DECRETO ACUERDO 674/1973
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Dirección provincial de Sanidad. Creación y finalidad. Registro de empresas y establecimientos. Prestaciones obligatorias. Estructura y sistema de los servicios y del régimen de funcionamiento. Vivienda y servicios obligatorios.
del 13/09/1973; Boletín Oficial 21/09/1973

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ANEXO "E"
San Salvador de Jujuy, 13 de setiembre de 1973.
Visto:
Las leyes 1655 y 1814, así como lo dispuesto por sus artículos 18 y 8 respectivamente; y
Considerando:
1) Que son realmente inhumanas las condiciones de vida de muchos trabajadores jujeños;
2) Que los índices de morbilidad y mortalidad generales son elevadísimos, especialmente en la población infantil;
3) Que se observan altas tasas de incidencia de enfermedades transmisibles;
4) Que son pésimas las condiciones de saneamiento ambiental en lo que hace al control de agua potable y disposición de excretas;
5) Que las condiciones de hacinamiento y promiscuidad a la que están sometidos los trabajadores son realmente alarmantes;
6) Que la desintegración del núcleo familiar observada en ciertos sectores atenta contra la institución Familia, base de la Sociedad;
7) Que el Gobierno del Pueblo no puede permitir tal estado de cosas frente a las normas jurídicas en vigor que ha jurado cumplir y hacer cumplir;
8) Que es atribución y deber del Gobernador "hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu", como lo determina el inc. 2) del Art. 92 de la Constitución de la Provincia;
9) Que la actuación inmediata de las leyes 1814 y 1655 no sólo forma parte de la Política oportunamente enunciada sino que resulta de imperioso e ineludible cumplimiento, ajustándose sus disposiciones al "Acuerdo Económico-Social" y al "Acta de Compromiso de Estado"...;
10) Que es necesario actualizar la reglamentación de la Ley N° 1655 ya que en el Decreto N° 835-SP-64 no solamente no se tenía en cuenta lo dispuesto en los incisos b) y c) del Art. 1° sino que también se desvirtuaban sus preceptos con condiciones como la del artículo 11 inc. 2 del citado decreto;
11) Que por otra parte, resulta necesario reglamentar la ley 1814 para aplicar efectiva y realmente sus justicieras normas;
12) Que es no sólo ineludible el cumplimiento de los citados ordenamientos sino también imperioso evitar que se burle el exacto y fiel cumplimiento de sus preceptos, por arbitrios dirigidos a crear excepciones que están en pugna con su espíritu y propósitos monitorios;
13) Que no sólo se ha soslayado el cumplimiento de las disposiciones vigentes sino que se ha observado que algunos de los establecimientos o empresas o sujetos comprendidos en el régimen de las leyes 1655 y 1814 intentan, o pueden intentar en el futuro, eludir o menguar el verdadero alcance de las prestaciones a las que por ley están obligadas, excluyendo de lo que debe estimarse como su "personal" a los intitulados "contratistas" o "subcontratistas" y trabajadores que para ellos prestan servicios;
14) Que ya en la legislación nacional, inspirada por similares anhelos, se han dictado reglas (como las del primer apartado del Art. 6 de la Ley Nacional N° 9688 -según redacción establecida por el Art. 1° inciso b) de la Ley Nacional N° 12.631- destinadas a impedir que las obligaciones propias de las patronales hacia su personal se truequen en ilusorias so capa o socolor de los denominados "contratistas" o "subcontratistas" de que aquellas puedan servirse en sus respectivas explotaciones;
15) Que, por encima de los regímenes jurídicos de contrataciones, no sólo existe la relación jurídica real sino que todos los trabajadores son personas humanas y le asisten iguales derechos para acceder a condiciones de vida digna;
16) Que con mayor fundamento cabe hacer amplia actuación de tales principios a los establecimientos o empresas obligadas a realizar las prestaciones que le imponen las Leyes Provinciales Nros. 1655 y 1814, dejando perfectamente establecido que a los fines de su cumplimiento debe considerarse comprendidos en ella a los contratistas o subcontratistas así como al personal que con éstos presten servicios en los mencionados establecimientos o empresas;
17) Que, cual lo indican los principios que deben regir una buena administración, resulta conveniente concentrar en un órgano específico la aplicación de leyes que, inspiradas en un mismo espíritu, tienden a la realización de fines convergentes; tal la intención del legislador;
18) Que, al respecto, es necesario implementar el órgano fijando su integración y responsabilidades, y asignándole funciones, potestades y deberes para la efectiva satisfacción de la causa final que informan las leyes citadas;
19) Que es oportuno unificar y reorganizar el Registro existente;
20) Que, en lo que hace a las obligaciones establecidas por las leyes provinciales N° 1814 y 1655 y que consintieron los sujetos obligados desde hace más de veinticinco años, se ha estudiado detenida y prudentemente los principios, normas y reglas técnicas que gobiernan, respectivamente, el arte de curar y de construir;
21) Que se ha evaluado la experiencia obtenida, desde su origen, por la aplicación de la Ley N° 1655;
22) Que se han ponderado las circunstancias de lugar, de tiempo y de las personas;
23) Que, en cuanto al contenido de las prestaciones y dentro de las normas de la ley, se han tenido en cuenta no sólo los principios morales que informan a nuestra nacionalidad sino también las normas y reglas técnicas que rigen las diversas materias y especialidades; así como los estudios económicos y sociológicos realizados;
24) Que con todas esas consideraciones y siempre dentro del marco de razonabilidad y de legalidad, se han determinado las pautas mínimas que informarán el contenido de las prestaciones;
Por todo ello, el Gobernador de la Provincia en Acuerdo General de Ministros decreta:

TITULO PRIMERO - Disposiciones generales
CAPITULO I - Del órgano de aplicación
Artículo 1° - Dirección Provincial de Sanidad. Creación y finalidad. Como autoridad y órgano de aplicación de las Leyes Provinciales 1814 y 1655 y demás ordenamientos jurídicos créase la Dirección Provincial de Sanidad, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública o del órgano administrativo superior que se creare en materia de salud pública.
Tendrá la organización, las funciones y potestades que se establecen en este reglamento y de conformidad a las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 2° - Organización y composición. La Dirección Provincial de Sanidad estará a cargo y tendrá como responsable a un Director. En lo posible, contará con personal idóneo y capacitado en las siguientes disciplinas: Medicina, Salud Pública, Arquitectura, Vivienda y Planeamiento, Ingeniería, Ingeniería Sanitaria y Saneamiento Ambiental. Además, podrá contar con el personal técnico y administrativo que se le asigne con carácter permanente o transitorio.
El Director, los profesionales, los técnicos y demás personal serán designados y removidos por el Gobernador de la Provincia de conformidad a lo establecido en el Art. 92 inciso 13) de la Constitución.
Art. 3° - Funcionamiento interno. La Dirección Provincial de Sanidad podrá dictar, previa consulta al inmediato superior y ad-referendum del Poder Ejecutivo, su reglamento interno para el mejor cumplimiento de las funciones que las normas jurídicas le atribuyen.
Art. 4° - Funciones. La Dirección Provincial de Sanidad tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplimentar y aplicar, dentro de su competencia, las disposiciones de las leyes provinciales Nros. 1655 y 1814, así como sus normas reglamentarias y actos dictados en consecuencia;
2) Adoptar todas las medidas tendientes al fiel y efectivo cumplimiento de las leyes provinciales Nros. 1655 y 1814, disposiciones reglamentarias y normas dictadas en su consecuencia;
3) Dar acabado cumplimiento a las instrucciones que se le impartieren o a los informes que le solicitare la superioridad;
4) Coordinar y compatibilizar sus actividades con la de otros órganos o áreas de la Administración;
5) Llevar el Registro, legajos y demás documentación, velando y verificando la veracidad de los datos y proposiciones que contuvieran;
6) Dictaminar y expedirse en los casos previstos en las leyes y reglamentos, así como cuando se lo requirieren;
7) Informar de inmediato a la superioridad cuando tuvieren conocimiento de la existencia de empresas o establecimientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 1655 y/o de la Ley N° 1814, y que no hayan sido declarados como obligados a su cumplimiento;
8) Realizar estudios para dar cumplimiento a las leyes y demás normas jurídicas que debieren aplicar o poner en ejercicio;
9) Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos y de administración.
Art. 5° - Potestades. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección Provincial de Sanidad podrá:
1) Requerir a las dependencias de la Administración Provincial, a las Entidades Autárquicas, a las Municipalidades y demás instituciones públicas o privadas, todos los datos y elementos que le sean necesarios;
2) Realizar los estudios necesarios para dar cumplimiento a las leyes y demás normas jurídicas, solicitando la colaboración que fuere menester;
3) Solicitar asesoramiento, jurídico o técnico, a los organismos provinciales competentes al efecto;
4) Penetrar en los establecimientos o empresas, sus instalaciones, dependencias y viviendas, así como requerir informaciones, examinar documentación y vigilar el cumplimiento de las medidas declaradas como obligatorias;
5) Efectuar inspecciones y requerir informaciones a las empresas o personas que estuvieren o pudieren estar comprendidas en el régimen de las leyes 1655, 1814 y otras normas cuyo cumplimiento se le encomendare solicitando el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario;
6) Solicitar por el medio y vía correspondiente la colaboración -permanente, periódica o transitoria- del personal de la Administración Pública Provincial que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
7) Requerir de los funcionarios policiales o de otras reparticiones su colaboración en las tareas de inspección, vigilancia y control, estando ellos obligados a prestarla;
8) Atender los reclamos que le formularen las asociaciones gremiales o interesados sobre el incumplimiento de las normas jurídicas por cuya observancia deben velar;
9) Practicar inspecciones a los establecimientos o empresas comprendidos en el régimen de las leyes 1655 y 1814 por lo menos cuatrimestralmente o cuando lo solicitaren las asociaciones gremiales;
10) Controlar los establecimientos y al personal de las unidades sanitarias que se establezcan en virtud de la ley y, en caso de inactividad o ineficacia del personal afectado, ordenará la inmediata investigación y dispondrá la suspensión provisional, la separación de dicha persona o la medida que considerare oportuna y conveniente ad referendum del Poder Ejecutivo;
11) Dictar las resoluciones y aplicar las sanciones o penalidades a que hubiere lugar de conformidad a las normas jurídicas;
12) Registrar las actas de inspección y las resoluciones, así como los actos que apliquen o confirmen sanciones a efectos de establecer los casos de reiteración o de reincidencia, respectivamente;
13) Confeccionar, periódicamente, con carácter secreto y ad referendum del inmediato superior, el programa de tareas y actividades a desarrollar;
14) Ejercer las demás potestades que se le atribuyen y desarrollar las actividades necesarias para dar fiel y acabado cumplimiento a las Leyes Provinciales Nros. 1655, 1814, esta reglamentación y demás normas jurídicas cuya observancia les compete cumplir y hacer cumplir.
