DECRETO 2067/1985
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Farmacias. Horario de atención al público. Turnos.
del 04/10/1985; Boletín Oficial 25/10/1985


Artículo 1° -- Deróganse los decs. 2080/76 y 377/78 y las resoluciones ministeriales 199/76, 231/76 y 355/76 del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 2° -- El Ministerio de Bienestar Social, a propuesta de la Dirección de Farmacias, establecerá el horario habitual de atención al público, teniendo en cuenta el estado sanitario de la población y las distintas estaciones del año. La reglamentación que se dicte en virtud de esta norma no podrá alterar las disposiciones de los arts. 3° y 4° de este decreto.
Art. 3° -- Establécense los turnos obligatorios para todas las farmacias de la Provincia, con excepción de las enumeradas en el inc. d) del art. 14 de la ley nac. 17.565, las que se regirán por las siguientes disposiciones:
a) El programa de turnos será establecido por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de la Dirección de Farmacias.
b) El servicio de turnos obligatorios será de 24 horas continuas y mediante el sistema de rotación de grupos, conforme el inciso anterior.
c) En cumplimiento de este servicio, las farmacias podrán cerrar sus puertas a partir de las 23 horas, debiendo continuar la atención por una ventanilla prevista de timbre o sistema similar, colocado en lugar visible y señalizado.
d) Previa comunicación no inferior a 48 horas las farmacias podrán quedar eximidas cuatro veces al año de cumplimentar el turno obligatorio. En este caso, la Dirección de Farmacias efectuará los reemplazos, teniendo en cuenta con prioridad distancia y necesidades de la zona. Las farmacias con turnos obligatorios o voluntarios podrán no efectuar el mismo por fuerza mayor, especialmente duelo.
Art. 4° -- Establécense turnos voluntarios para las farmacias de la ciudad de Salta, que podrán extenderse a otras ciudades de la Provincia si el Ministerio de Bienestar Social lo estimare conveniente, los que se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Deberán atender al público a puertas abiertas desde las 8 horas del lunes hasta las 8 horas del domingo, incluidos los feriados. Los días domingos podrán atender aquellas que así lo comuniquen a la autoridad de aplicación, salvo que la atención sea obligatoria por imperio del turno obligatorio. Los días 1 de mayo, 25 de diciembre y 1 de enero podrán optar por cerrar desde las 22 horas de la víspera y reabrir a las 8 horas del subsiguiente día de los citados, comunicando tal decisión con una anticipación no menor de 48 horas salvo que les correspondiera abrir por turno obligatorio.
b) Para optar por el turno voluntario la farmacia deberá contar con tres (3) profesionales farmacéuticos, uno por cada ocho horas de trabajo y la atención de los mismos será de carácter permanente, no pudiendo abandonar dicha función sin la previa autorización de la Dirección de Farmacias.
c) No podrán acogerse al turno voluntario las farmacias que registren sanciones en los dos años anteriores a la comunicación del turno voluntario.
d) Una vez acreditado por el interesado que la farmacia se encuentra en condiciones de optar por este turno, bastará para realizarlo la comunicación por escrito a la Dirección de Farmacias.
e) La duración de este servicio será de un año, que se prorrogará automáticamente si no se desistiere del mismo dentro de los quince (15) días anteriores al vencimiento de cada año. El término año se computará desde la fecha en que se lo inició.
f) Será cancelada la autorización para realizar este turno cuando la farmacia sea sancionada por tercera vez en el año, además de las que le pueda corresponder por aplicación de la ley nacional 17.565, perdiendo la autorización pertinente por el término de hasta dos años como máximo y pudiendo la autoridad de aplicación disminuir la sanción según la gravedad de la falta.
g) La Dirección de Farmacias podrá negar la opción a este turno cuando se compruebe que la propiedad de la farmacia que lo solicita sea la continuadora de un establecimiento sancionado con la pérdida del turno voluntario.
Art. 5° -- En las localidades del interior donde sólo exista una farmacia, está obligada a la atención permanente.
Art. 6° -- Además de las ya establecidas, la Dirección de Farmacias determinará eventualmente las excepciones al cumplimiento del turno obligatorio e instrumentará las normas para el descanso anual de cada farmacia en las condiciones que se reglamenten.
Art. 7° -- Las farmacias de turno, sean obligatorios o voluntarios, deberán mantener encendido durante la noche un cartel luminoso con el nombre de la farmacia, con una cruz verde con la leyenda "de turno", que pueda ser distinguida a distancia.
Art. 8° -- Todas las farmacias deberán exhibir la cartelera de turnos, obligatorio y voluntario, permanentemente actualizada en lugar visible.
Art. 9° -- Queda prohibida la apertura de las farmacias que no se encuentren de turno fuera del horario habitual de atención al público, los sábados a la tarde, domingos y feriados.
Art. 10. -- A los efectos del art. 4°, inc. b) del presente decreto, la Dirección de Farmacias no aprobará contratos con o entre farmacéuticos sin la constancia de su matriculación en el Colegio de Farmacéuticos.
Art. 11. -- Las infracciones al presente decreto, serán sancionadas de acuerdo al art. 45 de la ley nac. 17.565 y la autoridad de aplicación será la Dirección de Farmacias.
Art. 12. -- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha del mismo.
Art. 13. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social y firmado por los señores secretarios General de la gobernación y de Estado de Salud Pública.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Romero; Dávalos; Balut; Tanoni.


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