LEY 342
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Régimen aplicable a los vehículos y a las cosas muebles no registrables abandonadas en la vía pública que ponen en peligro la salud de la población, la seguridad pública y afecten el medio ambiente.
Sanción: 24/02/2000; Promulgación: 16/03/2000 (Aplicación art. 86, C. de la C. de Bs. As.); Boletín Oficial 03/04/2000.


CAPITULO I - De los vehículos abandonados en la vía pública que ponen en peligro la salud de la población, la seguridad pública y afecten al medio ambiente.
Artículo 1º - - Ámbito de aplicación. Declaración de peligrosidad.
Los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, inmovilidad y abandono implican un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente y quedan sujetos al procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 2º - Primera intimación. Acta de constatación.
El Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, cuando halle un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones establecidas en el art. 1º, procederá a labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad.
En tales condiciones, se intimará al propietario o a quien considere con derecho al automotor a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito del Gobierno de la Ciudad, aplicándose gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa que corresponda y la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera.
La intimación se realiza mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo.
En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial.
Art. 3º - Segunda intimación. Información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (R.N.P.A.).
Vencido el plazo establecido en el art. 2º, el Poder Ejecutivo, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el término de quince (15) días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder de inmediato conforme lo dispone el art. 8º.
En la intimación debe constar:
a) Titular del dominio del vehículo.
b) Domicilio.
c) Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera posible.
d) Descripción del estado del vehículo.
e) Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.
Asimismo, debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en igual término procedan a ejercer judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente ley.
Art. 4º - Traslado.
Vencido el plazo establecido en el art. 2º el vehículo o las partes serán trasladadas a un depósito del Gobierno de la Ciudad.
Art. 5º - Notificación al Tribunal.
Si del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge que existe denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas judiciales debe notificarse a los tribunales intervinientes.
Art. 6º - Procedimiento a seguir.
Cuando exista duda que permita presumir que el vehículo no ha sido abandonado por su dueño, sino perdido, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 2530 y concordantes del Código Civil.
Art. 7º - Descontaminación. Desguace. Compactación.
Vencidos los plazos establecidos en los arts. 2º y 3º se procede a descontaminar, desguazar y compactar el vehículo en depósito.
Se entiende por "descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares, como establezca la reglamentación.
Art. 8º - Disposición.
Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola conforme lo establecido por el art. 55 del dec.-ley 23.354/56, ratificado por ley 14.467, o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.
Art. 9º - Supervisión y control.
El Poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medio ambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las disposiciones de la ley 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de protección ambiental.
Art. 10. - Monto.
Fijase en cien pesos ($ 100,00) el valor del acarreo y en cincuenta pesos ($ 50,00) por día el valor del depósito.
CAPITULO II - De la entrega voluntaria de vehículos automotores
Art. 11. - Entrega voluntaria de vehículos automotores.
Cualquier persona física o jurídica propietaria de un vehículo automotor radicado en el ámbito de la Ciudad, puede entregar el mismo o los restos de éste al Gobierno de la Ciudad para su descontaminación, desguace y compactación, efectuándose la correspondiente baja del dominio de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Art. 12. - Condición para entrega voluntaria.
Los vehículos automotores que se entreguen a tales fines deben estar libres de todo gravamen y el o los titulares de dominio no deben tener inhibiciones para disponer de sus bienes.
Art. 13. - Condonaciones por entrega voluntaria.
Los vehículos automotores que fueren entregados voluntariamente de acuerdo a las disposiciones de este capítulo le serán condonadas las deudas por contribución de patentes sobre vehículos general y los montos por acarreo y depósito.
CAPITULO III - De las cosas muebles no registrables abandonadas
Art. 14. - Abandono de las cosas muebles.
Las cosas muebles no registrables o parte de ellas que puedan sufrir descomposición o cuyas condiciones higiénicas signifiquen un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente y que sean halladas abandonadas en lugares del dominio público, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.
CAPITULO IV - De las disposiciones complementarias
Art. 15. - Convenio con el R.N.P.A.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas regístrales de los automotores.
Art. 16. - Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación del procedimiento establecido en el art. 8º.
Art. 17. - Multa.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública será sancionado con una multa de hasta pesos dos mil ($ 2.000).
Art. 18. - Línea telefónica.
El Poder Ejecutivo habilitará una línea telefónica especial para recepcionar las denuncias sobre abandono de vehículos en la vía pública y para quienes deseen la entrega voluntaria de unidades.
Art. 19. - Reglamentación.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.
Art. 20. - Derogación.
Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Cláusula transitoria: Aquellos vehículos y/o sus partes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, por haberse encontrado abandonados, hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, en el ámbito de la Ciudad, serán sometidos al procedimiento previsto en el art. 8º.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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