LEY 7483
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ciencias Médicas -- Infracciones a la ley 6222 de ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana.
Sanción: 29/10/1986; Promulgación: 06/11/1986; Boletín Oficial 18/11/1986

Agréganse a la ley 6222, como art. 73 bis, 73 ter., 73 quáter., 73 quinter. y 73 sexter. las siguientes disposiciones:

Artículo 1° -- Agréganse a la ley 6222, como art. 73 bis, 73 ter., 73 quáter., 73 quinter. y 73 sexter. las siguientes disposiciones:
Art. 73 bis. -- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo a las circunstancias, proyecciones y gravedad de cada caso:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa no inferior a cincuenta australes (A 50) ni mayor a cinco mil australes (A 5000), susceptible a ser aumentada hasta el décuplo del máximo en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el costo de vida para Córdoba, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia tomando como base el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento hasta tanto se adecue a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, lleva como inherente la publicación de la parte resolutiva de la disposición pertinente.
Art. 73 ter. -- Las sanciones a las que se refiere el art. 73. bis serán aplicadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que respete el derecho de defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
Art. 73 quáter. -- Cuando la infracción a las disposiciones a la presente ley y a las de su reglamentación no fuere grave, según criterio de la autoridad sanitaria competente, ésta, previo a disponer la iniciación del sumario, podrá emplazar al titular del establecimiento para que en término perentorio cumplimente la disposición transgredida, caso contrario se ordenará de inmediato la iniciación del trámite sumarial respectivo.
Art. 73 quinter. -- En caso grave de peligro para la salud, que se considere principalmente atribuible a las condiciones en que se encontrare el establecimiento, la autoridad sanitaria competente podrá disponer la clausura de los mismos, total o parcialmente, por un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Al término de la medida precautoria, dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria competente deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del establecimiento o las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del artículo.
Art. 73 sexter. -- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley y de su reglamentación, podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la ley de procedimiento administrativo y Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Art. 2° -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos