DECRETO 40/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Derecho a la salud. Garantización por el Estado provincial de su efectivo ejercicio. Reglamentación de la ley 554.
Del 07/01/2003; Boletín Oficial 22/01/2003.

Visto el expediente 11.204/02 del registro de esta Gobernación; y
Considerando:
Que mediante el mismo tramita la reglamentación de la ley provincial 554, por la cual se regula el funcionamiento de los Hospitales de la Provincia y sus respectivos Consejos Hospitalarios.
Que la citada reglamentación resulta necesaria a fin de la implementación del nuevo sistema.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en los arts. 128 y 135 de la Constitución Provincial.
Por ello, el vicegobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Artículo 1º - Apruébese la Reglamentación de la Ley Provincial Nº 554, que como Anexo I forma parte del presente, ello por los motivos expuestos en los considerandos.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Gallo; Cardozo.

ANEXO I
Art. 1º - A los fines establecidos en el presente artículo se deberán considerar los siguientes conceptos:
La cobertura de prestaciones médico-asistenciales se brindará a los habitantes que se encuentren radicados con domicilio y permanencia en la Provincia con una antigüedad no menor a dos años. Los extranjeros deberán poseer Residencia Definitiva y/o Carta de Ciudadanía.
Las Obras Sociales deberán cooperar con el Sistema de Salud Provincial, para garantizar el cumplimiento del espíritu del presente Artículo.
Art. 2º - Sin reglamentar.
Art. 3º - Delégase a la Secretaría de Salud Pública la facultad de designar las autoridades que administrarán los Fondos de los Hospitales Regionales.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - Se establece que los porcentajes previstos en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ocho por ciento (8 %) para el desarrollo de acciones de atención de la salud en áreas prioritarias.
b) El ochenta y siete por ciento (87 %) para inversiones, funcionamiento y mantenimiento de los hospitales.
c) El cinco por ciento (5 %) para el financiamiento de regímenes de incentivo para los equipos de salud orientados a la capacitación, actualización formativa, actividades científicas, culturales, sociales y educativas.
Art. 6º - A los fines establecidos en el presente artículo de la Ley se seguirán los siguientes mecanismos:
a) Sin reglamentar.
b) Será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Salud Pública.
c) La integración del Consejero correspondiente a la nómina de agentes no profesionales de cada hospital, se efectivizará dentro del quinto día hábil de resultar oficializada su elección por las Juntas Electorales que se creen a tales efectos en cada hospital. Dicha elección será directa y deberá concretarse dentro del término improrrogable de sesenta (60) días corridos contados a partir del día 14 de Enero de 2003, fecha de constitución de cada Consejo Hospitalario.
d) La integración del Consejero correspondiente a la nómina de agentes profesionales de cada Hospital, que conforme la Ley debe surgir de la elección directa de las Asociaciones de profesionales, se efectivizará dentro del quinto día hábil de resultar oficializada su elección. Dicha elección directa deberá concretarse dentro del término improrrogable de sesenta (60) días corridos contados a partir del día 14 de Enero de 2003, fecha de constitución de cada Consejo Hospitalario.
e) Se invitará a los Consejos Deliberantes de las Municipalidades de Ushuaia y Río Grande a designar mediante los mecanismos que estimen oportunos un representante de las Comisiones Vecinales legalmente constituidas, debiendo informar a la Secretaría de Salud Pública quién ha sido designado, con una antelación no superior a diez (10) días hábiles de la fecha de constitución.
f) Se invitará a las Cámaras de Comercio de Ushuaia y Río Grande a designar un representante que integrará el Consejo de cada uno de los Hospitales; debiendo informar a la Secretaría de Salud Publica quién ha sido designado, con una antelación no superior a diez (10) días hábiles de la fecha de constitución.
Los Consejos Hospitalarios de Ushuaia y Río Grande se constituirán a partir del día 14 de Enero de 2003, con el Presidente y Consejeros designados por el Poder Ejecutivo para lo cual se dictará el pertinente Decreto.
La integración de los Consejeros de cada Hospital que conforme la Ley debe surgir de la elección directa de todo el personal hospitalario, se efectivizará dentro del quinto día hábil de resultar oficializada su elección por las Juntas Electorales que se creen a tales efectos en cada hospital. Dicha elección directa deberá concretarse dentro del término improrrogable de sesenta (60) días corridos contados a partir del día 14 de Enero de 2003, fecha de constitución de cada Consejo Hospitalario.
A estos fines, convocase a todo el personal que conforma la nómina de los Hospitales Regionales de Ushuaia y Río Grande, a elección directa de los Consejeros de sus respectivos Hospitales para el día 03 de Marzo de 2003.
Delégase en la Secretaría de Salud Pública el dictado del Reglamento Electoral que regirá las mencionadas elecciones al igual que la designación de las Juntas Electorales de cada hospital.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - Sin reglamentar.
Art. 9º - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.

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