Art. 6° - Deberes. Los funcionarios, profesionales, técnicos y demás personal de la Dirección Provincial de Sanidad, así como las personas que en cualquier carácter se desempeñen o colaboren con ella, deben:
1) Guardar estricto secreto sobre el programa de tareas o medidas y actividades a cumplir, así como discreción en las actividades que se cumplan;
2) Dar estricto cumplimiento a los deberes a su cargo. Cuando los agentes no guardaren secreto o discreción, o procedan con negligencia o pasividad o actúen con tolerancia, o simulen o encubra infracción a las leyes o reglamentos, serán pasibles de cesantía o exoneración, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
Art. 7° - Prohibiciones. A todos los agentes de la Dirección Provincial de Sanidad, mencionados en el artículo anterior, les está terminantemente prohibido:
1) Solicitar, recibir o aceptar cualquier forma de arreglo o dádiva de los establecimientos o empresas o sujetos obligados por las leyes 1655, 1814 y reglamentarias, así como de sus propietarios, administradores, gerentes o personal;
2) Efectuar manifestaciones, de cualquier naturaleza, sobre los programas, tareas o actividades concretas a cumplir, salvo que se tratare de tareas o actos ya realizados.
La comisión de tales conductas hará pasible de exoneración al agente responsable, sin perjuicio de la sanción penal que le pudiere corresponder.
Art. 8° - Facultades. Colaboración de las empresas. Los agentes de la Dirección Provincial de Sanidad, así como las demás personas designadas -en cualquier carácter- para la función de inspección y control están autorizadas a entrar en los establecimientos, o empresas, sus instalaciones, dependencias y viviendas, como así también para efectuar observaciones y verificaciones, requerir informaciones, examinar documentaciones y vigilar el estricto cumplimiento de las medidas declaradas obligatorias.
El Ministro o Subsecretario de Salud Pública expedirá las credenciales correspondientes.
Los directores, gerentes, administradores, socios y el personal de las empresas o establecimientos están obligados a facilitar las actividades de los agentes acreditados (funcionarios, profesionales, técnicos y demás personal) de la Dirección Provincial de Sanidad.
Se considera violatoria de las leyes Nros. 1655 ó 1814 en su caso cualquier acción u omisión tendiente a obstaculizar o impedir las actividades de inspección, verificación o control que establezcan dichos ordenamientos, este reglamento y demás normas jurídicas.
Art. 9° - Del Director: Compete al Director, o a quien se desempeñe como tal, ejercer las potestades, impartir las instrucciones y dictar las resoluciones para el cumplimiento de la finalidad y funciones de la Dirección Provincial de Sanidad conforme a las normas jurídicas.
CAPITULO II - Del Registro de Empresas y Establecimientos
Art. 10. - Sujetos del Registro. A efectos de facilitar el cumplimiento de las leyes 1655, 1814 y demás normas jurídicas sobre la materia, funcionará en la Dirección Provincial de Sanidad, a cargo y bajo la responsabilidad de su Director, el Registro de Empresas o Establecimientos que realicen en el territorio de la Provincia cualquier clase de actividad o explotación comercial, industrial, rural, minera u otra similar.
Art. 11. - Obligación de inscribirse. Todas las empresas o establecimientos que desarrollen en la Provincia cualquier actividad o explotación de las antes mencionadas, deberán inscribirse en el Registro y suministrar los datos correspondientes cuando pudieren estar comprendidas en el régimen de la Ley N° 1655 y/o de la Ley N° 1814.
Art. 12. - Formas de proceder a la inscripción. La inscripción de la sociedad o establecimiento en el Registro resultará:
1) De la presentación o manifestación espontánea de la Empresa o establecimiento, comprendido o no en el régimen de las Leyes 1655 y/o de la 1814;
2) De oficio: a) Por la anotación y agregación del decreto o acto del Poder Ejecutivo en virtud del cual declara comprendida y/u obligada al cumplimiento de la Ley N° 1655 y/o de la Ley N° 1814;
b) Por resolución de la Dirección Provincial de Sanidad que, en un mismo acto, disponga la inscripción y requiera informes a la empresa o establecimiento del caso.
Art. 13. - Pedido de informes. A los fines del Registro, sus constancias y efectos, la Dirección Provincial de Sanidad podrá solicitar, de las reparticiones o entidades estatales, asociaciones profesionales de empleados y obreros o de patrones, los datos correspondientes, quienes están obligados a remitirlos dentro de los quince (15) días de notificados así como a comunicar a la Dirección toda variación en la situación preexistente.
Art. 14. - Organización, forma y contenido del Registro. El Registro de Empresas o Establecimientos será llevado en forma permanente y actualizado constantemente. En él se inscribirán las referencias relativas a cada empresa o establecimiento, conjuntamente las inscripciones y por separado, formando legajos correspondientes a cada una de ellas y archivando la documentación respectiva.
El Registro de Empresas o Establecimientos comprenderá:
1) El Libro-Registro de Inscripciones en general;
2) El Registro de Empresas o Establecimientos comprendidos u obligadas al cumplimiento de la Ley 1655 y/o de la Ley 1814, reglamentarias y actos dictados en su consecuencia; se formarán, por separado, legajos correspondientes a cada empresa o establecimiento y agregándose los antecedentes, constancias, actuaciones y demás documentación respectiva;
3) El Registro de Faltas: en donde se anotarán no sólo las faltas constatadas sino también las sanciones aplicadas.
El reglamento o resoluciones internas de la Dirección Provincial de Sanidad podrán establecer normas para la organización del Registro; pudiendo disponer, inclusive, la separación de lo que corresponda a aplicación de la Ley 1655 de lo concerniente a la Ley 1814, o la implantación de libros o cuadernos índices, analíticos, alfabéticos, resúmenes o de actuaciones; y, en general, adoptar las medidas de organización interna que creyeren más conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 15. - Datos e informes generales que deben suministrar. A efectos del Registro las empresas o establecimientos, espontáneamente o a requerimiento de la Dirección, deberán informar y consignar los siguientes datos y referencias:
a) Denominación y tipo de empresa, actividad que desarrolla y ubicación precisa del establecimiento;
b) Nombre del propietario o titulares del capital social, nacionalidad, domicilio y demás datos de individualización e identificación;
c) Número de empleados y obreros, dependientes y trabajadores en general, cualquiera sea la forma o naturaleza de la relación con la empresa o establecimiento y ya sea que se desempeñen en forma permanente o transitoria, directa o indirectamente en éste o con aquélla;
d) Número de personas vinculadas por parentesco a los empleados y obreros, dependientes y trabajadores en general, que deben estar o estén a cargo de ellos;
e) Número de niños menores de tres años, vinculados por parentesco (natural, civil o dativo) y que estén o deban estar a cargo del personal enunciado en los incisos anteriores;
f ) Detalle de los servicios médico-hospitalarios y de profilaxis e higiene que tengan establecidos (o establezcan en lo sucesivo), con especificación de número y categoría de profesionales y auxiliares del arte de curar y forma en que actúan; cantidad, tipo, ubicación, dotación, servicios que comprendan y demás condiciones de las unidades, materiales, instrumentos, medicamentos y demás elementos con que cuentan; obras de saneamiento que realicen, medidas profilácticas e higiénicas adoptadas y toda otra referencia sobre asistencia preventiva o curativa de enfermedades que realicen, así como el o los tratamientos de recuperación o rehabilitación que efectúen;
g) Distancia a los centros de población más próximos que cuenten con servicios médico hospitalarios adecuados y medios de comunicación con ellos;
h) Establecimientos, personal, materiales y demás elementos sanitarios con que cuenten en cumplimiento de leyes y reglamentos de salud pública, como así también las obras que se efectúen en virtud de las mismas y los servicios que se presten;
i) Almacenes, proveedurías u otras dependencias que posean para la provisión de artículos de primera necesidad destinados al consumo de su personal y familiares con especificación de lugar de ubicación, artículos que expenden y existencia permanente de los mismos;
j) Plano o croquis descriptivo y demostrativo de núcleo o conjunto habitacional, su situación geográfica y servicios que se prestan: provisión de agua potable, energía eléctrica y disposición de líquidos residuales, de basuras y excretas;
k) Número de viviendas destinadas al personal con o sin carga de familia, su tipo y características constructivas, cantidad de habitaciones, dependencias y ubicación, servicios individuales de las viviendas;
l) Los demás datos, referencias o informes que, con carácter general o en cada caso, requiera la Dirección Provincial de Sanidad.
Art. 16. - Datos e informes particulares que deben acompañar. Las empresas o establecimientos que tengan campamentos, lotes o concentraciones de personal vinculados a la misma o semejantes explotación, pero en distintos lugares, están obligados a proporcionar los datos e informes enunciados precedentemente, con relación a la explotación en general y también discriminando lo que corresponde a cada campamento, lote o concentración. Es decir, los datos e informes a suministrar y registrar se consignarán en forma global para cada empresa o establecimiento de acuerdo a la disposición del artículo precedente y en particular para cada campamento, lote o concentración de personal (sea éste de empleados u obreros, permanente o transitorio contratista o subcontratista, dependiente o no del contratista o subcontratista).
Además suministrarán las siguientes referencias:
1) Número y ubicación de los campamentos, lotes o concentraciones de personal;
2) Distancia de los mismos entre sí y respecto de campamento o concentración o establecimiento central, así como las vías y medios de comunicación con este último;
3) Los demás datos o informes que, con carácter general o en cada caso, requiera la Dirección Provincial de Sanidad.
Art. 17. - Deberes de las empresas o establecimientos. Las empresas o establecimientos obligados o a que se refieren, respectivamente, las leyes 1655 y 1814, están obligados a:
1) Suministrar cada cuatro meses, por lo menos, los datos a que se refieren los artículos anteriores;
2) Llevar estadísticas de los servicios que presten y las comunicarán bimestralmente a la Dirección Provincial de Sanidad;
3) Comunicar los aumentos de personal de inmediato y a lo sumo dentro de los quince (15) días de producido;
4) Ser veraces en los informes, datos o referencias que suministraren.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes preestablecidos hará pasible a la empresa o establecimiento de las sanciones que, respectivamente, prevén las Leyes 1814 y 1655 en su caso.
Art. 18. - Verificación. La Dirección Provincial de Sanidad deberá, en todo momento y periódicamente, inspeccionar los establecimientos o empresas, sus dependencias, libros y documentación con el objeto de verificar la exactitud de los informes y constatar la veracidad de los datos y referencias proporcionadas.
Art. 19. - Efectos del Registro. Las constancias del Registro servirán, en su caso, de base para la aplicación integral, según corresponda, de las Leyes 1655 y 1814, así como sus reglamentos.
Art. 20. - Negligencia o reticencia. En caso que los establecimientos o empresas se negaren a suministrar los informes, datos y referencias prescriptas en los artículos anteriores o incurrieren en inexactitudes al proporcionarlos, la Dirección Provincial de Sanidad suplirá las omisiones por los medios a su alcance y efectuará las rectificaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Los datos obtenidos de tal modo por la Dirección Provincial de Sanidad, se tendrán por válidos mientras los establecimientos o empresas no comprueben fehacientemente que no correspondieren a la realidad.
