DECRETO 849/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Salud pública. Prohibición de fumar en diversos espacios públicos y privados. Infracciones. Autoridad de aplicación. Norma reglamentaria de la ley 3986.
del 25/07/2006; Boletín Oficial 31/07/2006
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Visto: El expediente N° 47.266-S-2006 del registro del Ministerio de Salud, la Ley N° 3.986, sancionada por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, y;
Considerando:
Que con fecha 15 de Septiembre de 2.005 fue promulgada la Ley Provincial N° 3.986, referente a la prohibición de fumar en los espacios públicos y privados;
Que para la aplicación de la citada Ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia de Río Negro;
Que han tomado debida intervención los organismos de control, Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y Fiscalía de Estado mediante Vista N° 02738-06;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181° Inciso 5) de la Constitución Provincial;
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:
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Artículo 1° - Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 3.986 que establece el derecho de las personas a ambientes libres de humo de tabaco, así como medidas de prevención para evitar la adicción al flagelo del tabaco, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Las normas aprobadas por el presente Decreto tendrán vigencia a partir de su publicación.
Art. 3° - El Ministerio de Salud podrá dictar por sí, o proponer para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial, según corresponda, las disposiciones complementarias que juzgue necesario adoptar para garantizar la plena aplicación de la Ley y la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministro de Salud.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
ANEXO
Artículo 1°.- La prohibición se extiende al tabaco en todas sus formas, entendiéndose como tal a cualquier sustancia o bien manufacturado compuesto total o parcialmente de tabaco, incluidas las hojas y cualquier extracto derivado de las mismas. Quedan incluidos los papeles, tubos, y filtros utilizados en productos para fumar.
Art. 2°.- Los espacios físicos que sean destinados por los distintos organismos para personas fumadoras, deben revestir las medidas de seguridad adecuadas, que impidan la afectación de terceros no fumadores.
El ámbito destinado a fumar deberá encontrarse preferentemente alejado del paso del público en general, y constará de cerramientos suficientes para evitar la exposición del humo a terceros no fumadores.
Asimismo, constará de un extractor de aire y se colocará una cantidad de ceniceros acorde a las dimensiones del espacio.
Los establecimientos mencionados en el último párrafo del artículo, deberán exhibir carteles que identifiquen de manera clara y específica los sectores para fumadores y para no fumadores, procurando evitar en la distribución que se implemente la exposición directa al humo del último grupo mencionado.
En el caso de pubs, bares, restaurantes, cafés, la autoridad de aplicación determinará, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente reglamentación, qué porcentaje de la superficie total del local deberá destinarse a los no fumadores, como así también el cerramiento a utilizar a los fines de evitar la exposición mencionada.
Art. 3°.- Sin reglamentar.
Art. 4°.- La prohibición a la que se refiere el Artículo se extiende a cualquier reproducción por medio gráfico, visual, o audiovisual, que lleve la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el slogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles, u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares (o identificables con) los utilizados por cualquier marca de productos de tabaco o la identificación con empresa o sociedad productoras o distribuidoras de artículos con tabaco.
Art. 5°.- La leyenda deberá consignarse en un lugar visible del cuadro publicitario y en un tamaño acorde al mismo; que permita identificarla en forma ágil e indubitable.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- A los fines de ejercer la facultad prevista en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los habitantes de la Provincia de Río Negro una dirección de correo electrónico por la que se podrán canalizar los reclamos que surjan como consecuencia de la inobservancia de la Ley N° 3.986 y la presente Reglamentación.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- En cada uno de los Poderes del Estado Provincial, la sanción disciplinaria se determinará mediante la intervención de los cuerpos disciplinarios establecidos en los estatutos que regulen la relación de empleo público del infractor y de acuerdo al procedimiento su marjal correspondiente.
Las sanciones previstas para el caso de infracciones a la presente norma son las siguientes, de acuerdo a la gravedad de la falta:
a) Apercibimiento por escrito para la primera infracción.
b) Suspensión por tres (3) días sin goce de haberes en caso de reincidencia.
Igual sanción se aplicará al personal contratado, cualquiera sea la modalidad de la contratación.
Para el caso que el infractor fuere funcionario público provincial, la sanción será aplicada por el titular de la cartera a la que pertenezca.
Multa de Pesos Cien ($ 100,00) para los incumplimientos posteriores, que irá acumulándose progresivamente en caso de reiteración sucesiva de infracciones. En caso de incumplimiento por parte de empresas y/o comercios, deberá aplicarse una multa de Pesos Quinientos ($ 500,00), la cual se acumulará progresivamente en caso de reiteración sucesiva de infracciones.
Art. 10.- La cuenta especial a la que se refiere el presente artículo será creada por Resolución del Ministerio de Salud, en la cual se detallará en forma expresa el destino de los fondos recaudados como consecuencia de la aplicación del Artículo anterior.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá facultad de control de la observancia de la presente disposición, pudiendo incluso ingresar dentro del horario de comercio a cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Ley N° 3.986, a fin de cerciorarse del efectivo cumplimiento de la misma.
En estos casos, el inspector que ingrese a un lugar a los fines de practicar una inspección deberá, en todos los casos, proporcionar al dueño, concesionario o encargado del lugar, sus datos identificatorios y credencial que lo habilita, expedida por la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- El Comité de Lucha Antitabaco será creado por Resolución del Ministerio de Salud;
Art. 14.- El Comité de Lucha Antitabaco deberá reunirse al menos una vez al mes a los fines de ejecutar las funciones propias descriptas en el Artículo 14° de la Ley N 3.986, como así también realizar un seguimiento exhaustivo de los resultados de la presente.
La ejemplificación a la que hace referencia el presente artículo tiene carácter meramente enunciativo, pudiendo adicionarse nuevas funciones mediante Resolución del Ministerio de Salud.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Sin reglamentar.
Art. 17.- Sin reglamentar.
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