RESOLUCION 6273/2006
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)
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Salud pública. Sectorización de fumar en lugares cerrados, privados de uso público, de concurrencia masiva. Obligación de poseer lugares diferenciales para fumadores y no fumadores.
del 09/11/2006; Boletín Oficial 23/11/2006.
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Visto, el expediente N° 52186-S-06 del registro del Ministerio de Salud, y;
Considerando:
Que la Ley Provincial N° 3986 de fecha 15 de septiembre de 2005 y el Decreto Reglamentario 849/06 establecen el derecho de las personas a gozar de ambientes libres de humo de tabaco, así como la adopción de medidas de prevención para evitar la adicción al flagelo del tabaco;
Que nuestro país posee los niveles más altos de exposición involuntaria al humo de tabaco de acuerdo a un estudio realizado por investigadores de la Organización Panamericana de la Salud;
Que la exposición al aire contaminado por humo de tabaco ha sido declarado como carcinogénico en humanos, por la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer de la Organización Mundial de la Salud;
Que los efectos del cigarrillo no se dirigen solamente hacia los fumadores, sino a quienes están a su alrededor debiendo por lo tanto proteger a las personas no fumadoras;
Que la exposición al humo de tabaco ambiental no es pasiva sino involuntaria;
Que el Decreto Reglamentario N° 849/06 responsabiliza al Ministerio de Salud para la implementación mediante Resolución las disposiciones necesarias para garantizar el derecho de las personas a ambientes libres de humo de tabaco en espacios públicos;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha emitido Dictamen no observando objeciones de carácter jurídico que formular en las presentes actuaciones;
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en la Ley de Ministerios N° 3779 y Decretos N° 1397/04 y 1403/04.
Por ello: La Ministro de Salud resuelve:
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Artículo 1° - Establécese la sectorización de fumar en lugares cerrados, privados de uso público, de concurrencia masiva, establecido en el Decreto Reglamentario N° 849/06, los que deben poseer lugares diferenciales para fumadores y no fumadores, debiendo adoptar un sistema de ventilación adecuado a la superficie y características del local.
Art. 2° - En los comercios se podrá destinar un sector para personas fumadoras no mayor al 30% de la superficie total del local. Esta área no podrá localizarse en zonas de entrada o salida del local.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, contar con cerramientos suficientes, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zona de paso obligado para la población no fumadora, disponiendo de sistemas de ventilación independientes que garanticen la purificación del aire y la eliminación de humos, minimicen el impacto sobre los empleados de los mismos y eviten la dispersión de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.
En todos los casos, en la entrada al establecimiento deberán informar en lugar visible acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Art. 3° - En casos de conflicto, en todos los lugares cerrados de acceso público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Art. 4° - Será obligatorio la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público. El espacio en que se encuentren dichos libros deberá estar debidamente señalizado mediante un cartel visible que informe sobre la existencia de ellos y, además, un número telefónico de acceso gratuito, 0800-333-1238, a los efectos que se puedan hacer denuncias o recibir información acerca del programa provincial de control de ambientes libres de humo de tabaco.
Art. 5° - La autoridad de aplicación instalará en una página de Internet formularios de denuncias para que particulares afectados puedan tener acceso a las mismas. Asimismo las denuncias podrán formalizarse en las oficinas de la Dirección de Salud Ambiental de toda la Provincia.
Art. 6° - Las infracciones de los comercios a la Ley Provincial N° 3986 y Decreto Reglamentario N° 849/06, serán constatadas y tramitadas por personal de la Dirección de Salud Ambiental o por inspectores de municipios que adhieran a lo establecido en dichas Normas. Las sanciones se establecerán a partir de inspecciones, por la información asentada en los libros de queja o los formularios de denuncia.
Art. 7° - Para la constatación de infracciones a la Ley Provincial N° 3986 por parte de empleados y/o funcionarios del Estado Provincial, la autoridad de aplicación establecerá un formulario de denuncia, el que deberá ser firmado por al menos dos (2) testigos, siendo remitidos a los cuerpos disciplinarios pertinentes.
Art. 8° - Los montos a percibir por la aplicación de esta norma serán depositados en la cuenta corriente del Banco Patagonia S. A. N° 900001361 "C. P. S. P. Recaudación Fondos Salud" y serán volcados a campañas de prevención de adicciones y promoción de la salud.
Art. 9° - Comuníquese, etc.
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