CAPITULO III - Normas complementarias
Art. 21. - Personal comprendido. Entiéndese por personal a la persona humana que, bajo cualquier tipo contractual, relación o forma jurídica, prestare servicios en los establecimientos o empresas, sin distinción de cualidades o accidentes.
En consecuencia, déjase establecido que a todos los fines dispuestos por las Leyes Provinciales N° 1655 y N° 1814 deberán computarse como parte integrante del personal de los establecimientos, empresas o personas obligadas, a sus contratistas o subcontratistas así como a las personas que con éstos trabajan en dichos establecimiento o empresas o sociedades.
Art. 22. - Personal con carga de familia. Entiéndese por familia la constituida por el trabajador y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en el caso, la madre de sus hijos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consaguinidad y segundo de afinidad que convivieren con el trabajador.
Entiéndese por carga de familia, a las personas que el trabajador está obligado a suministrar alimentos, según el Derecho natural o civil.
Art. 23. - Personal soltero y sin carga de familia. Entiéndese por personal soltero, a los trabajadores que no estuvieren unidos por legítimo matrimonio. Entiéndese por personal sin carga de familia, al trabajador que no debiere convivir o sustentar a personas de las mencionadas en el artículo precedente.
No constituye personal sin carga de familia, el trabajador que, por Derecho natural o civil, debiere convivir o sustentar a determinadas personas y tal fuere su voluntad.
Art. 24. - Sujetos obligados. Son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley Provincial N° 1655 y/o de la N° 1814 sus reglamentos y actos dictados en consecuencia, las empresas o personas o establecimientos que realicen cualquier clase de explotación comercial, industrial, rural, minera u otra similar y que el Poder Ejecutivo lo haya declarado o lo declare tal, de conformidad a dichos ordenamientos.
Art. 25. - Obligación ex-lece. Las empresas, establecimientos o personas están individualmente obligadas al cumplimiento de las Leyes 1655 y 1814, cuando así se declarare.
Las empresas, establecimientos o personas obligadas no podrán, bajo ningún pretexto y en ningún caso, formular cargo a su personal por los beneficios que dichas leyes otorgan a ellos y sus familiares, ni gravar sus salarios, sueldos u otras remuneraciones por tal causa.
La transgresión a esta disposición hará pasible a la empresa, establecimiento o persona obligada a las sanciones que establecen las leyes N° 1814 y/o 1655 en su caso. Iguales disposiciones regirán para los funcionarios o agentes que lo autoricen, expresa o tácitamente.
Art. 26. - Autonomía de los regímenes: Ordenamientos jurídicos distintos. Las disposiciones de la Leyes Provinciales N° 1655 y 1814 se aplicarán por sí mismas, independientemente y sin perjuicio de lo que establecen los convenios colectivos del trabajo y las leyes y reglamentos nacionales.
Art. 27. - Alteración del estado o situación jurídica. Las variaciones legales de la empresa o establecimiento o persona obligada, la transferencia del fondo de comercio o de parte de los bienes o las alteraciones del patrimonio o del capital de la empresa o persona obligada no eximirán del cumplimiento de las leyes 1655 y/o 1814 ni de las prestaciones que de ello resultaren, ni podrán producir desmejoramiento de la atención o disminución de los servicios o prestaciones a que está obligada.
Art. 28. - Interpretación. Obligatoriedad. Sanciones. Las disposiciones que se establecen en el presente reglamento son de estricto e ineludible cumplimiento, entendiéndose los requisitos, obligaciones y prestaciones declaradas obligatorias como mínimas y límite inferior de calidad y cantidad.
Todo incumplimiento a las disposiciones que se establecen serán sancionadas conforme a las disposiciones de las Leyes N° 1655 y N° 1814, en su caso.
TITULO SEGUNDO - De las prestaciones obligatorias
CAPITULO I - Disposiciones fundamentales: De los servicios en general
Art. 29. - Norma preliminar. La atención Médica Hospitalaria, Odontológica y conexas, en sus fases de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, emergente de la Ley Provincial N° 1655, declarada obligatoria y gratuita, será prestada por los Establecimientos o Empresas en la forma, modo y según normas que se determinan en el presente Reglamento, conforme a las disposiciones de aquélla.
Art. 30. - Normas generales: De los centros asistenciales. Como surge de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 1655, los servicios antes indicados serán prestados por las Empresas o Establecimientos de acuerdo a las siguientes bases:
1°) Hospital (en general): Deberá contar con hospital cuando el número de su personal sea superior a seiscientos (600) (empleados u obreros, transitorios o permanentes, contratistas o subcontratistas o dependientes de éstos);
2°) Sala de primeros auxilios: Deberá contar con sala de primeros auxilios cuando el número de su personal sea inferior a seiscientas (600) y superior a doscientos (200);
3°) Hospital (situación especial): Deberá contar con hospital la Empresa o Establecimiento comprendidos en el inciso anterior (es decir, con personal inferior a seiscientos (600) y superior a doscientos (200) hombres y que por razones de distancia o dificultades de comunicación o por la naturaleza de la explotación resulta peligroso para la salud personal;
4°) Hospital (complementario): Las empresas o establecimientos comprendidos en los incisos anteriores y que posean más de un núcleo de población que exceda los seiscientos (600) empleados u obreros (permanentes o transitorios, contratistas o subcontratistas o dependientes de éstos) deberán poseer otro hospital en dichas concentraciones, de complejidad inferior a la del Hospital principal, cuando la distancia sea de cincuenta (50) o más kilómetros entre el hospital y dicho núcleo;
5°) Enfermería (complementaria): Las empresas o establecimientos comprendidos en los incisos anteriores deberán contar, además, con una enfermería en cada concentración, lote o campamento de más de cincuenta (50) personas, cuando la distancia a que se encuentren del principal centro asistencial de la Empresa fuere inferior a cincuenta (50) kilómetros;
6°) Enfermería: Deberán contar con enfermería las empresas o establecimientos que cuenten con personal cuyo número sea superior a cincuenta (50) e inferior a doscientos (200), (empleados u obreros, transitorios o permanentes, contratistas o subcontratistas o trabajadores de éstos) y que por razones de distancia o comunicación o por la naturaleza del trabajo resulte peligroso para la salud de los obreros o empleados.
Art. 31. - Bases para determinar el número de personal. En todos los casos previstos por este reglamento, para determinar el total del personal (permanente o transitorio, de empleados u obreros, etc.) y ejecutar el cálculo de dotación de personal y servicios que se prescribe en relación al número de trabajadores, se tendrá en cuenta la cifra máxima de obreros y empleados o personal de la empresa, establecimiento o persona en el período de mayor actividad durante el año. Las empresas, personas o establecimientos que contraten personal extraordinario podrán solicitar de la Dirección Provincial de Sanidad la proporcional disminución de la dotación de personal o prestaciones de servicios establecidos, cuando cesen los trabajos del personal extraordinario y sólo por el tiempo de receso. La resolución que lo autorice causará ejecutoria pero será susceptible de reforma o modificación por el superior.
Art. 32. - Delegación: Prohibición. Cuando el número de obreros o empleados sea superior a doscientos (200) o cuando el establecimiento o empresa se encuentre comprendida en las disposiciones del artículo 30 de conformidad a la Ley 1655 la Dirección Provincial de Sanidad ni el Poder Ejecutivo de ninguna manera autorizará convenios con instituciones privadas o públicas ajenas a la empresa o al establecimiento obligado para suplir los servicios determinados en la Ley y la presente reglamentación.
La Dirección Provincial de Sanidad adoptará, de inmediato, todas las medidas tendientes a dejar sin efecto los convenios o actos que impliquen transgredir o desvirtuar las disposiciones de la Ley N° 1655. No obstante, la Dirección podrá autorizar, ad-referendum del Poder Ejecutivo, la celebración entre las empresas obligadas de convenios que tiendan efectiva y fehacientemente al mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 1655 y del presente Reglamento, pero siempre que no impliquen desvirtuar o burlar el cumplimiento de dicha ley ni las obligaciones, prestaciones y servicios mínimos que se reglamentan por la presente.
La violación de las normas precedentes hará pasible al responsable de las sanciones que establecen la ley 1655 y este Reglamento.
Art. 33. - Casos especiales de asistencia por terceros. La empresa o establecimiento cargará con todos los gastos que demande el traslado y la atención que, por insuficiencia de los servicios o falta de medios y excepcionalmente, derive a centros asistenciales.
Cuando, en las situaciones precitadas, la empresa o establecimiento traslade a un enfermo a una institución de Salud Pública (sala de primeros auxilios, hospital o enfermería de la Provincia) para su tratamiento, deberá abonar los gastos de atención y de traslado en su caso. Conocido el hecho el Director o el responsable de la Institución (Sala u Hospital dependiente de Salud Pública) lo comunicará de inmediato a la Dirección y efectuando las actuaciones del caso. La Dirección Provincial de Sanidad o la Subsecretaría de Salud Pública o el Ministerio respectivo confeccionará la boleta de deuda (liquidación) y requerirá al establecimiento o empresa obligada a que efectúe su pago dentro del quinto día. Si vencido este plazo, no se acreditara haber realizado el pago acompañando la respectiva constancia bancaria, el importe adeudado conforme a la boleta correspondiente tendrá los efectos y será ejecutable en la forma establecida en el artículo siguiente.
Art. 34. - Acción supletoria: Gestión y reintegración. Cuando los establecimientos o empresas no dieran cumplimiento a sus obligaciones, el Poder Ejecutivo mandará establecer los servicios correspondientes por cuenta del propietario. A fin de obtener dicho reintegro, la Dirección Provincial de Sanidad, la Subsecretaría de Salud Pública o el Ministerio respectivo confeccionará la boleta de deuda (liquidación) incluyendo el valor, en su caso, debidamente actualizado de los gastos y requerirá al establecimiento o empresa obligada a que efectúe su pago dentro del quinto día. Si vencido este plazo, no se acreditará haber realizado el pago acompañando la respectiva constancia bancaria, el importe adeudado devengará un interés punitorio del tres por ciento mensual. La boleta de deuda expedida por la Dirección Provincial de Sanidad o la Subsecretaría de Salud Pública o el Ministerio respectivo, será título suficiente para la procedencia de la respectiva ejecución fiscal destinada a obtener el cobro del importe que ella consigna e intereses punitorios. Esta ejecución tramitará por el procedimiento de apremio y en ella no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por la constancia bancaria que pruebe el ingreso de lo adeudado.
Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas que la Ley 1655 establece.
CAPITULO II - De la dotación de personal
Art. 35. - Disposición preliminar. El personal, el número de profesionales, la dotación y demás condiciones a que se refiere el artículo 2 y concordantes de la Ley N° 1655 serán regidos por las disposiciones que se establecen en el presente reglamento.
Art. 36. - Dedicación. Ningún profesional podrá ejercer dentro de los horarios de trabajo establecidos por el reglamento interno del Hospital o Sala en su caso, ninguna otra función, sea pública o privada.
Art. 37. - Hospital (en general). Para el funcionamiento de los centros de asistencia médica consignados en el inciso 1° del artículo 30, se establece la siguiente dotación de personal:
I. Plantel Profesional
Deberá contar como básico para seiscientos (600) obreros o empleados:
1. Un Médico Director, de Dedicación Exclusiva y 44 Hs. semanales, de las cuales deberá dedicar a la Dirección del Hospital y Administración de los Programas Sanitarios del área no menos del 50% de las mismas.
2. Cuatro médicos permanentes, de Dedicación Exclusiva y 44 Hs. Semanales de contratación. De ellos uno tendrá capacitación en Pediatría, uno en Tocoginecología y uno en Clínica Médica y uno en Cirugía.
3. Esta dotación básica de médicos se incrementará en la relación e Indices con el número de obreros y empleados que a continuación se detalla:
a) Un médico pediatra cada mil doscientos (1200) obreros o empleados adicionales.
b) Un médico clínico cada ochocientos (800) obreros o empleados adicionales.
c) Un Tocoginecólogo más cada tres mil (3000) obreros o empleados adicionales.
d) Un cirujano más cada tres mil (3.000) obreros o empleados adicionales que excedan los seiscientos (600).
e) Cada cinco mil (5000) obreros o empleados adicionales deberá contar con un traumatólogo, un médico anestesista.
f) Un médico radiólogo cada diez mil (10.000) trabajadores adicionales.
Todos 44 Hs., dedicación exclusiva.
4. Un médico oculista que prestará atención en Consultorio Externo una vez por semana 2 hs. cada seiscientos (600) obreros y resolverá además los casos quirúrgicos correspondientes.
5. Médico otorrinolaringólogo que prestará atención en Consultorio Externo, una vez por semana, 3 hs. cada seiscientos (600) obreros y resolverá además los casos quirúrgicos correspondientes.
6. Un odontólogo 44 hs. semanales y régimen de dedicación exclusiva. Se incrementará un odontólogo más, con el mismo régimen, cada tres mil (3000) obreros o empleados adicionales.
7. Un bioquímico 44 hs. semanales y régimen de dedicación exclusiva. Se incrementará un bioquímico más cada cinco mil (5000) obreros o empleados adicionales, con el mismo régimen de contratación.
8. Un farmacéutico, Director Técnico de la Farmacia, de acuerdo a la legislación vigente.
9. Cuatro parteras, diplomadas, 44 hs. semanales.
10. Una Jefa de Enfermería.
II. Plantel Subprofesional, técnico o auxiliar de Hospital
Deberá contar como básico:
1. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, cada 15 camas por turno.
2. Una auxiliar de enfermería cada 15 camas por turno.
3. Una enfermera o auxiliar de enfermería, para Consultorio Externo, cada 3 turnos simultáneos de profesionales.
4. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, para urgencias, inyectables y curación por turno.
5. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, o Auxiliar de Enfermería instrumentista.
6. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, encargada de Esterilización.
7. Un técnico o auxiliar de hemoterapia.
8. Un técnico radiólogo.
9. Un técnico de Laboratorio, por cada Bioquímico.
10. Un auxiliar de Laboratorio por cada Bioquímico.
11. Un Técnico en Estadísticas de Salud cuando el Hospital tenga 150 camas o más.
12. Un auxiliar de estadística como básico (20 camas). Se agregará una auxiliar más cada 60 camas adicionales.
13. Una asistente dental, 44 hs. semanales por cada profesional odontólogo.
14. Una asistente social cada seiscientos (600) obreros o empleados.
15. Una supervisora de nivel intermedio, para el Programa de Visita Domiciliaria, cada 3 a 5 Agentes Sanitarios.
16. Un Agente Sanitario para Visita Domiciliaria cada 350 familias con dedicación de 24 hs. semanales.
17. Un auxiliar de Farmacia como básico de 20 camas. Se agregará un auxiliar más cada 60 camas adicionales.
18. Personal de administración, Servicio y Maestranza para limpieza, lavadero, cocina, mucama, peones, choferes, ordenanza, mantenimiento, que abastezcan las necesidades de todos los servicios del Hospital.
19. El personal consignado en el Item II, incisos 5, 6, 7 y 8 podrán desempeñar no más de 2 funciones de las mencionadas en dichos incisos cuando el Hospital no supere de las 100 camas.
Art. 38. - Sala de primeros auxilios. Para el funcionamiento de los centros de asistencia médica, consignados en el artículo 30, inciso 2° se establece la siguiente dotación de personal:
I. Plantel Profesional
Deberá contar como básico para doscientos (200) obreros o empleados.
1. Un médico, 44 hs. dedicación exclusiva.
2. Un médico pediatra, que prestará atención en Consultorio Externo 3 días alternados por semana, 2 hs. cada día.
3. Atención odontológica por profesional, 2 veces por semana, 2 hs. por día.
II. Plantel Técnico o Auxiliar
1. Cuatro enfermeras diplomadas o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, con una distribución que permita cubrir una guardia permanente.
2. Un Agente Sanitario cada 350 familias para Visita Domiciliaria con dedicación de 24 hs. semanales.
3. Un Chofer.
4. Personal de Servicio y Maestranza para la atención y limpieza del establecimiento.
Art. 39. - Hospital (situación especial). Para el funcionamiento de los centros de asistencia médica, consignados en el Artículo 30, inciso 3°, se establece la siguiente dotación de personal:
I. Plantel Profesional
Deberá contar como básico para doscientos (200) obreros o empleados:
1. Dos médicos, 44 hs. semanales, dedicación exclusiva. De ellos uno deberá poseer formación en cirugía y otro de Pediatría. Se incrementará un profesional médico, con el mismo régimen de contratación que los anteriores, cada doscientos (200) obreros o empleados adicionales. Este profesional deberá poseer formación en Tocoginecología.
2. Un odontólogo, 44 hs. semanales, dedicación exclusiva.
3. Una partera, 44 hs. semanales, dedicación exclusiva.
II. Plantel Técnico o Auxiliar
Deberá contar como básico:
1. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, cada 15 camas, por turno.
2. Un auxiliar de enfermería, cada 15 camas, por turno.
3. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, para urgencias, inyectables y curaciones, por turno.
4. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, para cubrir las funciones de: auxiliar de quirófano, esterilización radiología.
5. Un Técnico de Laboratorio.
6. Un auxiliar de Administración y estadística.
7. Una asistente dental.
8. Un Agente Sanitario cada 350 familias con dedicación de 24 hs. semanales.
9. Un auxiliar idóneo de Farmacia.
10. Personal de Servicio y Maestranza para limpieza, lavadero, mucama, cocina, choferes, que abastezcan las necesidades de funcionamiento de todos los servicios.
Art. 40. - Hospital (complementario). Para el funcionamiento de los centros de Asistencia Médica, consignado en el artículo 30, inciso 4°, se establece la siguiente dotación de personal:
I. Plantel Profesional
Deberá contar como básico para quinientos obreros o empleados:
1. Tres médicos 44 hs. semanales, dedicación exclusiva. De ellos uno deberá poseer capacitación en Pediatría, otro en Tocoginecología y otro en Clínica Médica. Este plantel, se incrementará, con el mismo régimen de contratación de la siguiente manera:
a) Un médico Pediatra por cada seiscientos (600) obreros o empleados adicionales.
b) Un médico Clínico por cada ochocientos (800) obreros o empleados adicionales.
c) Un médico Tocoginecólogo por cada tres mil (3000) obreros o empleados adicionales.
2. Atención oftalmológica por médico oculista una vez por semana, 2 hs. cada seiscientos (600) obreros o empleados y 2 hs. más cada tres mil (3000) obreros o empleados adicionales.
3. Atención otorrinolaringológica por médico especialista, una vez por semana 3 hs. cada seiscientos (600) obreros o empleados básicos y 3 hs. más por semana cada tres mil (3000) adicionales.
4. Un odontólogo, que prestará atención 2 hs. diarias, cada seiscientos (600) obreros o empleados.
5. Dos parteras diplomadas, se aumentará una partera más cada seiscientos (600) obreros o empleados adicionales.
II. Plantel Técnico o Auxiliar
Deberá contar como básico:
1. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública cada 15 camas, por turno.
2. Un auxiliar de Enfermería, cada 15 camas por turno.
3. Un técnico de laboratorio.
4. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública, para inyectables, curaciones y emergencias, por turno.
5. Una enfermera diplomada o autorizada por la Subsecretaría de Salud Pública para cubrir las funciones de esterilización, asistente dental, hemoterapia, etc.
6. Una enfermera o auxiliar de enfermería para Consultorio Externo.
7. Una auxiliar de administración y estadística.
8. Un auxiliar de farmacia.
9. Un Agente Sanitario para Visita Domiciliaria cada 350 familias, con 24 hs. semanales.
10. Un Técnico radiólogo.
11. Personal de servicio y maestranza, para limpieza, mucama cocinera, lavandera, choferes, que permitan cubrir las necesidades de todos los servicios.
Art. 41. - Enfermería (complementaria). Para el funcionamiento de los centros asistenciales consignados en el artículo 30, inciso 5°, se establece la siguiente dotación de personal:
I. Plantel Profesional
1. Atención médica por profesional diariamente 2 hs. como básico. Se incrementará con 2 hs. diarias de atención profesional cada cuatrocientos (400) obreros y empleados adicionales.
2. Atención médica pediátrica 3 veces por semana, 2 hs. diarias por cada doscientos (200) obreros o empleados adicionales.
3. Atención odontológica por profesional una vez por semana 2 hs. cuando la concentración de población se encuentre a 15 kilómetros o más del establecimiento principal.
4. Atención por partera diplomada por una vez a la semana.
II. Plantel Técnico o Auxiliar
Deberá contar como básico:
1. Enfermeras diplomadas o autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública, en número suficiente para cubrir la guardia en forma permanente.
2. Un Agente Sanitario cada 350 familias, con 24 hs. semanales.
Art. 42. - Enfermería. Para el funcionamiento de los Centros de Atención Médica consignados en el artículo 30, inciso 6°, se establece la siguiente dotación de personal:
I) 1. Atención médica por profesional tres veces por semana 2 hs. cada día.
II) Plantel Técnico o Auxiliar
1. Un enfermero diplomado o autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública.
CAPITULO III - De la estructura y sistema de los servicios y del régimen de funcionamiento.
Art. 43. - Disposiciones preliminares. La asistencia prestada "mediante sala de primeros auxilios, enfermería u hospitales y con medicamentos, instrumentales y demás elementos, todo lo cual será proporcionado por el establecimiento o empresa", "la cantidad, tipo, ubicación y demás requisitos de las unidades sanitarias, y la dotación de las mismas" a que se refiere el artículo 2 de la Ley 1655, así como las demás prestaciones dispuestas por ésta, serán regidas en general por las disposiciones que se establecen.
