LEY 6396
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Consejo de Médicos -- Régimen de funcionamiento -- Modificación de la ley 4853.
Sanción: 24/04/1980; Promulgación: 24/04/1980, Boletín Oficial 30/04/1980

Modifícanse los arts que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 2º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 22, agregando el art. 22 bis, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 32 y 33 agregando el art. 33 bis, de la ley 4853 de creación del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 2º -- El Consejo de Médicos estará integrado por los profesionales médicos que ejerzan en la Provincia de Córdoba, matriculados en el registro que con tal objeto llevará la entidad.
Art. 3º -- El Consejo de Médicos tendrá por objeto propender al progreso de la profesión médica y establecer un eficaz resguardo de las actividades comprendidas en ella, así como velar por el mejoramiento científico, técnico, cultural profesional, social, moral y económico de sus miembros asegurando el decoro y la independencia de aquélla.
Combatirá el ejercicio ilegal de la profesión y vigilará la observancia de las normas de ética profesional del mismo modo que el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
Contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier sentido afectaren el ejercicio profesional, así como el mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina.
Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados, estimulará su ilustración y promoverá vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del exterior. A tales efectos el Consejo integrará los organismos y tribunales que en su representación aseguren el cumplimiento de sus fines.
Art. 5º -- El Consejo de Distritos es la autoridad máxima del Consejo de Médicos. Estará integrado por delegados que durarán tres años en sus funciones, elegidos por cada uno de los Distritos Médicos en que se ha dividido el territorio de la Provincia. A tal efecto se determinan los siguientes distritos: Distrito Médico Nº 1 (Departamento Capital); Distrito Médico Nº 2 (Departamento Calamuchita); Distrito Médico Nº 3 (Departamento Colón); Distrito Médico Nº 4 (Departamento Cruz del Eje) Distrito Médico Nº 5 (Departamento General Roca); Distrito Médico Nº 6 (Departamento Juárez Celman); Distrito Médico Nº 7 (Departamento Marcos Juárez); Distrito Médico Nº 8 (Departamento Punilla); Distrito Médico Nº 9 (Departamento Río Cuarto); Distrito Médico Nº 10 (Departamento Río Primero); Distrito Médico Nº 11 (Departamento Río Segundo); Distrito Médico Nº 12 (Departamento Santa María); Distrito Médico Nº 13 (Departamento General San Martín); Distrito Médico Nº 14 (Departamento Roque Sáenz Peña); Distrito Médico Nº 15 (Departamento San Justo); Distrito Médico Nº 16 (Departamento Tercero Arriba); Distrito Médico Nº 17 (Departamento Unión); Distrito Médico Nº 18 (Departamento Río Seco, Sobremonte, Ischilin, Tulumba y Totoral); Distrito Médico Nº 19 (Departamento San Javier, San Alberto y Minas).
Los Distritos que tengan hasta cien médicos, elegirán un delegado titular y uno suplente, los que tengan de cien a quinientos médicos elegirán tres delegados titulares y tres suplentes; los que tengan entre quinientos y mil médicos, elegirán seis delegados titulares y seis suplentes y los que tengan más de mil médicos, elegirán un delegado, titular y uno suplente más por cada millar o fracción de millar excedente.
En los Distritos en que se elija un delegado titular y uno suplente, la elección se hará por simple mayoría de votos. En los casos en que se elijan tres, seis o más representantes, se procederá así:
1º -- El total de votos de cada lista será dividido desde por uno hasta por tres, seis o más, según el número de representantes a elegir.
2º -- Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de que provengan, hasta llegar al número de orden de tres, seis o más.
3º -- La cantidad que corresponda a ese número de orden será la cifra repartidora y determinará por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de representaciones que a ésta corresponda.
4º -- Dentro de cada lista, las representaciones se asignarán en el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose como base la lista oficializada.
5º -- En el supuesto que un cargo de representante corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.
Serán autoridades del Consejo de Distritos un presidente y un secretario, elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución y por el término de su mandato. Los delegados suplentes sólo actuarán con voz y voto en ausencia de los titulares. Los delegados suplentes deberán reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, con todas sus prerrogativas.
Art. 10. -- Toda cuestión electoral no prevista en esta ley será resuelta por la reglamentación respectiva.
