RESOLUCION 195/2004
INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD (I.P.S.)
|
Reglamento del Régimen Disciplinario de los Prestadores del Instituto Provincial de Salud de Salta. Aprobación. Infracciones y sanciones.
del 03/06/2004; Boletín Oficial 11/06/2004
|
Visto el Título IV de la Ley 7127/01 de creación del Instituto Provincial de Salud de Salta;
Considerando:
Que dicho Título legisla el Régimen Disciplinario aplicable tanto a los prestadores como a los afiliados de esta Obra Social;
Que, en su artículo 17, fija una serie de conductas consideradas infracciones y, en el artículo 18, las sanciones a aplicar por la comisión de dichas infracciones;
Que, consecuentemente, es necesario establecer un reglamento que determine la forma de juzgamiento de las conductas consideradas infracciones y señale el procedimiento para la aplicación de sanciones, a los fines de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio de todos los prestadores del I.P.S.;
Que el artículo 10 de la Ley 7127, en su inciso d), concede al Directorio del I.P.S. la facultad para dictar todas aquellas resoluciones y reglamentos que fueren necesarios a los fines del funcionamiento de la obra social;
Por ello, conforme Ley 7127/01 y en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos N° 1251, 1252, 1253 y 11/03 el Directorio del Instituto Provincial de Salud de Salta resuelve:
|
Artículo 1° - Establecer y aprobar el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Prestadores del Instituto Provincial de Salud de Salta, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 2° - Disponer la aplicación de dicho reglamento, a partir de la fecha de la presente, a todas las personas físicas y jurídicas vinculadas y a vincularse con el Instituto Provincial de Salud de Salta, cualquiera sea la forma o la relación convencional que hubiera dado origen a dicha vinculación.
Art. 3° - Dejar establecido que el juzgamiento y procedimiento de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la ley 7127, se hará de conformidad a lo establecido por el Reglamento General de Investigaciones Administrativas de la Provincia de Salta, Decreto N° 1272/93, hasta tanto se dicte norma en contrario, garantizando los derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Baccaro; Mastrandea; Berruezo Rumano; Sajia.
|
ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PRESTADORES DEL INSTITUTO PROVINCIAL
DE SALUD DE SALTA
Art. 1° - El presente reglamento será de aplicación a todas aquellas personas físicas o jurídicas vinculadas y a vincularse con el Instituto Provincial de Salud de Salta, en carácter de prestador de servicios en forma directa o indirecta, cualquiera sea la forma o relación convencional que haya dado origen a la vinculación, sean éstas Prestadores directos, indirectos, Asociaciones, Colegios, Círculos, Sociedades, Proveedores y/o sus representados, asociados, colegiados, socios, o dependientes y en adelante serán denominadas "Prestador y/o su representado".
Art. 2° - "El Prestador y/o su representado" podrá ser pasible en forma individual o acumulativa, de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 7127, toda vez que incurrra en algunas de las infracciones del artículo 17 de dicha norma, así como de aquellas conductas que se enuncian en el artículo siguiente.
Art. 3° - Sin perjuicio de la facultad de rescindir la relación contractual por incumplimiento en la forma prevista en el contrato y en la legislación de fondo pertinente, se establecen a continuación las conductas del "Prestador y/o su representado", consideradas violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios y demás obligaciones.
La comisión de alguna de ellas podrá dar lugar a la dubitación inmediata de la prestación cobrada en forma indebida, a la aplicación de las multas indicadas en cada uno de sus apartados, amén de la sanción que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 7127, le pudiera corresponder al "Prestador y/o su representado".
a) El I.P.S. queda facultado a excluir, durante la relación contractual, a cualquier "Prestador y/o su representado", que no mantenga las condiciones mínimas exigidas para el servicio a su cargo y a solicitar su reemplazo a satisfacción del I.P.S.
b) En caso de cobros indebidos por adicionales o plus a afiliados o beneficiarios por servicios incluidos en la contratación, se aplicará una multa que ascenderá a cinco (5) veces el importe exigido o percibido indebidamente y hasta un máximo de tres sueldos del Presidente del I.P.S.; en ningún caso el monto de la multa podrá ser inferior al valor de diez (10) consultas médicas.
