DECRETO 1056/1985
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Efluentes residuales. Prohibición de su descarga sin previo tratamiento de depuración o neutralización. Reglamentación de la ley 237.
Del 29/03/1985; Boletín Oficial 15/04/1985


Artículo 1º -- Aprobar el reglamento de la ley territorial 237 de descarga de efluentes residuales líquidos, sólidos o gaseosos que como anexo I al VI forman parte del presente.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Rossa; Domínguez.

Anexo I
REGLAMENTO DE LA LEY TERRITORIAL 237
Art. 1º -- La presente reglamentación se aplicará a todos aquellos establecimientos industriales, comerciales, particulares o estatales, que produzcan un efluente sólido, líquido o gaseoso y cuyo cuerpo receptor sean ríos, arroyos, lagos, lagunas y todo cuerpo de agua salada o dulce, superficial o subterránea, natural o artificial incluyendo las costas y riberas y los suelos, subsuelos y aire dentro de la jurisdicción del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 2º -- Todo establecimiento o inmueble ubicado dentro del radio servido por cloacas, deberá descargar en dicha red los efluentes que produzcan, siempre y cuando por su volumen y calidad no originen inconvenientes en los colectores, las descargas directas o indirectas en la red pluvial se autorizarán solamente cuando no existan red cloacal o pluvio-cloacal.
Solamente en el caso de no existir colectores o cuando los mismos no estén en condiciones de recibir los líquidos residuales o ante causas debidamente justificadas y autorizadas por la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios, podrán descargarse líquidos residuales directa o indirectamente a cursos de agua superficiales, ya sean fluviales o marítimas, o a pozo absorvente. En todos los casos los líquidos deberán reunir las condiciones físico-químicas que se indican en los anexos I y II.
Queda terminantemente prohibida la descarga o inyección por cualquier medio de todo tipo de residuos en forma directa a napas de agua subterránea.
Si los efluentes no cumplieran con los valores indicados en los anexos I y II deberá el propietario ejecutar y operar a su cargo las instalaciones necesarias para el tratamiento de los mismos. La emisión a la atmósfera de efluentes tales como polvo, nieblas, humos, vapores o gases nocivos o irritantes y otros tipos de residuos aeriformes que causen o puedan causar perjuicios, o hacer peligrar el bienestar, la salud o la seguridad de las personas, bienes, cosas, sólo se admitirá cuando por tratamiento adecuado se los convierta en inocuos o inofensivos. La calidad y concentración máxima permitida la fijará en cada caso la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios.
Art. 3º -- Bajo ningún punto de vista se podrá autorizar el desagüe de líquidos residuales a la calzada o vía pública, salvo aguas provenientes de lluvias, deshielos o cualquier tipo de precipitaciones pluviales. Si frente a un establecimiento o inmueble no existieran conductos, cursos de agua o lugares autorizados para el volcamiento de líquidos, correrán por cuenta del propietario las obras de conducción hasta el cuerpo receptor de los mismos.
Anexo II
Art. 4º -- El propietario o ente que necesite descargar residuos, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos a cualquier cuerpo receptor aun cuando los mismos no sean o tengan elementos contaminantes, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios ateniéndose a las normas fijadas por ésta. La autorización condicional de vuelco se concederá una vez terminadas las instalaciones para el tratamiento, y efectuadas las pruebas y ensayos correspondientes y siempre y cuando los efluentes de la misma se ajusten a las normas de calidad establecidas para el cuerpo receptor que corresponda en cada caso. Las autorizaciones en todos los casos lo serán en forma condicional y se podrá disponer su cancelación o el cambio del efluente cuando las condiciones de éste o del cuerpo receptor así lo hagan necesario.
Art. 5º -- Juntamente con la solicitud de vuelco, los propietarios o solicitantes están obligados a presentar los planos de las instalaciones de depuración existentes y/o a construir y todo otro dato relativo al proyecto y/o proceso industrial, a efectos de poder determinar tipo y calidad de los líquidos o gases residuales. Asimismo será responsabilidad exclusiva ante la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios del sistema utilizado para el tratamiento de la eficacia del mismo y de la calidad del efluente que concurre al cuerpo receptor, así como del uso indebido de patentes, registros, etcétera.
Todo proyecto deberá incluir la construcción de una pileta para toma de muestras a la salida de la planta de tratamiento la que deberá estar ubicada próxima a la línea municipal, dentro de la zona pública o en algún lugar de libre acceso e intercalada en la cañería conductora del efluente. Las características de cada cámara dependerá del tipo y caudal a evacuar.
El propietario deberá abonar en concepto de derechos por presentación y tramitación de documentación e inspección de obra los aranceles que fije la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios, previo a la aprobación de los proyectos.
El o los proyectos de sistemas de tratamiento, así como su construcción, reparación y modificación estarán bajo la responsabilidad de un profesional universitario con título de ingeniero civil, hidráulico o sanitario con domicilio en el Territorio, quien deberá firmar todos los planos y actuará como respresentante técnico del propietario ante Obras y Servicios Sanitarios. Una vez aprobada la documentación se le entregará una copia que indica la autorización para la ejecución del proyecto.
Las obras se ejecutarán en un todo de acuerdo al plano visado y dentro de un plazo a fijar según la importancia de la misma, plazo que deberá indicarse en la carátula de los planos. El no cumplimiento de dichos plazos configurará automáticamente infracción prohibiéndose el volcado del efluente hasta que se regularice su situación. Obras y Servicios Sanitarios podrá inspeccionar en cualquier momento, a su juicio, o a pedido del propietario la ejecución de los trabajos e indicar las modificaciones que considere necesarias.
Anexo III
Art. 6º -- Toda habilitación de industrias, comercios etc. deberá contar con la previa autorización de volcamiento y no se podrán extender certificados de finalización de obra o habilitación de industrias y/o comercios sin el correspondiente certificado final de las obras de tratamiento y depuración expedida en todos los casos por la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios.
Una vez dada la aprobación de descarga y en funcionamiento la instalación depuradora, si se comprueba que el efluente no cumple las condiciones exigidas, Obras y Servicios Sanitarios conminará al propietario a subsanar la deficiencia dentro de un plazo a considerar en cada caso. Si fueran necesarias modificaciones, el propietario está obligado a presentar nueva documentación según lo especificado en el art. 5º.
El propietario queda obligado, una vez habilitadas las instalaciones, a mantener el constante y correcto funcionamiento de las mismas, siendo único responsable de cualquier interrupción o deficiencia del tratamiento. No será justificativo de las interrupciones la falta de materiales, sustancias o materias primas necesarias para el funcionamiento.
El cumplimiento de la presente reglamentación no excluye la aplicación de otras leyes, reglamentos u ordenanzas de organismos nacionales, territoriales y/o municipales que no se opongan a la presente.
Art. 7º -- Las municipalidades controlarán el cumplimiento de la presente dentro del correspondiente ejido municipal, realizando las inspecciones pertinentes, procediendo cuando lo consideren necesario a la toma de muestras para su posterior análisis y remitiendo copia de los resultados a la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios.
Fuera de los ejidos municipales la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios será la encargada de controlar la observancia de la presente. Los responsables de los inmuebles están obligados a facilitar el desplazamiento de los inspectores en el interior de aquellos y a brindar toda la información referida a los desagües que les sea solicitada.
La Subsecretaría de Salud Pública podrá realizar inspecciones de control de los efluentes con fines de estudio e investigación.
Todo establecimiento o inmueble comprendido en la presente debe disponer de un registro de inspecciones foliado y rubricado por la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios en el que se hará constar fecha de las inspecciones, nombre del agente interviniente y observaciones.
Anexo IV
Art. 8º -- Dentro de sus ejidos las municipalidades serán las autoridades de aplicación de las multas que pudieran corresponder, debiendo destinar los importes recaudados en tal concepto a obras y estudios de saneamiento urbano. Fuera de los ejidos premencionados es autoridad de aplicación de las multas, la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios, destinando su producido a estudios y obras de saneamiento en el Territorio.
Para la aplicación de las multas, regirán las siguientes normas:
El valor se calculará según la fórmula:
M= Q. K. C.
M= Monto de la multa en pesos argentinos.
Q= Caudal, en litros por día, que evacúe el establecimiento.
K= Suma de los módulos correspondientes a la infracción.
C= Actualización de los valores, tomando como base enero 1985= 1, con los mismos porcentajes de variación de las tasas mínimas por servicios sanitarios, que fije la Dirección Territorial de Obras y Servicios Sanitarios.
Comprobada la infracción la autoridad de aplicación procederá según se indica:
a) Se intimará al responsable a que elimine la anomalía o en su caso a que realice los trabajos necesarios para regularizar la situación, fijándose para ello un plazo adecuado.
b) Si vencido el plazo acordado, no se hubiere dado cumplimiento a lo exigido, se solicitará la aplicación de la multa por el importe que resulte de la fórmula dada, y se fijará un nuevo plazo para corregir las deficiencias.
Cumplido dicho plazo se efectuará un nuevo análisis del efluente.
c) De subsistir anomalías se repetirá la aplicación de la multa por un importe calculado en base a los valores de ese análisis incrementando dicho importe en un 100 % y se acordará simultáneamente el correspondiente plazo para subsanar las deficiencias.
d) Al término del nuevo plazo se efectuará un estudio completo de la situación, y si del resultado de nuevos análisis surgiera que continúa la infracción se procederá a la clausura de los desagües industriales.
e) Las multas aplicadas tienen carácter acumulativo.
f) En cualquier oportunidad en que se comprueba infracción al presente y mediando informe fundado, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura del establecimiento o inmueble sin perjuicio de las multas que correspondan.
El caudal Q a utilizar en la fórmula se obtendrá de la declaración jurada presentada por el responsable al solicitar la autorización para el vuelco y será susceptible de verificación o de las propias determinaciones que practique el servicio interviniente.
Cuando se registren caudales menores que 10.000 litros/día se tomará ese mínimo y se procederá al redondeo en la centena inmediata superior. Se considera valor mínimo para la aplicación del presente régimen el correspondiente a la tasa que por servicios sanitarios abona el establecimiento al momento de la aplicación de la multa.
Anexo V
Art. 9º -- En caso de incumplimiento reiterado de intimaciones o por la gravedad de la infracción detectada, o cuando circunstancias de fuerza mayor lo determinen, la autoridad de aplicación procederá sin más trámite a la clausura de los desagües del establecimiento implicando dicha medida la suspensión preventiva del mismo, pudiendo ejecutar por cuenta del propietario las obras que sean necesarias para la corrección de las anomalías. En este último caso se efectuará el cargo correspondiente y no se volverá a habilitar el desagüe hasta que el cargo haya sido cancelado.
Art. 10. -- Para los establecimientos que se encontraran en infracción al momento de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, se les fija un plazo único e improrrogable de un (1) año para que sus desagües se ajusten a lo estipulado. Dicho plazo podrá ser reducido a criterio de la autoridad de aplicación si la calidad del cuerpo receptor se viera degradada por las concentraciones de elementos contaminantes.
Anexo VI
Art. 11. -- Sin reglamentación.

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