LEY 274
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Servicio social o trabajo social. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 14/12/1995; Promulgación: 09/01/1996; Boletín Oficial 12/01/1996.


CAPITULO I - Del ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social
Artículo 1º - En la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que lo ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 2º - Considérase ejercicio profesional del servicio social o trabajo social a la actividad esencialmente educativa, de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que presenten personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos potenciales. La actividad profesional, por sí, o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de la población contribuyendo a afianzar en ella un proceso socioeducativo.
Asimismo considérase ejercicio profesional del servicio social o trabajo social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia.
Art. 3º - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del servicio social o trabajo social, previa inscripción en la matrícula que llevará el Colegio de Graduados en Servicio Social y Trabajo Social:
a) Quienes posean título de asistente social, licenciado en servicio social o licenciado en trabajo social, expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por la autoridad competente;
b) Los profesionales con título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
No podrán ejercer la profesión a que se refiere la presente ley, por inhabilidad:
1. Los que se encuentren inhabilitados para ejercer la profesión, por violación a leyes especiales, y los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión, por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción del país, mientras subsista la inhabilitación o sanción;
2. Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
Art. 4º - Los profesionales del servicio social o trabajo social en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
Art. 5º - Son deberes de los profesionales del servicio social o trabajo social, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales:
a) Tener domicilio o desempeñar sus actividades profesionales dentro de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Comunicar al Colegio de Graduados en servicio social o Trabajo Social, todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
d) Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
CAPITULO II - Del Colegio de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social
Art. 6º - Créase el Colegio de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, y tendrá su asiento en la ciudad de Río Grande, con delegación administrativa en la ciudad de Ushuaia.
Art. 7º - El Colegio de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, estará integrado por los profesionales del servicio social o trabajo social que soliciten colegiarse en el mismo, y que ejerzan su profesión en la Provincia.
Art. 8º - La colegiación que esta ley autoriza será optativa para los profesionales del servicio social o trabajo social, sin embargo, el gobierno de la matrícula, su fiscalización, y todo lo relacionado con el control disciplinario del ejercicio de la profesión, será de exclusiva incumbencia del Colegio, y las decisiones que éste adopte serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales, estén o no colegiados.
Art. 9º - El Colegio de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, tendrá a su cargo:
a) El gobierno de la matrícula de los profesionales del servicio social o trabajo social, que ejerzan su profesión en la Provincia;
b) El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;
c) La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del servicio social o trabajo social, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
d) El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;
e) La administración de los bienes y fondos del Colegio Profesional de conformidad con esta ley, el reglamento interno y demás disposiciones que sancionen las Asambleas de Distrito en reunión conjunta;
f) El dictado del reglamento interno del Colegio y sus modificaciones;
g) La designación y remoción del personal administrativo;
h) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;
i) Vigilar y controlar que la profesión del servicio social o trabajo social no sea ejercido por personas carentes de título habilitante o que no se encuentren matriculadas;
j) Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y universitarios de la carrera profesional del servicio social o trabajo social;
k) Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al bienestar social y a la seguridad social;
l) Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias, y destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.
Art. 10. - El Colegio, no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
CAPITULO III - De las autoridades del Colegio
Art. 11. - El Colegio de Graduados en servicio social o Trabajo Social estará integrado por los siguientes órganos:
a) Dos (2) Asambleas de Distrito;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 12. - Las Asambleas de Distrito tendrán su asiento en las ciudades de Río Grande y Ushuaia. Los profesionales que desarrollen su actividad profesional en la Comuna de Tólhuin, pertenecerán al distrito de Río Grande. Las Asambleas de Distrito estarán constituidas por todos los profesionales colegiados de cada distrito respectivamente, y funcionarán como órganos deliberativos.
Art. 13. - Las resoluciones que adopten las Asambleas de Distrito en sus respectivas jurisdicciones, serán de cumplimiento efectivo por el Consejo Directivo, quien solamente intervendrá para tomar decisión final en los casos de colisión entre las resoluciones de ambos distritos, salvo en el caso del art. 22, inc. c), en que la cuestión controvertida será resuelta por amigables componedores que al efecto se nombren por las partes.