c) En caso de que el "Prestador y/o su representado" facilitare o posibilitare a un tercero el uso indebido de los servicios o el aprovechamiento de las prestaciones que le corresponda recibir a un afiliado titular o beneficiario, así también cuando se permita el uso a otra persona del carnet o credencial se le impondrá una multa de hasta cinco (5) veces el valor de la prestación usufructuada en forma indebida, hasta un máximo de tres sueldos del Presidente del I.P.S.
d) La conformidad o la firma del "Prestador y/o su representado" a prestaciones no brindadas en todo o en parte, traerá aparejada una multa equivalente a cinco veces el valor de la misma, hasta un máximo de tres sueldos del Presidente del I.P.S.
e) En caso de detectarse historias clínicas que no cumplan las previsiones del contrato, o ante la falta de historias clínicas, falta de registros por más de 24 horas o constatación de registros falsos en las mismas, se aplicará una multa cuyo monto oscilará entre el 0,5% y el 5% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente.
f) En caso de que al "Prestador y/o su representado" se le hubiere solicitado información, historia clínicas o cualquier otra documentación tendiente a efectuar cualquier tipo de evaluación o verificar un hecho denunciado o irregularidad detectada, y lo requerido no hubiere sido facilitado o remitido dentro de las 48 horas, ello constituirá por sí mismo un incumplimiento que dará lugar a la aplicación de una multa que oscilará entre el 0,5% y el 5% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente.
g) Si el "Prestador y/o su representado" es condenado judicialmente por Mala Praxis, el I.P.S. podrá - una vez firme dicha sentencia - proceder a su Cancelación en el Registro de Prestadores.
h) La implantación de materiales no provistos por el I.P.S., que no responda a las características técnicas aceptadas por éste, dará lugar a que se aplique al "Prestador y/o su representado", una multa que oscilará entre el 1% y el 1,5% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente.
i) En los casos que el "Prestador y/o su representado" no facilite, no permita o de cualquier modo obstaculice la realización de las auditorías o inspecciones que El Instituto esté facultado a realizar, se aplicará una multa que oscilará entre el 1% y el 5% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente del I.P.S.
j) De verificarse tratos inadecuados al afiliado o beneficiario por parte del "Prestador y/o su representado", éste será pasible de una multa que oscilará entre el 0,5% y el 2% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente del I.P.S.
k) De producirse complicaciones en el estado de salud de un afiliado o beneficiario, tanto en el régimen ambulatorio como de internación, no imputable a la evolución de su patología y atribuible a un inadecuado proceso de atención por parte de "Prestador y/o su representado" (complicaciones infecciosas, escaras, etc.) el I.P.S. queda facultado a derivar al afiliado o beneficiario a otro prestador y debitar del monto presupuestado mensual total, el gasto que genera dicha atención, sin perjuicio de aplicación de multa que oscilará entre el 0,5% y el 5% del monto presupuestado mensual total y hasta un máximo de tres veces el sueldo del Presidente del I.P.S.
l) En caso de verificarse malos tratos y/o injurias contra los funcionarios, profesionales y el personal en general del I.P.S., el "Prestador y/o su representado" podrá ser pasible de cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 7127.
m) La sustitución de firmas, la inclusión dentro de la liquidación y facturación de mayor cantidad de servicios que los prestados; el hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las efectivamente brindadas, el procurar percibir más de lo que establece el arancel pertinente; la alteración en las facturaciones de la cantidad y tipo de servicios efectivamente brindados, traerá aparejada la aplicación de una sanción consistente en una suspensión mínima de 10 días en el Registro de Prestadores hasta la cancelación en el mismo del "Prestador y/o su representado".
Art. 4° - Las conductas indicadas en el artículo precedente revisten carácter meramente enunciativo, ya que se considera infracción toda acción u omisión dolosa o culposa que perjudique directa o indirectamente a la obra social y/o a sus afiliados.