Art. 44. - Infraestructura. La planta física de los Establecimientos comprendidos en el Artículo 30 deberán cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:
a) Los Establecimientos del Inciso 1° deberán poseer como mínimo las siguientes dependencias o áreas diferenciadas: Inscripción de público, espera con sanitarios, estadísticas y secretaría, consultorios médicos, consultorio odontológico, enfermería de guardia, curaciones e inyectable, radiología, Laboratorio y hemoterapia, farmacia, Internación diferenciada en: Clínica Médica varones y mujeres, Pediatría y 2da. Infancia varones y mujeres, Lactantes, Neonatología sector abierto y cerrado, cuidados intensivos (cuando tenga más de 200 camas el Hospital). Maternidad, Infecciosas. Todos estos sectores de internación incluyen sanitarios y estancias de enfermería Lactantes incluye estar de madre.
El núcleo quirúrgico incluye: quirófano, lavado y vestuario de personal y circulaciones según las normas de área restringida.
El núcleo obstétrico incluye sala de partos, prepartos, recién nacidos, sanitarios anexos y circulaciones según normas de área restringida.
Esterilización central con depósitos de material sucio y limpio. Depósito central de suministros, cocina, cocina láctea para pediatría, comedor de personal, dependencias para el personal de guardia (médico, enfermeras, parteras, choferes, etc.). Lavadero, costurero, sanitarios, morgue e incineración y demás dependencias que aseguren las correctas prestaciones médicas.
b) La Planta física de los Establecimientos comprendidos en el Artículo 30 Incisos 3° y 4° deberán poseer como mínimo las siguientes dependencias o áreas diferenciadas: Inscripción y espera de público con sanitarios, consultorios médicos, consultorio odontológico, enfermería de guardia, curaciones inyectables. Radiología, farmacia, laboratorio y hemoterapia y esterilización. Internación diferenciada en: Clínica Médica varones y mujeres, Cirugía varones y mujeres (si correspondiere) Pediatría Lactantes, Pediatría 1° y 2da. Infancia varones y mujeres, Maternidad.
Los sectores de internación incluyen sanitarios, estancias de enfermería, lactantes incluye estar de madres.
Las Salas de Partos incluyen sanitarios y circulaciones restringidas.
El núcleo quirúrgico (Inciso 3°) incluye vestuarios, lavado y circulaciones según normas de áreas restringidas.
Cocina, lavadero, dependencias para personal de guardia y demás dependencias que permitan el correcto funcionamiento de los Servicios Médicos.
c) Los Establecimientos comprendidos en el Inciso 2° contarán en la planta física con diferenciación en las siguientes áreas o dependencias: Espera de Público y Consultorio Médico con sanitarios anexos, Consultorio Odontológico, Enfermería, Curaciones e inyectables, Internación de emergencia diferenciado en pediatría, Clínica varones y Clínica mujeres, Sala de Partos con lavado, Sanitarios y circulación restringida.
d) Los establecimientos comprendidos en Incisos 5° y 6° contarán con las siguientes dependencias: Consultorio Médico con sanitarios, Consultorio Odontológico (si correspondiere) como mínimo dos ambientes para internación de emergencia (si correspondiere) y estancia de enfermería.
Art. 45. - Aprobación previa. Todos los proyectos de infraestructura física de Centros Asistenciales, deberán contar con la previa aprobación de la Dirección Provincial de Sanidad, la que efectuará las consultas del caso al inmediato superior.
Los Centros Asistenciales actualmente en funcionamiento deberán dar cumplimiento a la presente Reglamentación de conformidad a la Ley 1655. Antes del 31 de diciembre de 1973 deberán contar con la correspondiente aprobación de la Dirección Provincial de Sanidad.
Art. 46. - Emplazamiento de los centros asistenciales. La ubicación de los Centros Asistenciales en las poblaciones, se efectuará de manera tal que se encuentren accesibles a toda la población, en una localidad equidistante respecto a las viviendas.
Art. 47. - Dotación de camas. La dotación de camas de los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación será la que a continuación se detalla:
a) Los centros asistenciales comprendidos en el Artículo 30 Incisos 1°, 3° y 4°, deberán poseer una cama de internación cada 30 empleados u obreros a que se refiere el Art. 21.
Para las empresas comprendidas en el inciso 4° de dicho Artículo, la relación de una cama cada 30 obreros o empleados, se entenderá para toda la Empresa, debiendo ésta distribuir entre sus Hospitales dichas camas, según la población de su personal del área de influencia de cada uno de ellos.
b) Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30, Inciso 2° deberán poseer (8) ocho camas de internación.
c) Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30, Incisos 5° y 6°, deberá poseer (2) dos camas de internación destinadas a las emergencias médicas y atención eventual del parto.
Art. 48. - Comunicaciones. Todas las enfermerías de lotes, campamentos o concentraciones contempladas en el Inciso 5° del Artículo 30 deberá poseer comunicación radial o telefónica permanente con el Hospital principal igual obligación rige para el Establecimiento complementario determinado por el Inciso 4° del Artículo 30.
Art. 49. - Aeródromo. Cuando por razones de distancia o dificultades de medios de comunicación impidan el normal y seguro traslado de pacientes derivados, la Empresa o Establecimiento habilitará y mantendrá operable una pista de aterrizaje.
La Dirección Provincial de Sanidad solicitará los informes correspondientes a la Dirección Provincial de Aeronáutica.
Art. 50. - Acceso, evacuación y traslado. La Empresa facilitará el acceso a los Servicios Médicos a los obreros y empleados radicados en localidades alejadas de dichos servicios.
El servicio de ambulancia se prestará con unidades adecuadas, en perfectas condiciones de las siguientes formas:
a) Dos ambulancias para 500 obreros o empleados como básico. Se incrementará con una unidad, cada 2000 obreros o empleados adicionales, de las empresas comprendidas en el Artículo 30, Incisos 1° y 4°.
b) Una ambulancia para las Empresas comprendidas en el Artículo 30 Incisos 2° y 3°.
c) La ejecución de programas sanitarios (visita domiciliaria, vigilancia antipalúdica, rociados, etc.), así como el transporte de personal y suministros se efectuará mediante vehículos utilitarios.
Art. 51. - Provisión de medicamentos: Gratuidad. De conformidad a lo establecido en el Art. 2° de la Ley N° 1655, la empresa o establecimiento está obligado a poseer en cantidad suficiente los medicamentos necesarios y a proveer de ellos cuando fuere menester.
Todos los medicamentos y productos biológicos que insuma la atención médica o los programas que se determinen serán provistos en forma gratuita por la empresa o establecimiento.
Incurrirán en incumplimiento de la Ley N° 1655 toda vez que se nieguen a suministrar o que suministren a título oneroso los específicos, drogas y productos que sean considerados por la ciencia médica como necesarios para el tratamiento correspondiente.
Art. 52. - Provisión de elementos en caso de internación. La internación de enfermos en Hospitales o Salas de Primeros Auxilios implica, siempre, la obligación del establecimiento o empresa de proveer de ropas y demás elementos adecuados y de proceder a su higienización y desinfección.
Art. 53. - De la provisión de alimentos. Los establecimientos o empresas a que se refiere la Ley N° 1655, deberán asegurar la provisión regular y suficiente de artículos y suficiente de artículos de primera necesidad para el consumo de su personal y familiares. A tal efecto deberán disponer en óptimas condiciones de leche, carnes, huevos, verduras, legumbres, frutas, pastas, aceite, harina, pan, yerba y demás alimentos de indispensable valor nutritivo. Dichos productos no podrán ser expedidos, bajo ningún concepto, a precios superiores a los establecidos por el órgano competente.
Los funcionarios, profesionales empleados y demás personal de la Dirección Provincial de Sanidad controlarán estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto y, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 3015/73, efectuarán las inspecciones y confeccionarán las actas de inspección o de infracción en su caso.
El documento que los acredite como integrantes de la Dirección Provincial de Sanidad servirá de suficiente identificación a los efectos determinados en el Art. 4° de la Ley N° 3015/73.
Art. 54. - De la maternidad y su protección. El Hospital implementará un Programa de Control Materno, con cobertura total, controles médicos mensuales y parto hospitalario.
Art. 55. - De la protección a la infancia. El Hospital implementará un programa de protección infantil con controles médicos periódicos.
Art. 56. - Apoyo alimentario. El Hospital implementará un Programa de Apoyo Alimentario consistente en la provisión gratuita de un litro de leche de vaca por día o su equivalente en leche de vaca en polvo a los niños menores de 3 años, como así también a los adultos que lo requieran por prescripción médica. No excluye esta disposición las mejoras obtenidas por convenios colectivos de trabajo. Mensualmente la Empresa informará a la Dirección Provincial de Sanidad del cumplimiento de esta obligación y de acuerdo a las normas que se impartan.
Art. 57. - De las enfermedades venéreas. El Hospital implantará un Programa de Control de las enfermedades venéreas de acuerdo a las normas nacionales o Provinciales en la materia.
Art. 58. - De la tuberculosis. El Hospital implementará un Programa de control de la tuberculosis que incluye:
a) Detención radiológica y bacteriológica de casos;
b) Investigación de focos y contactos;
c) Tratamiento con drogas de primera línea;
d) Derivación de casos para tratamientos especiales (cirugía, 2ª línea, etc.) o investigaciones especializadas;
e) Inmunizaciones;
f) Notificación epidemiológica de los casos según normas vigentes;
g) Los Registros Médicos, Normas de Investigación, diagnósticos, prevención y tratamiento, serán las vigentes en la Provincia y bajo control de la Dirección de Lucha Antituberculosa;
h) Mensualmente los Hospitales de la Provincia elevarán a la Dirección Provincial de Sanidad los costos y facturas por estudios y tratamientos de los pacientes dependientes de las Empresas incluidas en los términos de la presente reglamentación para el pago pertinente.
Art. 59. - Odontología. El Hospital implementará un Programa de odontología escolar de tipo incremental y cobertura total de las escuelas privadas, nacionales y provinciales que funcionen en la jurisdicción de las Empresas o Establecimientos Privados.
Art. 60. - Contenido de las prestaciones odontológicas. Las prestaciones odontológicas incluyen: extracciones y curaciones (exodoncia, endodoncia y operatoria dental). Exclúyese solamente los trabajos de prótesis.
Art. 61. - Visitas domiciliarias programadas. El Hospital implementará un programa de Visita Domiciliaria, con actividades de Educación Sanitaria, Inmunizaciones, detección y derivación de patología con cobertura total. Dispondrá no menos de 24 horas semanales de Agente Sanitario, cada 350 familias a este fin.
Art. 62. - Estadísticas de salud. El Hospital implementará un Programa de Estadística Hospitalaria y Notificación de Enfermedades Transmisibles, de acuerdo a normas vigentes.
Art. 63. - Saneamiento ambiental. El Hospital implementará un Programa de Saneamiento Ambiental (Desratización, desinfectación, control de basuras y excretas e higiene de los alimentos, Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional) de acuerdo a normas vigentes. Se adoptan las disposiciones de la llamada Ley Nacional N° 19.587 y Decreto reglamentario 4160/73 (o las normas que se dictaren con ese fin) en lo referente a requisitos técnicos, niveles mínimos y máximos permitidos de contaminantes y condiciones del ambiente de trabajo.