Art. 11. -- Para ser elegido miembro de la Junta Directiva del tribunal de ética y del tribunal de apelaciones se requerirá un mínimo de cinco años en el ejercicio continuado de la profesión en la Provincia para la primera y de diez años, para los dos restantes.
Los candidatos a los cargos referidos deberán ser delegados distritales, salvo que sean propuestos por la mayoría de los delgados de su distrito, presentes en la Asamblea Constitutiva del Consejo de Distritos.
Art. 12. -- El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo de Médicos es incompatible con el desempeño de funciones en otro organismo de la misma entidad. En el caso que un representante de Distrito resulte designado para desempeñar un cargo en la Junta Directiva, el tribunal de ética o el tribunal de apelaciones, deberá renunciar a su representación, previa aceptación del cargo.
Art. 13. -- Serán funciones del Consejo de Distritos:
a) Dictar el Reglamento del Consejo de Médicos e introducir en el mismo las modificaciones que estime necesarias.
b) Entender en los casos de renuncias de las autoridades y revocar por dos tercios de los presentes los nombramientos de las mismas, cuando los designados estuvieren incursos en las causales que establezca el reglamento vigente.
c) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo de Médicos y fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula.
d) Dictar un Código de Etica y disponer sus modificaciones.
e) Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas que durarán un año en sus funciones.
f) Designar los miembros del tribunal de ética y tribunal de apelaciones.
g) Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y publicidad médica, a los que deberán someterse los colegiados de acuerdo al inc. d) del art. 32.
h) Reglamentar el contralor de los anuncios que se difundan por cualquier medio, sobre productor de uso terapéutico y/o métodos de tratamientos, no pudiéndose difundir los textos respectivos sin la autorización del Consejo. Los infractores se harán pasibles de multas de diez mil pesos ($ 10.000.--) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.--).
i) Fijar los viáticos que percibirán por cada reunión los miembros de la Junta Directiva, y los viáticos y/o, emolumentos de los miembros de los Tribunales de Etica y de Apelaciones.
j) Considerar y resolver respecto de los aumentos de la cuota anual de colegiación que hubiere fijado la Junta Directiva en uso de la atribución establecida en el inc. p) del art. 10 de esta ley.
Art. 15. -- Los delegados de distritos presentarán ante la Junta Directiva las cuestiones de sus respectivas jurisdicciones, y a su vez, cumplirán en éstas las tareas que aquélla les encomendare. Sus funciones serán las que establezca el reglamento a que se refieren los arts. 13, inc. a) y 14, inc. b) de esta ley.
Art. 18. -- La Junta Directiva es el representante natural y legal del Consejo de Médicos y estará integrada por un presidente un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y tres vocales suplentes, designados todos ellos por el Consejo de Distritos al iniciarse cada período de actuación de este cuerpo.
Los miembros durarán tres años en las funciones asignadas y recibirán como retribución por su trabajo; el presidente, el equivalente al sueldo que se fija para el grado uno de la carrera médico-hospitalaria (ley provincial 4567 o norma legal que la sustituya); el secretario, el equivalente al grado dos y los restantes miembros el equivalente al grado tres que establece dicha ley. Esta retribución tiene el carácter de honorario y su percepción es compatible con cualquier cargo. La Junta Directiva tendrá quórum legal con la asistencia de cuatro miembros y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 19. -- Son atribuciones y derechos de la Junta Directiva:
a) Representar al Consejo de Médicos;
b) Convocar al Consejo de Distritos y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia;
c) Velar por el cumplimiento de la ética profesional y elevar ante el tribunal de ética las denuncias que se formulen contra los colegiados.
La Junta Directiva deberá de oficio formular denuncia ante el tribunal de ética, por cualquier hecho llegado a su conocimiento que a su juicio pueda importar violación a las normas de ética;
d) Ejecutar las sanciones impuestas por el tribunal de ética, el tribunal de apelaciones y sus propias resoluciones;
e) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estimen necesarias, las que podrán ser integradas por colegiados, miembros o no de los órganos directivos;
f) Producir informes a solicitud del interesado o de autoridad competente sobre las constancias del legajo profesional del matriculado.
g) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio del arte de curar y, especialmente, para combatir el ejercicio ilegal de la medicina;
h) Organizar el registro de la matrícula de médicos y disponer las inscripciones y cancelaciones correspondientes;
i) Fijar los aranceles profesionales mínimos y sus modificaciones los que serán de observancia obligatoria;
j) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desenvolvimiento de la institución. Asimismo autorizará, en caso de urgencia justificada, los gastos necesarios fuera de presupuesto.
