decidirá por sorteo. El Ministerio de Bienestar Social y el Colegio de Farmacéuticos de Mendoza, procederán a designar los restantes del llamado a concurso.
Art. 50. -- El cargo de miembro del jurado, tanto titular como suplente, constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante el Ministerio de Bienestar Social puede excusar a los miembros del Jurado cuando se invoque por escrito la imposibilidad de cumplir el cometido por causas debidamente fundadas y con posterioridad a la elección.
Art. 51. -- Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en sus respectivas sedes. El jurado para la zona norte, en el Ministerio de Bienestar Social; el de zona este, en el Hospital Regional de San Martín y de la zona sur, en el Hospital Teodoro Schestakow. En caso necesario el Ministerio de Bienestar Social podrá establecer otros lugares en las ciudades de San Rafael y San Martín como sede de los jurados de concurso para las zonas este y sur.
Art. 52. -- En la reunión constitutiva los jurados titulares procederán a elegir entre ellos un presidente, por simple mayoría. El jurado deberá funcionar con cinco miembros titulares, debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario.
El jurado deberá sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán válidas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del jurado y el subsecretario de Salud Pública podrán citarlos.
Art. 53. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos de juicio que considere convenientes incluyendo la presencia ante él mismo de dos farmacéuticos de la especialidad que se concurra. Dichos profesionales deberán ser designados por la sociedad científica de la rama concursada y en caso de no existir ésta, deberán ser profesionales de reconocida idoneidad en el tema y avalado por el Colegio Farmacéutico de Mendoza. Los mismos tendrán voz, pero no voto.
Art. 54. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados se considerarán según los siguientes parámetros:
a) Antecedentes de labor profesional.
b) Antecedentes científicos y docentes.
c) Antecedentes de actividad comunitaria relacionada con la profesión.
Sobre un total global de 100 puntos, la distribución del porcentaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados será:
Para el primero 70 puntos
Para el segundo 20 puntos.
Para el tercero 10 puntos.
La reglamentación discriminará los ítems que comprende cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda de conformidad con el escalafón de que se trate.
Art. 55. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de los cargos a llenar, así como los nombres de los jurados designados y se publicará por dos veces en una misma semana en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia. Igualmente deberán colocarse avisos en todos los sectores asistenciales y sanitarios de la Provincia.
Art. 56. -- La inscripción de los postulantes se recibirá en los lugares fijados como sedes de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fije la reglamentación, debiendo acompañarse:
a) Documentación que acredite identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Bienestar Social.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañare.
d) Fijar un domicilio especial dentro de la ciudad sede del jurado.
Juntamente con la solicitud de inscripción los aspirantes podrán recusar con causa, a los miembros del jurado, únicamente en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por alguno de los miembros del jurado, éste deberá excusarse.
Art. 57. -- Se procederá a la clausura de la inscripción en acto público, el día y la hora fijados en el llamado, a concurso, en la sede del jurado y deberá estar presente su presidente.
Se labrará un acta con la nómina de postulantes inscriptos, el número de legajos que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran. Esa acta deberá permanecer a disposición del público durante cinco días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 58. -- Vencido el término establecido en el artículo precedente y por tres días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado del concurso por las causales previstas en el art. 56 y los miembros del jurado en igual caso, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjere la excusación por alguno de los miembros del jurado, éste integrado a ese sólo efecto con los suplentes que corresponde, deberá decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible si mediare recusación, deberá el presidente dar vista por tres días hábiles al miembro del jurado afectado procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 59. -- Una vez constituido el jurado de cada zona, dentro de los treinta días corridos, deberá producir el dictamen. Este se concretará votando cada jurado fundadamente y registrándose en acta. El dictamen deberá ser notificado por cédula en el domicilio legal constituido por la Secretaría de Salud Pública a cada uno de los aspirantes dentro de los cinco días hábiles posteriores de producido el mismo.
Art. 60. -- Los dictámenes de los jurados de concurso sólo podrán ser recurridos por vía de reconsideración y en los casos siguientes:
a) Irregularidad en el procedimiento formal.
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en esta ley o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente deberá ser fundado.