Art. 64. - Control del paludismo, de "Chagas-Mazza" y otras enfermedades transmisibles. El Hospital implementará programas de detección y vigilancia antipalúdica, antichagástica y antirrábica, como así también de otras enfermedades endémicas o epidémicas de interés epidemiológico para la salud pública, los que deberá compatibilizar con las disposiciones nacionales o provinciales dictadas al efecto.
Art. 65. - Estructura y requisitos de los programas sanitarios. Todos los Programas Sanitarios precedentemente enunciados se ajustarán a los preceptos generales siguientes:
a) Fijación de metas y objetivos cuantificados;
b) Definición de las actividades, normas y metodología de operación que se adopte;
c) Determinación de los tiempos de ejecución de cada etapa y de la totalidad del programa;
d) Definición de los recursos humanos y financieros que se afectarán a los programas;
e) El área de aplicación de los programas deberá ser la totalidad de la población dependiente de la empresa o establecimiento y abarcará la totalidad de la explotación;
f) Aprobación previa de la Dirección Provincial de Sanidad.
Art. 66. - Asistencia especializada. La asistencia médica especializada de mayor complejidad que la establecida en la presente reglamentación, deberá ser derivada a centros asistenciales reconocidos, corriendo la Empresa con todos los gastos que demande el traslado y la atención de los casos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 33.
Art. 67. - Del consultorio externo. Los Servicios de Consultorio Externo serán diferenciados en: Pediatría, Tocoginecología Clínica Médica, Clínica Quirúrgica, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Odontología, cuando los Centros Asistenciales estén obligados por la presente reglamentación a prestar dichas atenciones especializadas.
Art. 68. - Horarios de consultorio externo. Los horarios de Consultorio Externo de los establecimientos asistenciales comprendidos en el artículo 30, Incisos 1°, 2°, 3° y 4°, serán matutinos y vespertinos.
En lugares visibles (Salas de Espera, circulaciones, etc.) de todos los centros asistenciales comprendidos en la presente, deberán colocarse los horarios de Consultorio Externo de cada especialidad y con el nombre de los profesionales de todos los establecimiento exigidos para dicha Empresa.
Art. 69. - Disponibilidad horaria suficiente. Los centros asistenciales comprendidos en la presente reglamentación deberán disponer y distribuir las horas médicas necesarias para Consultorio Externo, de tal manera de satisfacer toda la demanda del día. El número de Horas médicas será lo suficiente para lograr un tiempo promedio por consulta no inferior a 8 minutos.
Art. 70. - Igualdad de accesibilidad al servicio. La Consulta Externa no podrá ser limitada ni condicionada en cantidad, oportunidad u horario, según procedencia, patología y jerarquía o tipo de empleados y obreros.
Art. 71. - Guardia médica. Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30 Inciso 1°, deberán poseer un servicio de Guardia Médica activa y permanente las 24 Hs. del día, para la atención de emergencias en el Hospital o en domicilio, cualquiera sea la procedencia del pedido de auxilio.
Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30 Incisos 2°, 3° y 4°, deberán poseer un servicio de Guardia Médica pasiva, para la atención de emergencia en el Centro Asistencial o en domicilio, cualquiera sea la procedencia del pedido de auxilio.Art. 72. - Guardia obstétrica. Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30, Inciso 1°, deberán poseer un servicio de Guardia Obstétrica activa y permanente las 24 horas del día, para la atención de los partos, cualquiera fuera la procedencia del llamado.
Los Centros Asistenciales comprendidos en el Artículo 30, Incisos 2°, 3°, 4° y 5° deberán poseer un servicio de Guardia Obstétrica pasiva las 24 horas del día para la atención del parto, cualquiera fuera la procedencia del llamado de auxilio.
Art. 73. - Guardia de servicios auxiliares. Los centros asistenciales comprendidos en el Artículo 30, Incisos 1°, 3° y 4° deberán poseer un sistema de guardia pasiva para los servicios de Laboratorio, Radiología, Farmacia, Hemoterapia, Cirugía, Anestesia, etc., cuando les correspondiese la especialidad.
Art. 74. - Laboratorio: Prestaciones. Las prestaciones de Laboratorio incluyen: Análisis físico-químicos, bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, enzimológicos y hormonas, para los establecimientos comprendidos en el Artículo 30 Inciso 1°. Para el resto de los establecimientos (Artículo 30 Incisos 3 y 4), las prestaciones de Laboratorio serán: físico-químico, serológico y bacteriología directa.
Art. 75. - Radiologia: Prestaciones. Las prestaciones de Radiología serán las siguientes:
a) Para los establecimientos comprendidos en el artículo 30, inciso 1°: Radioscopía, radiografía, directa y contrastada, seriadas, estudios tomográficos y radiografías dentales;
b) Para los establecimientos comprendidos en el artículo 30, inciso 3° y 4°: Radioscopia y Radiografía directa.
Art. 76. - Reglamento interno y demás normas. El reglamento de funcionamiento de los Centros Asistenciales y las normas técnicas que se apliquen deberán ser previamente aprobadas por la Dirección Provincial de Sanidad.
La Dirección Provincial de Sanidad consultará al superior, en su caso, y está obligada al estricto control del reglamento y demás normas.
Art. 77. - Asistencia en casos de necesidad o urgencia. De conformidad a las normas de Derecho natural y a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 1655, las empresas o establecimientos obligados deberán asistir en los casos de necesidad o urgencia a las personas vecinas al lugar en que se encontrare emplazado el centro asistencial siempre que no existieren otros servicios asistenciales cercanos.
TITULO TERCERO - De la vivienda y servicios obligatorios
Art. 78. - Disposición preliminar. Las empresas y establecimientos a que se refiere la Ley N° 1814 "quedan obligadas a proporcionar vivienda a su personal de empleados y obreros (transitorios o permanentes, contratistas o subcontratistas, y trabajadores en general) como así también a la familia que éstos tengan a su cargo, en las condiciones, tiempo y forma" que de acuerdo a la misma se establecen en el presente Reglamento.
CAPITULO I - De las condiciones ambientales y de los servicios sanitarios para el conjunto habitacional
Art. 79. - Norma general. De conformidad a lo establecido en el artículo 4 incisos f), h), i) y concordantes de la Ley N° 1814, es obligación de las empresas o establecimientos en ella comprendidos, asegurar la provisión de agua potable en cantidad suficiente y distribución intradomiciliaria así como proveer el Servicio de Recolección y Tratamiento de basuras y la Disposición Sanitaria de excretas.
Art. 80. - Localización y equipamiento del núcleo habitacional. Reglas. El conjunto de viviendas se localizará en lugar adecuado y no podrá ser instalado en lugares insalubres o peligrosos para la salud o la vida de sus ocupantes. Se observará, asimismo, lo dispuesto en el inciso g) del artículo 4 de la Ley N° 1814.
Los grupos de viviendas proyectados o diseñados para el cumplimiento de la Ley, deberán ajustarse en un todo a las disposiciones de la Ley de Fraccionamiento de Tierras (loteos), de uso y aprovechamiento del suelo, así como las emergentes de los principios rectores del desarrollo urbano dictados por el órgano competente en el orden provincial.
Art. 81. - Del abastecimiento y calidad del agua potable. La provisión del agua potable deberá ajustarse a los siguientes preceptos mínimos:
1) Deberá asegurarse a cada vivienda el abastecimiento de agua potable, ya sea suministrada por cañerías de distribución pública o de captación y potabilización propia;
2) La dotación mínima deberá ser de ciento cincuenta litros (150 Lts.) por habitante y por día;
3) El agua de bebida suministrada deberá reunir los requisitos de calidad fijados por las normas vigentes de Obras Sanitarias de la Nación;
4) Los aspectos no contemplados en la presente reglamentación se regirán por las normas del Servicio Nacional de Agua Potable o de Obras Sanitarias de la Nación.
Art. 82. - De la disposición de los líquidos residuales. La eliminación de los líquidos residuales deberá ajustarse a las siguientes reglas básicas:
1) La eliminación de los líquidos residuales se efectuará hacia la colectora cloacal o hacia "pozos negros o absorbentes";
2) En localidades donde no existan instalaciones externas de cloacas (red cloacal) o donde no sea factible ser construidas, el desagüe de los líquidos residuales de las viviendas deberá efectuarse a pozo negro o absorbente, previo tratamiento en cámara o fosa séptica. Estas podrán construirse individuales o por grupo de vivienda siempre que se respeten las siguientes condiciones:
a) El volumen de cámara séptica se dimensionará como sigue según el número de usuarios:

b) El pozo negro deberá ubicarse a una distancia mínima de un metro cincuenta (1,50 m.) de la línea de edificación y linderos, y a más de treinta metros (30 m.) de los pozos de agua para bebida, en caso de existir éstos;
c) Ambos, fosa séptica y pozo absorbente, deberán poseer boca de inspección con contratapa de hormigón armado y tapa.
3) En aquellos casos en que se proceda a la construcción de un sistema propio de cloacas, el mismo deberá estar previsto de un adecuado sistema de tratamiento final;
4) Las aguas tratadas no podrán ser utilizadas, en ningún caso para riego de cultivos ni vertidas sin tratamiento previo en acequias, canales o cursos naturales de agua;
5) Prohíbese arrojar a la vía pública, a terrenos propios o linderos los líquidos cloacales y aguas servidas;
6) Los aspectos no contemplados en la presente Reglamentación se regirán por las normas correspondientes de Obras Sanitarias de la Nación (O.S.N.).
Art. 83. - De la recolección y disposición sanitaria de basuras. La recolección y eliminación de residuos sólidos se regirá por las siguientes normas básicas:
1) La empresa o establecimiento deberá fijar los recorridos y horarios de recolección de residuos que se efectuarán, en todos los casos y sin excepción, en forma diaria;
2) Para la disposición domiciliaria de residuos se proveerá de recipientes impermeables y de fácil lavado, que tenga cierre hermético y sean inatacables por insectos y roedores. Su capacidad será la necesaria para contener más de quinientos gramos (500 grs.) de basura por persona, y por día;
3) Los vehículos recolectores de residuos deberán ser de rápida carga y fácil limpieza. Deberán ser lavados diariamente luego de descarga;
4) La disposición final de basuras podrá hacerse por incineración o enterramiento sanitario. En todos los casos, el lugar destinado a la disposición final deberá estar alejado de las viviendas, siendo las distancias mínimas permitidas las determinadas por las condiciones del terreno, clima, vientos y cantidad de basura. En ningún caso podrá ser inferior a mil metros (1.000 m.);
5) Prohíbese arrojar la basura a cielo abierto o en cursos de agua.
Art. 84. - Zonas extradomiciliarias de uso común. - Es responsabilidad de la empresa o establecimiento mantener en óptimas condiciones de higiene todas las zonas extradomiciliarias de uso común.
Art. 85. - Del control de vectores y roedores. - La empresa o establecimiento debe programar y ejecutar actividades permanentes de control de vectores y roedores en las viviendas y zonas adyacentes. Estas actividades deben ser complementarias y coordinadas con los programas oficiales de lucha contra el paludismo, el mal de "Chagas-Mazza" y otras enfermedades transmisibles.