k) Establecer los derechos de inscripción, rectificaciones, anuncios, certificaciones de matriculación, firma de los colegiados, inspecciones y visaciones de los contratos de trabajo médico entre profesionales, establecimientos sanitarios o entidades similares, con asociaciones mutualistas entidades comerciales, de seguros, industriales, gremiales, cooperativas y semejantes y de contratos profesionales médicos entre sí o entre médicos y sociedades médicas.
l) Disponer el nombramiento y remoción de empleados. Fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos;
m) Llevar el registro de médicos especialistas y determinar las condiciones requeridas para obtener tal calificación, si no estuviera establecida la especialidad en título expedido por universidad del país, de acuerdo a las prescripciones de los arts. 7, inc. f) y 18, de la ley 6222 y su reglamentación.
n) Entender en los casos de licencia de los miembros de la Junta Directiva, tribunal de ética y tribunal de apelaciones.
ñ) Organizar la formación de legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado.
o) Sin perjuicio de las atribuciones que por esta ley se acuerdan a los tribunales de ética y de apelaciones, la Junta Directiva podrá por sí, aplicar multas por violación de las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus facultades.
En tal caso, la Junta Directiva fijará previamente un plazo de diez días para que el acusado formule su descargo, salvo en el supuesto de reincidencia.
Las multas oscilarán entre diez mil pesos ($ 10.000.--) y quinientos mil pesos ($ 500.000.--) y se graduarán según la gravedad de la infracción o el carácter de la reincidencia. El infractor podrá apelar la resolución ante el tribunal de apelaciones creado por esta ley.
Disponer aumentos de la cuota anual fijada por el Consejo de Distritos en casos de urgencia o emergencia justificada.
Art. 20. -- El tribunal de ética estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán seis (6) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos, se renovarán por tercios cada dos años y podrán ser reelectos. El tribunal podrá dictar su reglamento interno.
Art. 22. -- Las sanciones a aplicarse por el tribunal de ética serán las siguientes:
a) Apercibimiento privado y por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y publicación cuando se dicte resolución definitiva;
c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000.--) a quinientos mil pesos ($ 500.000.--), que se duplicarán en caso de reincidencia.
d) Suspensión en el ejercicio profesional de quince (15) días a un (1) año;
e) Cancelación de la matrícula. Esta podrá ser temporaria o definitiva. Tanto la suspensión, como la cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional, tendrán efecto en todo el territorio provincial y se darán a publicidad.
Art. 22 Bis. -- Ningún médico podrá ser sumariado si hubiere transcurrido más de dos (2) años de cometida la presunta falta de ética; y si esta circunstancia resulta de la denuncia misma, el tribunal de ética la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratare de un delito de derecho penal que no estuviere prescripto.
A tales efectos, deberá tenerse en cuenta la fecha cierta o presunta en que se habrían cometido los hechos o actos imputables y la recepción de la denuncia por parte de la Junta Directiva o el tribunal de ética, según el caso.
Art. 23. -- El tribunal de apelaciones estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes que durarán seis (6) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos y se renovarán por tercios cada dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. Sus miembros percibirán los viáticos y/o emolumentos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
El tribunal podrá dictar su reglamento interno.
Del gobierno y matriculación de los colegiados
Art. 25. -- Para ejercer la profesión médica en el territorio de la Provincia, en requisito indispensable la previa inscripción del profesional en el Registro del Consejo de médicos.
Son requisitos para esas inscripciones los siguientes:
a) Fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio de su profesión, siendo obligatoria la comunicación de todo cambio del mismo. En el domicilio registrado, serán válidas todas las notificaciones que se efectúen.
b) Cumplir todos los requisitos exigidos por la ley 6222 y su reglamentación.
Art. 26. -- Son causas de suspensión o cancelación de la matrícula, las previstas en los arts. 13 y 14 de la ley 6222 y en el inc. m) del art. 32 de la presente ley.
Art. 27. -- El médico que ejerciera su profesión en el territorio de la Provincia sin estar inscripto en el registro del Consejo de Médicos, se hará pasible de una multa de cien mil pesos ($ 100.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000), sin perjuicio de su imposibilidad legal para continuar ejerciendo hasta tanto no se dé cumplimiento a lo resuelto en la presente ley. Compete a la Junta Directiva aplicar esta multa y graduar su monto según la gravedad de la infracción y al carácter de la reincidencia.
