LEY 10169
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Establecimientos relacionados con la salud. Régimen de habilitación y fiscalización. Modificación de la ley 9847.
Sanción: 28/12/1987; Promulgación: 31/12/1987; Boletín Oficial 28/01/1988.
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Modifícase los arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de la ley provincial 9847 de habilitación y fiscalización de los establecimientos relacionados con la salud de las personas, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
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Artículo 1º -- Modifícase los arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de la ley provincial 9847 de habilitación y fiscalización de los establecimientos relacionados con la salud de las personas, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 3º -- Los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente, no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.
Art. 4º -- Los establecimientos deberán cumplimentar para serles concedidas las autorizaciones para funcionar, condiciones que se establecen en la presente ley y aquellas que se dispondrán por vía reglamentaria, en las áreas y sectores que se determinan en el siguiente artículo, en cuanto a la estructura del edificio, desenvolvimiento técnico y destino, organización o modificación de sus servicios en todo lo que se relacione con la prestación médico-asistencial que se quiere implementar. En el caso de los establecimientos que ya se encuentren funcionando al momento de la promulgación de la ley e inicien el trámite según lo establecido por la misma y lo que determine el decreto reglamentario, el organismo habilitante podrá, excepcionalmente, autorizar su habilitación definitiva, aunque algunas condiciones exigidas no sean cumplidas en su totalidad, siempre que el incumplimiento o cumplimiento parcial sea compatible con una correcta funcionalidad en las prestaciones de servicios.
Art. 5º -- Son áreas de funcionamiento con condiciones exigibles:
a) Area de Recursos Humanos: En cuanto a la estructura técnica administrativa funcional de las tareas a desempeñar y de los servicios que prestan.
El control de la matrícula y demás aspectos inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos éticos y científicos seguirán rigiéndose por la ley de creación de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que corresponda, y sus modificaciones.
b) Area de Atención Médica con sectores de: Consultorios Externos. Internación. Unidad de terapia intensiva y cuidados especiales, obstétricos, quirúrgicos, y de urgencias institucionales y con unidades móviles.
c) Area de Servicios Centrales de Diagnóstico y Tratamiento con sus sectores de: Laboratorio de análisis, radiología, hemoterapia, anestesiología y oxigenoterapia, esterilización, anatomía patológica, terapia radiante y medicina nuclear, medicina física, endoscopía, electrodiagnóstico y diagnóstico por imágenes.
d) Area de Servicios Técnicos con sus sectores de: Dietoterapia, alimentación y cocina, registros y estadísticas y suministros de medicamentos.
e) Area de Mantenimiento y Servicios Generales, con sus sectores servicios generales (lavandería, costurero, depósito de ropa limpia y sucia, limpieza, comunicaciones y circulación interna y acceso de ambulancia) y servicios centrales (iluminación, prevención contra incendios, aclimatación ambiental y alojamiento y vestuario del personal).
f) Area de Saneamiento, con sus sectores de: Iluminación eléctrica, provisión de agua, eliminación de aguas y excretas, residuos sólidos hospitalarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, podrá ampliar la nómina de áreas y sectores y/o suprimir o modificar alguno de ellos.
Art. 6º -- Previo el otorgamiento de las autorizaciones para funcionar a los establecimientos con internación, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente deberá acreditar, identificar, matricular e inspeccionar los mismos, y éstos deberán presentarse y cumplimentar los requisitos y procedimientos correspondientes, acompañando la documentación que sea necesaria, todo de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
En los establecimientos sin internación dichas funciones serán realizadas por los respectivos Colegios Profesionales del Arte de Curar, debiendo éstos efectuarlas conforme a esta ley y su reglamentación. Para ello, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente dictará una resolución de delegación general y permanente de estas facultades, la que podrá ser revocada únicamente por causa fundada, reasumiéndolas en tal caso el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Las habilitaciones y acreditaciones realizadas por los Colegios no generará responsabilidad del Ministerio de Salud y Medio Ambiente frente a terceros y las erogaciones que ello demande serán asumidas íntegramente con recursos propios de los mencionados Colegios.