La Dirección Provincial de Sanidad aprobará y controlará la ejecución de los programas pertinentes.
CAPITULO II - De la vivienda individual e independiente del personal con familia a su cargo
Art. 86. - Norma general. - Conforme a la Ley N° 1814, es obligación de la empresa proporcionar a cada uno de su personal con familia a cargo vivienda digna e higiénica que permita la integración del grupo familiar, que posea un número suficiente de habitaciones independientes en su conjunto y que, impidiendo la promiscuidad y el hacinamiento, aseguren una vida familiar honesta, saludable y decente.
Art. 87. - Del proyecto. - El proyecto deberá contemplar, ineludiblemente, los siguientes aspectos:
a) Una adecuada distribución de ambientes de acuerdo con las pautas de vida, los principios de la moral cristiana y las erigencias climáticas locales;
b) Una orientación que permita obtener aceptables condiciones de ventilación, iluminación y asoleamiento;
c) Como ambientes mínimos: un dormitorio para el matrimonio, uno para los hijos y otro para las hijas -en su caso-, un baño, una cocina o cocina comedor, un estar o estar-comedor;
d) Instalaciones sanitarias y de gas en su caso;
e) Una disposición de puertas, ventanas y placards, tendientes a permitir el mejor aprovechamiento de los espacios interiores. Los planos mostrarán la ubicación de los muebles y artefactos indispensables, previendo el espacio necesario;
f) Se observarán, en su totalidad, las disposiciones de la Ley N° 1814 y de la presente reglamentación, así como las normas técnicas dictadas por el organismo competente y los principios rectores del arte de construir.
Art. 88. - Dimensiones y valores mínimos. - Las superficies cubiertas mínimas serán:
a) Dos (2) dormitorios: cincuenta metros cuadrados (50 m2.);
b) Tres (3) dormitorios: setenta y cinco metros cuadrados (75 m2.)
c) Cuatro (4) dormitorios: ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2.).
Art. 89. - Superficie adicionales mínimas por zona. - De acuerdo a las condiciones ambientales deberán observarse las siguientes normas básicas:
1) Zona cálida: se destinarán para galería tres metros cuadrados (3 m2.) por dormitorio;
2) Zona templada: se destinarán para galería seis metros cuadrados (6 m2) como mínimo;
3) Zona fría: se aumentarán las superficies cubiertas a fin de ampliar el estar y crear locales de almacenaje y antecámaras. Ello a razón de tres metros cuadrados (3 m2) como mínimo, por dormitorio.
Art. 90. - Dimensiones lineales mínimas. - El lado mínimo del Estar de la vivienda o del Estar-Comedor, en caso de proyectarse unificado no será inferior a dos metros con setenta centímetros (2,70 m).
El lado mínimo de los dormitorios, excluyendo el placard, no será inferior a dos metros con setenta centímetros (2,70 m).
Cuando la vivienda tenga tres o más dormitorios, uno de ellos podrá tener un lado mínimo de dos metros (2 m) y una superficie mínima de seis metros cuadrados (6 m2).
El ancho mínimo de las circulaciones internas será de ochenta centímetros (0,80 m).
La altura mínima de locales será de dos metros con cuarenta centímetros (2,40).
Art. 91. - Normas de medición. - La medición se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La superficie a considerar es la encerrada entre los paramentos exteriores de los muros perimetrales y/o ejes medianeros;
b) Todas las superficies abiertas en uno (1), dos (2) o tres (3) lados se considerarán galerías y se computarán como media superficie;
c) Las galerías se computarán hasta el filo exterior de las columnas o la prolongación de las paredes adyacentes;
d) Los aleros tendrán como mínimo treinta centímetros (0,30 m) medidos en proyección horizontal y no serán computados;
e) No se computarán como superficie cubiertas, ni semi-cubiertas, las de los muros de cerco, pilares de luz, gabinete de gas envasado ni tampoco solados descubiertos;
f) El área de ventanas será igual a la superficie del local dividido diez
(V = Superficie del local);
10
es decir, la abertura de las ventanas será 10 equivalente al décimo de la superficie del local.
Art. 92. - Características constructivas. - A efectos de la construcción de las viviendas, se deberán tener en cuenta las siguientes normas básicas:
a) Las viviendas podrán construirse por sistema constructivos tradicionales o sistema especiales que cuentan con certificado de aptitud técnica otorgado y aprobado por la Dirección General de Arquitectura de la Provincia;
b) Las características constructivas que se especifican a continuación no son excluyente, pero deben entenderse como límite inferior de calidad. Los casos especiales que por utilización de materiales locales se supere la calidad especificada serán resueltos por la Dirección Provincial de Sanidad.
b-1) Fundaciones: En función de las características del suelo y de los materiales de uso corrientes en la zona, se adoptarán, entre otras y previa justificación, algunas de las siguientes disposiciones constructivas:
- Zapatas corridas de mampostería u hormigón;
- Plateas de hormigón armado;
- Pilotín y vigas de fundación;
- Bases aisladas.
b-2) Estructuras: Para espesores nominales mínimos de muros portantes:
- Ladrillos comunes de treinta centímetros (0,30 m)
- Bloques de hormigón de veinte centímetros (0,20 m)
- Bloques cerámicos de veinte centímetros (0,20 m)
- Ladrillos comunes de quince centímetros (0,15 m) en tabiques interiores.
Podrán autorizarse otros tipos de materiales teniendo en cuenta las características de la zona.
En zonas sísmicas las estructuras deben contemplar las reglamentaciones vigentes en el Código de Edificación de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
b-3) Muros y tabiques: En exteriores los espesores nominales mínimos para satisfacer requisitos de aislación térmica, incluidos los revoques, podrá ser:
- Ladrillos comunes de treinta centímetros (0,30 m)
- Ladrillos huecos de veinte centímetros (0,20 m)
- Bloques cerámicos de veinte centímetros (0,20 m)
- Bloques de hormigón de veinticuatro centímetros (0,24 m).
En baños y cocinas, cuando constituyan locales independientes, podrán ser de quince centímetros (0,15 m) en ladrillo común.
b-4) Techos: La cubierta podrá ser:
- Losas macizas de hormigón armado (H° A°) de viguetas cerámicas o de hormigón premoldeado, con aislación térmica, cubierta asfáltica y protección del techado;
- Chapas galvanizadas N° 24, aluminio ondulante de ocho centímetros (0,08 m) o fibrocemento de ocho milímetros de espesor (0,008 m), con estructura de sostén, aislación térmica y desagüe a libre escurrimiento.
- Otros tipos de techos y cubiertas deberán contar con la aprobación del órgano competente y previa autorización de la Dirección Provincial de Sanidad.
b-5) Carpintería metálica: La carpintería metálica podrá ser de:
- Fabricación en serie;
- Aluminio;
- Chapa N° 18 (dieciocho);
- Perfiles de treinta y tres milímetros (0,033 m) doble contacto.
b-6) Carpintería de madera: La carpintería de madera podrá ser de fabricación en serie, respetando las siguientes características mínimas:
Exterior: Marcos de madera dura de setenta por setenta milímetros 0,070 x 0,070 m.)
Hojas de cedro, bastidor de cuarenta y cinco milímetros (0,045 m) tablero de diecisiete milímetros (0,017 m) -postigones de cedro de treinta y cinco milímetros (0,035 m)
- Interior: Marcos de cedro a tirantillo de setenta por setenta milímetros (0,070 x 0,070 m) - a cajón de treinta y cinco milímetros de espesor (0,035 m);
Hojas placas de treinta y cinco milímetros (0,035 m) con terciado de pino de cuatro milímetros de espesor (0,004 m).
Placards con un estante y barral.
b-7) Revoques: Los revoques podrán ser en:
Exteriores: azotado hidrófugo, jaharro y enducido a la cal fina fratasada
Interiores: A la cal fina, fratasado o terminaciones equivalentes.
b-8) Cielorraso: El cielorraso podrá ser:
- Bajo losa: aplicado a la cal fina, fratasado o terminación de textura equivalente;
Bajo cubierta de chapa: placas rígidas fijadas a la estructura de sostén.
b-9) Revestimientos: Los revestimientos podrán ser: vitreos o baldosas cerámicas, estucando o alisado de cemento.
La altura de los revestimientos deberán ser de por lo menos un metro sesenta centímetros (1,60 m) sobre solado o hasta lo fijado por la reglamentación municipal correspondiente. Sobre mesada de cocina y pileta de lavar de sesenta centímetros (0,60 m).
b-10) Solados y zócalos: Podrán ser:
- Mosaico calcáreo de veinte por veinte centímetros (0,20 x 0,20 m) y zócales del mismo material de diez por treinta centímetros (0,10 x 0,30 m).
- Alisado de cemento u otro a proponer previa aceptación de la Dirección Provincial de Sanidad.
b-11) Instalación de gas o super-gas: Se preverá la conexión de cocina y calefón con sus ventilaciones correspondientes. En zonas frías se proveerá conexión para estufa.
b-12) Instalación sanitaria: Los servicios sanitarios de las viviendas deberán contar con:
- Agua fría y caliente en baño, cocina y pileta de lavar;
- Desagües cloacales y pluviales correspondientes;
Para los casos de fundación por plateas, la cañería cloacal debajo de la misma será de hierro fundido. No se admitirán cañerías de plástico salvo en ventilaciones.
b-13) Artefactos y grifería: La vivienda deberá contar, como mínimo e ineludiblemente, con:
I-Baño: Un inodoro a pedestal de loza blanca con tapa plástica y bisagra, completo. Depósito de dieciséis litros (16 l.).
- Un lavatorio de colgar de loza blanca de cincuenta por cuarenta centímetros (0,50 x 0,40 m.); dos llaves FC, sopapa, cadena y tapón, o juego compacto;
- Conexión para futuro bidet;
- Un espacio para ducha con solado rebajado o cordón separador; un (1) juego de llaves, brazo y ducha;
II-Cocina:
- Una pileta de cocina de chapa enlozada de sesenta por cuarenta por veinte centímetros (0,60 x 0,40 x 0,20 m.); dos llaves FC, sopapa, cadena y tapón o juego compacto;
- Se efectuará la captación de humos, vapores y olores mediante campanas de ventilación, forzada por aspiración si fuere necesario;
III-Lavadero:
- Una pileta de lavar de setenta por cincuenta por cuarenta y cinco centímetros (0,70 x 0,50 x 0,45 m.) azulejada interiormente con soporte de hormigón armado, sopapa, tapa y dos canillas.
Accesorios sencillos de loza blanca. La grifería será de bronce cromado acabado "Y".
b-14) Instalación eléctrica: Deberá contar con:
- Un brazo o centro y un toma por local, en Estar y Cocina-Comedor dos tomas;
Dos brazos externos;
Se utilizará cañería de hierro liviana para los tramos rectos, con curvas de fábrica y cajas de hierro semi-pesadas.