Art. 28. -- Las penas de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de la matrícula, aparejarán la clausura temporaria o definitiva, según el caso, de los consultorios privados respectivos. En los casos en que el profesional afectado prestara sus servicios en sanatorios particulares o en organismos estatales, las autoridades de estas entidades deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la continuación de dichos servicios y de toda otra forma de ejercicio profesional por parte del médico sancionado.
A los efectos de lo establecido en el art. 1º, inc. d) y 27 de esta ley y para asegurar la ejecución de las sanciones y resoluciones mencionadas en el art. 19, inc. d) referido, el Consejo Médico gozará del auxilio de la fuerza pública, la que podrá recabar directamente de la autoridad policial correspondiente y que ésta estará obligada a proveer en todos los casos.
Art. 29. -- En los casos de los inc. d) y e) del art. 22, la resolución definitiva del Consejo de Médicos podrá ser recurrida en la forma prescripta por el art. 20 de la ley 6222 y su reglamentación.
Art. 30. -- En caso de falta de pago, todas las cuotas de colegiación, contribuciones, derechos y multas establecidos en esta ley, se cobrarán por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo, la copia autorizada de la resolución o liquidación respectiva.
Art. 32. -- Son deberes y derechos de los colegiados;
a) Comunicar, dentro de los quince (15) días de producido, todo cambio de domicilio.
b) Emitir su voto en las elecciones para elegir delegados de distrito y promover la formación de listas para la designación de delegados distritales, a fin de evitar que los distritos puedan quedar sin representantes.
c) Denunciar a la Junta Directiva los casos que configuren ejercicio ilegal de la medicina, violación del código de ética o de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión.
d) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o actualizar los previamente concedidos o usar la calificación de especialista, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación de publicidad respectiva.
e) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo causa de fuerza mayor.
f) Comparecer ante la Junta Directiva cada vez que la misma lo solicite, salvo causa mayor debidamente justificada.
g) Interponer recursos de apelación contra las sanciones que le apliquen la Junta Directiva o el tribunal de ética dentro del término de diez (10) días hábiles.
h) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional.
i) Ser electos para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Consejo de Médicos.
j) Observar los aranceles a que se refiere el art. 19, inc. i) y cumplir las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus atribuciones.
k) Abonar las multas que les fueran impuestas por transgresiones a la presente ley y sus reglamentaciones.
l) Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal de ética o del tribunal de apelaciones, pudiendo éstos a su vez, inhibirse. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en ambos casos.
m) Abonar puntualmente las cuotas de colegiación fijadas para el sostenimiento del Consejo. El médico que incurra en atraso de seis (6) meses en el pago de las cuotas exigibles, deberá ser requerido por la Junta Directiva en forma fehaciente y si dentro del término de quince (15) días no las abonare, quedará suspendido en la matrícula mientras dure el incumplimiento.
El colegiado incurso en esta causal de suspensión que solicite su rehabilitación, deberá abonar el importe de las cuotas adeudadas y las correspondientes al tiempo en que estuvo suspendido, de acuerdo al monto de la cuota vigente al momento del pago y los intereses respectivos.
Compete a la Junta Directiva disponer la suspensión de la matrícula precedentemente indicada, la que tendrá los efectos previstos en el art. 28 de esta ley.
Art. 33. -- Serán recursos del Consejo:
a) El derecho de inscripción en la correspondiente matrícula o del certificado de especialista;
b) Los fondos devengados por aplicación del inc. k) del art. 19;
c) La partida que anualmente asigne el presupuesto general de la Provincia;
d) El importe de las multas que se apliquen según las disposiciones de la presente ley;
e) Los legados, subvenciones y donaciones;
f) La cuota anual fijada por el Consejo de Distritos;
Art. 33 bis. -- El Poder Ejecutivo reajustará anualmente en el mes de febrero las multas establecidas en esta ley, a fin de mantener su valor constante, a propuesta de la Junta Directiva del Consejo de Médicos.
Art. 2º -- Deróganse los arts. 35, 36 y 37 que forman el título disposiciones transitorias.
Art. 3º -- El Poder Ejecutivo dentro del término de diez (10) días procederá a dictar decreto conteniendo el texto ordenado de la presente ley.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.


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