Art. 7º -- La habilitación deberá realizarse por medio de un acto administrativo expreso producido por la máxima autoridad ejecutiva del organismo habilitante en donde constarán las condiciones de habilitación, áreas autorizadas para funcionar, servicios que puede prestar y toda otra característica que haga al desenvolvimiento del establecimiento.
Art. 14. -- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente y los Colegios Profesionales del Arte de Curar en el área de su competencia, realizarán supervisiones e inspecciones en los establecimientos comprendidos por esta ley, con el objeto de asegurar su cumplimiento y el del decreto reglamentario, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza policial, autoridades municipales o comunales y jueces de paz, para ese cometido. Del resultado de estas supervisiones e inspecciones, con la evaluación practicada por el organismo competente, se correrá vista al interesado, previo a cualquier resolución que correspondiere.
Art. 15. -- Toda modificación a las características técnico-funcionales y tipo de recursos humanos, existentes al tiempo de ser otorgada la autorización para funcionar, o su renovación en los plazos del art. 9º, deberá ser comunicada al organismo habilitante a los fines de su habilitación en la forma y modo que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 16. -- Las transgresiones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, harán pasible a los infractores de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento y emplazamiento para que se regularice la situación que las ha motivado.
b) Multas: Cuyos montos se establecerán entre un mínimo de 50 y máximo de 20.000 galenos.
c) Clausura temporaria o permanente, parcial o total del establecimiento.
Los Colegios Profesionales del Arte de Curar deberán comunicar las irregularidades detectadas en el área de su competencia al Ministerio de Salud y Medio Ambiente en los plazos, modos y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario
Las sanciones previstas serán aplicadas previa vista al interesado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, circunstancias del caso y reiteración con que se hayan cometido, por resolución ministerial.
La graduación de las sanciones establecidas por este artículo, el modo, circunstancias, causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en el decreto reglamentario.
Art. 17. -- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente percibirá una tasa de habilitación y fiscalización correspondiente a los establecimientos con internación que se abonará previo a serle otorgada la matrícula a que se refiere el art. 8º y luego anualmente, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año siguiente al de la primera habilitación. Dicha tasa, cuando el monto sea considerable, a criterio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, podrá ser dividido en cuotas mensuales que se actualizarán por la evolución del valor de la unidad sanatorial, pensión y galenos.
Igualmente percibirá la tasa de habilitación y fiscalización correspondiente a los establecimientos sin internación, cuando se revoque la delegación al Colegio Profesional respectivo de acuerdo con el art. 6º, reasumiéndola en tal caso el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 20. -- El cobro de las deudas originadas en falta de pago de la tasa y multa establecidas por los arts. 17 y 16 respectivamente, será exigible por el procedimiento para juicio de apremio por deuda fiscal establecido por el Código Fiscal de la Provincia, siendo título ejecutivo válido la certificación debiente.
Art. 21. -- Los montos recaudados en concepto de la tasa y multa establecidas en los artículos precedentes, serán depositados en una cuenta especial, que a tal fin deberá abrir el Poder Ejecutivo.
Dicha cuenta estará a la orden del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, y sus fondos serán utilizados exclusivamente en la atención de las erogaciones originadas por la Dirección de Auditoría Médica y en todo otro gasto que demande la aplicación de la presente.
Art. 2º -- Incorpórase como art. 6º bis de la ley 9847 el siguiente:
Art. 6º bis -- Es facultad indelegable del Ministerio de Salud y Medio Ambiente el dictado de todas las normas y procedimientos que regirán para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente ley.
Tendrá la facultad de realizar sus propias fiscalizaciones en dichos establecimientos y en relación a la presente ley y su decreto reglamentario, la de evaluar las tareas efectuadas por los Colegios Profesionales del Arte de Curar, inspeccionar previa notificación al respecto, la documentación que exista o se recopile en los mismos y establecer los plazos y condiciones para la remisión de la información que el Ministerio de Salud y Medio Ambiente requiera. En casos de discrepancias deberá estarse a lo que disponga oportunamente esta autoridad de aplicación.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
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