Art. 14. - Las Asambleas de Distrito funcionarán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán una vez al mes, desde los meses de marzo a diciembre inclusive, de la forma y modo que establezca su reglamentación interna, que al efecto dicte en primer Asamblea. Funcionará en sesiones extraordinarias por resolución del Consejo Directivo o por decisión de los colegiados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 15. - El Consejo Directivo deberá realizar las citaciones para la Asamblea Extraordinaria de cada distrito en forma fehaciente y con una anticipación mínima de por lo menos diez (10) días corridos.
Art. 16. - Son atribuciones de las Asambleas de Distrito en sesiones ordinarias:
a) Proclamar las autoridades electas para los distintos cargos directivos, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral en sesión conjunta de ambos distritos;
b) Considerar los informes presentados por la Comisión Revisora de Cuentas, en cuanto a la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo;
c) Aprobar el presupuesto del ejercicio presentado por el Consejo Directivo en sesión conjunta de ambos distritos;
d) Sancionar el Código de Ética y los reglamentos que requerirá el Colegio para su funcionamiento en sesión conjunta de ambos distritos;
e) Considerar toda cuestión relativa a la presente ley;
f) Dictar e introducir modificaciones en el Estatuto y Reglamento del Colegio en sesión conjunta de ambos distritos;
g) Realizar conexión con otros colegios profesionales del país;
h) Todas las demás atribuciones que le otorgue el Estatuto.
Art. 17. - El Consejo Directivo estará constituido por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes. Una vez constituido el Consejo elegirá de entre sus miembros al presidente en su primer sesión. Tomará sus decisiones por la mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá doble voto en caso de empate. El quórum para funcionar se formará con la mitad más uno de sus miembros.
Art. 18. - Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por votación directa y secreta de los colegidos en elecciones que al efecto convocará el Consejo Directivo saliente.
Art. 19. - Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período más.
Art. 20. - El Consejo Directivo en su primer reunión procederá, de entre los miembros suplentes, a la designación de un (1) secretario y un (1) tesorero.
Art. 21. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener tres (3) años de antigüedad en la matrícula profesional, con un mínimo de dos (2) años de antigüedad en la matrícula en la provincia de Tierra del Fuego. Se considerará válida como matrícula en la Provincia, la inscripción realizada a partir del año 1991 a través del Consejo Profesional de Graduados en servicio social o Trabajo Social según la ley nac. 23.377.
Art. 22. - Será competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;
b) Convocar a sesiones extraordinarias a las Asambleas de Distrito;
c) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas de Distrito;
d) Presentar a las Asambleas de Distrito memorias, balances, cuenta de gastos, recursos e informes;
e) Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;
f) Ejercer la representación legal del Colegio;
g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en esta ley;
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley, que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;
i) Efectuar las sanciones por violación del Estatuto y Código de ética que imponga el Tribunal de Disciplina;
j) Producir informes sobre antecedentes profesionales, a solicitud del interesado o de autoridad competente;
k) Recaudar y administrar los fondos del Colegio. Fijar el presupuesto y partida de gastos, sueldos del personal administrativo, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
l) Convocar a elecciones y constituir la Junta Electoral;
m) Fijar las cuotas de colegiación y las que abonarán los profesionales por inscripción de matrícula, a propuesta de las Asambleas de Distrito;
n) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión;
ñ) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados.
Art. 23. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Los miembros del Tribunal en su primer reunión designarán de entre sus miembros al presidente, el que tendrá doble voto en caso de empate. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá contar con cinco (5) años de antigüedad en la matrícula profesional con un mínimo de dos (2) años de antigüedad en la matrícula en la provincia de Tierra del Fuego. Se considerará válida como matriculación provincial la inscripción realizada a partir del año 1991, a través del Consejo Profesional de Graduados en servicio social o Trabajo Social conforme a la ley nac. 23.377.
Art. 24. - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados, en elecciones que al efecto convocará el Consejo Directivo.
Art. 25. - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones y podrán se reelectos.
Art. 26. - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales admitidas para los jueces, conforme al Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa.
Art. 27. - Es competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;
b) Establecer y aplicar las sanciones correspondientes;
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
d) Informar al Consejo Directivo y a la Asamblea de Distrito.
Art. 28. - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia. No se admitirá recusación sin causa.