Art. 5° - El I.P.S. tiene establecido un sistema de control de las prestaciones; auditorías medicas y administrativo contables, y monitoreos de la ejecución de los contratos por parte del "Prestador y/o su representado"; como también de recepción "Reclamos y Sugerencias", y trámites de denuncias por parte de sus afiliados, beneficiarios y personas allegados a éstos. Por tanto, cualquier incumplimiento contractual que el I.P.S. detecte por medio de estos sistemas, o de otro que pueda implementar en el futuro, podrán dar lugar a la aplicación de las multas previstas en los apartados precedentes y/o demás sanciones que pudieran corresponder.
Art. 6° - Las agravantes y atenuantes se merituarán a los fines de graduar la sanción a aplicar, conforme su gravedad y efectos.
Serán circunstancias agravantes la reincidencia y/o premeditación de la acción.
Serán circunstancias atenuantes el error no imputable a la persona.
El Directorio tendrá facultad de ponderar aquellas circunstancias directamente vinculadas a los hechos que pudieran constituir factor de atenuación o agravación.
Art. 7° - Un mismo hecho podrá constituir una o más infracciones o conductas violatorias de las obligaciones del "Prestador y/o su representado". En tal caso, el I.P.S. podrá aplicar al "Prestador y/o su representado", acumulativamente, las multas previstas para los casos enunciados en el artículo 3° de este Reglamento, con más la sanción que, según el artículo 18 de la Ley 7127, pudiere corresponder.
Art. 8° - Las sanciones de "Apercibimiento" y/o "Multa" no mayor a un sueldo del Presidente del I.P.S., serán consideradas infracciones leves y podrán ser aplicadas por el Directorio en forma directa, con la sola requisitoria de descargo de la imputación al "Prestador y/o su representado".
El resto de las sanciones, esto es "Multa" mayor a un mes de sueldo del Presidente, "Suspensión de hasta un año en el registro de prestadores" y "Cancelación en el registro de prestadores", serán consideradas infracciones graves y podrán ser aplicadas, previa información Sumaria o Sumario, según corresponda, procedimiento del que se podrá prescindir en los siguientes casos:
a) Hechos debidamente comprobados en actuaciones administrativas, judiciales o reconocidas por el imputado.
b) Sentencia judicial condenatoria.
c) Confesión del imputado, salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas.
Art. 9° - Aún en aquellos casos en que la infracción sea cometida por el dependiente del "Prestador y/o su representado" con o sin su conocimiento, éste será pasible de la sanción administrativa que le competa como si fuese cometido por él mismo, salvo que demuestre culpa de un tercero por quien no debe responder.
Art. 10. - Si el "Prestador y/o su representado" hubiese sido sancionado con su cancelación en el registro de prestadores, no podrá ser readmitido hasta después de un año de la fecha de su separación.
Art. 11. - Las multas serán descontadas por el I.P.S. automáticamente de cualquier crédito que el "Prestador y/o su representado" tenga a favor pendiente de pago, pudiendo el "Prestador y/o su representado" repetir ante el efector individual o institucional que corresponda.
Art. 12. - El I.P.S. comunicará las medidas aplicadas al "Prestador y/o su representado", a los organismos públicos y privados del que dependan los sancionados y dejará constancia de ello en el Registro de Prestadores del I.P.S.
Art. 13. - (art. 19 de la Ley 7127/01) Se deja establecido que el juzgamiento y procedimiento de las infracciones establecidas en la Ley 7127 y demás conductas violatorias de las obligaciones contractuales se realizará durante la vigencia del presente, conforme el procedimiento establecido por el "Reglamento General de Investigaciones Administrativas de la Provincia de Salta" Decreto N° 1271/93.
Art. 14. - Para todos los efectos y situaciones no reguladas específicamente de un modo especial en este Reglamento y/u otra norma del I.P.S., y/o de los contratos que se suscriban, se aplicarán las disposiciones de la "Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta" Ley N° 5348/78 con las modificaciones introducidas por la Ley 5552/80.
|