El presidente del jurado dará vista por diez días hábiles para hacerlo, procederá a dictar resolución dentro de los diez días hábiles posteriores al que el recurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearan varios recursos de revocatoria deberá dictarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que quedan en estado todos ellos.
Art. 61. -- La resolución adoptada por el jurado de concurso deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o resolución del intendente municipal, en su caso. Contra esta decisión sólo podrá interponerse la acción procesal administrativa y la inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los casos y las formas establecidas en la Constitución Provincial y Código Procesal Civil. La interposición de estas acciones lo será exclusivamente en efecto devolutivo.
Art. 62. -- Producido el dictamen del jurado de concurso o resuelta la convocatoria por éste, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá proceder a designar al aspirante seleccionado por el Jurado dentro de los treinta días corridos desde la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que ganare un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncia al mismo antes de los ciento ochenta días sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por ese antecedente y se hará pasible de la pertinente comunicación al Consejo Deontológico.
CAPITULO XIII
Art. 63. -- Los servicios farmacéuticos, que en forma permanente, se presten en las siguientes dependencias: Farmacias, depósitos de medicamentos, drogas y material quirúrgico, droguerías, centrales de esterilización, centro de fabricación de inyectables y/o medicamentos, laboratorios de análisis de calidad de medicamentos, deberán funcionar bajo la responsabilidad y jefatura de un profesional farmacéutico, comprendido en la presente ley.
Art. 64. -- Créase un organismo que funcionará bajo la denominación de comisión de docencia e investigación, el cual estará presidido el Subsecretario de Salud Pública e integrado por representantes del Estado, del Colegio de Farmacéuticos de Mendoza y de los profesionales incluidos en el régimen de carrera.
La comisión deberá programar las actividades de formación de postgrado en los efectores del Estado mediante la proposición de política, programa, medios de capacitación y servicios al alcance de todos los profesionales.
Art. 65. -- Los establecimientos comprendidos en la presente ley deberán implementar programas, planes, sistemas de capacitación postgrado en beneficio de los profesionales de la carrera y para aquellos que se encuentren fuera de ella, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto adopte la Comisión de Docencia e Investigación.
Art. 66. -- Los medios de capacitación para los farmacéuticos no comprendidos en la carrera, se podrán organizar y ejecutar mediante el sistema de residencia farmacéuticas y concurrencias programadas, los que desarrollarán en los efectores que cuenten con la estructura de farmacéuticos de planta y jerárquica y que dispongan de medios para un aprendizaje adecuado.
Art. 67. -- El régimen de residencias farmacéuticas comprende el sistema por el cual los farmacéuticos no incluidos en el régimen de carrera, adquieren una capacitación programada y se encuentran remunerados.
Art. 68. -- El régimen de concurrencias programadas comprende el sistema por el cual los farmacéuticos no incluidos en el Régimen, de carrera adquieren una capacitación programada periódica no remunerada.
Art. 69. -- El personal farmacéutico que se incluye en los sistemas de residencia y concurrencia realizará las tareas asistenciales o sanitarias que sea menester a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación y en ningún caso estos sistemas sustituirán las obligaciones que deban cumplir los farmacéuticos de carrera.
CAPITULO XIV -- De las comisiones
Art. 70. -- Créase la comisión permanente de Carrera que estará presidida por el director de atención médica e integrada por igual número de representantes farmacéuticos del Ministerio de Bienestar Social y del Colegio Farmacéutico de Mendoza, con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley.
c) Dictar la reglamentación de la presente ley.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos sanitarios.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica de acuerdo a sus niveles de complejidad.
Los miembros de esta Comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO XV -- Disposiciones generales
Art. 71. -- En casos debidamente fundados y para la realización de tareas especiales de carácter transitorio y excepcional que no puedan ser ejecutadas por personal de planta, la autoridad sanitaria podrá contratar farmacéuticos de destacada actuación profesional para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea.
En todos los casos deberá contarse con el acuerdo de la Comisión Permanente de Carrera.
Art. 72. -- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del Servicio Público de Salud y el interés de los profesionales a cuyo efecto se recabará la colaboración del Colegio Farmacéutico de Mendoza a ese fin.
Art. 73. -- Comuníquese, etc.


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