El tablero principal llevará una toma a tierra constituida por un caño de hierro galvanizado de un metro con cincuenta centímetros de longitud (1,50 m) enterrado y unido por un conductor de cobre desnudo a la parte metálica no conductora del cable.
Donde resulte necesario la instalación de motobombeador se proveerá un circuito independiente.
b-15) Pintura y blanqueo: Se pintará:
- Muros exteriores, interiores y cielorrasos: a la cal:
- Carpintería metálica: al aceite, previo tratamiento antióxido:
- Carpintería de madera: imprimación y pintura al aceite.
b-16) Vidrios: Los vidrios podrán ser; según su ubicación:
- Dobles;
-Transparente;
Translúcidos;
b-17) Mesadas: La mesada de cocina (y de lavadero en su caso) será de loza premoldeada de granito reconstituido de cuatro centímetros (0,04 m) de espesor o revestida con elementos cerámicos.
b-18) Cercos: Salvo disposición en contrario, los cercos responderán a la siguiente especificación:
De frente: de alambre tejido malla romboidal de cincuenta milímetros (0,050 m.), alambre N° 14 (catorce) con postes de madera dura.
Divisorios: Con postes de madera dura con tres hilos de alambre o cerco vivo.
b-19) Veredas:
- Municipal: según la reglamentación respectiva;
- Interiores: de cemento alisado, lajas del lugar, etc.
En zonas de arcillas activas se preverán veredas perimetrales de hasta ochenta centímetros de ancho (0,80 m.).
b-20) Alféizares: Los alféizares podrán ser de baldosas cerámicas o calcáreas de veinte por veinte centímetros (0,20 x 0,20 m.).
c) Además de los requisitos establecidos por la presente reglamentación los proyectos deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Edificación de la ciudad de San Salvador de Jujuy o las normas generales que se dictaren con ese fin por el órgano provincial competente.
CAPITULO III - De la vivienda para el personal soltero y sin carga de familia
Art. 93. - Norma general. - Conforme a las disposiciones de la Ley 1814, las empresas están obligadas a proporcionar a su personal sin carga de familia, vivienda digna e higiénica que podrá consistir en alojamiento colectivos pero que de ningún modo significarán hacinamiento, promiscuidad ni falta de decoro.
Art. 94. - Proyecto. - Sin perjuicio de las disposiciones que a continuación se establecen, el proyecto deberá observar, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la presente.
Art. 95. - Locales necesarios. - Las viviendas para el personal soltero sin carga de familia deberá ajustarse a las siguientes normas básicas:
1) Dormitorios: Los dormitorios podrán ser:
a) Para dos o cuatro camas como máximo, con una superficie mayor o igual a cinco metros cuadrados (5 m2.) por cama;
b) Independientes o individuales con una superficie mayor o igual a seis metros cuadrados (6 m2.).
No se permitirán camas superpuestas (literas).
Deberá preverse un placards de cincuenta centímetros por sesenta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (0,50 x 0,60 x 2,40 m.) por lo menos y por cama.
2) Comedor: Según la forma de llevar el servicio, será de un metro y medio cuadrado a cincuenta centímetros cuadrados (1,50 a 0,50 m2.) de superficie por huésped.
3) Cocina: La superficie de la cocina será del veinte al veinticinco por ciento (20% al 25%) de la del comedor.
4) Estar: El Estar puede ser parte integrante del mismo comedor, diferenciándose, o local aparte con un equipamiento mínimo en ambos casos.
5) Sanitario: Los servicios contarán, ineludiblemente, con:
a) Agua fría y caliente;
b) Un lavabo cada cuatro (4) camas;
c) Una ducha cada diez a quince (10 a 15) camas;
d) Un inodoro a la turca cada diez (10) camas;
e) Un mingitorio cada diez (10) camas.
6) Lavadero: Los lavaderos deberán contar con:
a) Agua fría y caliente;
b) Una pileta cada diez (10) camas, sin excepción.
Art. 96. - Características constructivas. - Las características constructivas de las viviendas para el personal soltero y sin carga de familia serán idénticas, en lo pertinente, a las de las viviendas individuales.
Art. 97. - Circulaciones. - Las circulaciones podrán ser:
a) De un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) de ancho de pasillo cuando las habitaciones se encuentren a un solo lado y las puertas abran hacia las habitaciones;
b) De un metro con ochenta centímetros (1,80 m.) de ancho del pasillo cuando haya puertas a ambos lados del mismo o bien a un solo lado con hojas que abran hacia el pasillo.
Art. 98. - Remisión. - Además de los requisitos obligatorios establecidos en los artículos precedentes, deberán observarse las disposiciones del Código de Edificación de la ciudad de San Salvador de Jujuy o las normas dictadas con ese fin por el órgano provincial competente.
Art. 99. - Comedores colectivos. - Los comedores que instalen los establecimientos o empresas para sus trabajadores estarán ubicados en lugares próximos a los de trabajo o viviendas, según se determine. Para los comedores deberán observarse las siguientes reglas:
a) Se encontrarán separados de otros locales y de focos insalubres o molestos;
b) Tendrán una iluminación, ventilación y temperatura adecuada y la altura mínima del techo será de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.);
c) Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de fácil limpieza;
d) Estarán provistos de mesas, asientos y dotados de vasos, platos y cubiertos para los trabajadores;
e) El local destinado a cocina reunirá las condiciones generales antes descriptas y se mantendrá en todo momento en perfecto estado de higiene y limpieza, efectuándose la captación de humos, vapores y olores mediante campanas de ventilación forzada por aspiración, si fuere necesario;
f) Dispondrán de agua potable para el uso y limpieza de manaje, vajilla y utensilios. Independientemente de estos fregaderos existirán baños y aseos próximos a estos locales.
TITULO CUARTO - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 100. - Normas de procedimiento. - A los efectos del cumplimiento de las leyes y este Reglamento, se observarán las siguientes normas de procedimiento:
I. - La Dirección Provincial de Sanidad llevará un sello fechador que se utilizará para dejar constancia de la entrada y salida de las actuaciones, consignando día, mes y año.
II. - La Dirección Provincial de Sanidad deberá expedirse, cuando así corresponda, dentro del plazo de veinte (20) días, siempre que no se estableciere un tiempo mayor.
III. - Cuando el Poder Ejecutivo haya declarado a una empresa o establecimiento obligado al cumplimiento de la Ley N° 1655 o de la Ley N° 1814, fijándole el plazo correspondiente, la Dirección Provincial de Sanidad tomará debida nota. Al vencimiento del plazo, la Dirección adoptará la medida pertinente según que el obligado haya dado o no cumplimiento a lo dispuesto Si comprobare mora aplicará la consigna sanción y la dará a conocer a la incumplidora por los medios y a los efectos correspondientes.
IV. - Cuando la empresa o establecimiento no hubiere dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes dentro del plazo que se le concediere conforme a la Ley N° 1655, la Dirección aplicará la condigna sanción y propondrá al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días subsiguientes la implantación de los servicios y prestaciones por cuenta del propietario de conformidad a lo establecido en el Art. 15 de dicha ley y 33 de este Reglamento.
V. - Cuando se tratare del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley N° 1814, la Dirección dejará constancia si la empresa o establecimiento obligado ha presentado o no los planes y programas concretos dentro del plazo improrrogable que se le fijó. A tal efecto:
a) Presentado los planes o programas concretos con toda la documentación respectiva, la Dirección elevará un informe a más tardar dentro de los treinta (30) días subsiguientes, expresando su opinión fundada acerca de si los mismos deben ser aprobados, rechazados o modificados e indicando, en su caso, las reformas que creyere deben hacerse o acompañando los planes o programas concretos que propugna en sustitución de los presentados, de acuerdo a las normas jurídicas correspondientes;
b) No presentados los planes y programas concretos a que la empresa está obligada, la Dirección aplicará la sanción correspondiente y dentro de los sesenta (60) días subsiguientes propondrá al Poder Ejecutivo los planes y programas concretos, a que deberá ajustarse la empresa o establecimiento obligado.
En todos los casos, la Dirección sugerirá al Poder Ejecutivo el o los plazos a que deberá ajustarse la empresa o establecimiento para la ejecución de las obras conforme a los planes, programa y demás documentación que se aprobare. Asimismo, podrá sugerir la fijación de los tiempos máximos de ejecución de cada etapa y de la totalidad del programa y, en su caso, el ajuste de los recursos humanos y financieros que se afectarán al mismo para el logro de las metas y objetivos cuantificados.
VI. - Cuando se interponga recurso jerárquico en tiempo y forma, el Gobernador podrá, para mejor proveer, correr vista o solicitar informes a la Dirección Provincial de Sanidad en el término que establezca.
VII. - Contra los actos emanados del Gobernador de la Provincia no habrá recurso alguno, salvo la interposición de demanda contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente en los términos de las Leyes N° 1655 y N° 1814 en su caso.
VIII. - Consentida o confirmada la sanción impuesta, la Dirección la registrará a efectos de establecer los casos de reincidencia y mandará a que Fiscalía de Estado persiga el cobro de la multa por la vía correspondiente si es que la infractora no hubiera pagado dentro del término de ley o del quinto día de notificada, acreditándolo con la correspondiente constancia bancaria.
Art. 101. - Cuenta especial. - De conformidad a lo dispuesto por las Leyes N° 1655 y N° 1814, créase en el Banco de la Provincia de Jujuy una cuenta especial que se denominará "Dirección Provincial de Sanidad-Cumplimiento de las Leyes Provinciales N° 1655 y/o 1814".
En ella se depositarán las sumas adeudadas en cumplimiento de las Leyes N° 1655 y/o 1814 y del presente Reglamento, por aplicación de multas o reintegración de servicios o cualquier otro concepto.
El Banco dispondrá de Boletas de Depósito por cuadruplicado con la denominación de la cuenta. Remitirá uno de los ejemplares a la Dirección Provincial de Sanidad con los sellos y atestaciones respectivas; otro, con las constancias del caso, lo enviará a Contaduría General; otro, también con las constancias respectivas, lo entregará al depositante; y el restante quedará en el Banco para constancia y control.
Art. 102. - Destino y disposición de los fondos. - Los fondos se destinarán a los fines de las Leyes N° 1655 y 1814 y de conformidad a los planes o programas de Salud o de Vivienda en su caso.
La cuenta estará a la orden conjunta del Director Provincial de Sanidad y del Subsecretario de Salud Pública o de la persona que éste designe.
Se deberá comunicar a Contaduría General toda operación que signifique transferencias de fondos de la cuenta especial a los efectos de su contabilización.
Art. 103. - Vigencia. - La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 104. - Publicación. - De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 3037/73 Imprenta del Estado procederá a imprimir diez mil (10.000) ejemplares de las leyes 1655 y 1814, con sus complementarias, así como de este Reglamento, los que serán distribuidos en toda la Provincia por la Dirección Provincial de Sanidad.
El gasto que demande se imputará a la partida Jurisdicción "A". Unidad de Organización 1. - Partida Principal 2 - Parcial 5.
Art. 105. - Derogación. - Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
Art. 106. - De forma. - Comuníquese, etc.
Snopek; Macías; Car; Nallar.


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