Art. 29. - Las Asambleas de Distrito en sesión conjunta reglamentarán el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación se hará con aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho a la defensa;
c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletorias aplicables observando en primer término las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia;
f) Término máximo de duración del proceso;
Art. 30. - El Tribunal de Disciplina podrá disponer la comparecencia de testigos, verificar expedientes, requerir documentación y realizar todo tipo de diligencias dentro de la normativa legal vigente.
Art. 31. - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
c) Multa;
d) Suspensión;
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 32. - Los profesionales del servicio social o trabajo social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a la pena privativa de la libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional;
b) Retención indebida de documentación o bienes pertenecientes a sus asistidos;
c) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;
d) Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y el reglamento interno que sancionen las Asambleas de Distrito;
e) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 33. - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del servicio social o Trabajo Social, será obligación del Tribunal interviniente, comunicar al Colegio de Graduados en Servicios Social o Trabajo Social la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
Art. 34. - El Tribunal de Disciplina tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo en el caso contemplado en el inc. e) del art. 31, en que se requerirá resolución por unanimidad.
Art. 35. - Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán susceptibles del recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva resolución. Presentado el recurso al Tribunal, deberá expedirse en el término de cinco (5) días hábiles. Una vez firme la sanción dispuesta por el Tribunal, sin perjuicio o de ella, el profesional podrá iniciar las acciones judiciales que estime convenientes.
Art. 36. - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo.
Art. 37. - Las sanciones disciplinarias aplicadas, deberán anotarse en el legajo personal del profesional sancionado.
Art. 38. - La Comisión Revisora de Cuentas estará constituida por dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Serán elegidos a razón de uno (1) por cada distrito como miembro titular y uno (1) en igual forma como miembro suplente.
Art. 39. - Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por votación directa y secreta de los colegiados en elecciones que al efecto convocará el Consejo Directivo.
Art. 40. - Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un período más.
Art. 41. - Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá acreditar tres (3) años de antigüedad en la matrícula en la provincia de Tierra del Fuego. Se considerará válida como matrícula en la Provincia, la inscripción realizada a partir del año 1991, a través del Consejo Profesional de Graduados en servicio social o Trabajo Social, según la ley nac. 23.377.
Art. 42. - Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Dictaminar respecto al balance, inventario y memoria anual del ejercicio correspondiente;
b) Fiscalizar los gastos del Consejo Directivo;
c) Toda otra función o atribución que se establezca en el reglamento interno;
CAPITULO IV - Del gobierno de la matrícula
Art. 43. - El Colegio de Graduados en servicio social o Trabajo Social tendrá a su cargo el Registro de inscripción de la matrícula de todos los profesionales incluidos en los arts. 3º y 54 de la presente ley, que ejerzan su profesión en la Provincia.
Art. 44. - Las matrículas profesionales serán llevadas en libros especiales foliados y rubricados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que quedarán depositados en la sede del Colegio. En dichos libros el presidente y secretario del Consejo Directivo, rubricarán cada inscripción, informando al Ministerio correspondiente.
Art. 45. - Para ser inscripto en la matrícula se requerirá:
a) Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los arts. 3º y 54 de la presente ley;
b) Fijar domicilio legal en la Provincia a los efectos del ejercicio profesional;
c) Acreditar identidad personal;
d) No encontrarse incluido en alguna de las inhabilidades establecidas en el art. 3º de la presente ley;
e) Prestar juramento profesional.
Art. 46. - El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos en el art. 45 y deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos máximo, posteriores a la fecha de la solicitud.
Art. 47. - El registro de matrícula no se cerrará por ningún motivo.
CAPITULO V - Del régimen electoral
Art. 48. - Son electores de los órganos del Colegio de Graduados en servicio social o Trabajo Social, todos los colegiados que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 49. - La Junta Electoral se conformará con una anticipación de treinta (30) días al acto eleccionario, y estará integrada por dos (2) representantes de cada distrito elegidos en Asamblea ordinaria por simple mayoría de los colegiados presentes.
Art. 50. - El padrón electoral será expuesto públicamente en la sede del Colegio por quince (15) días corridos, a fin de que se formulen las observaciones que correspondieren.
Art. 51. - Las listas de candidatos que integran los distintos órganos del Colegio Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VI - Del patrimonio
Art. 52. - Los fondos del Colegio de Graduados se formarán de la siguiente manera:
a) Cuota de inscripción de matrícula;
b) Cuota de colegiación;
c) Donaciones, legados y subsidios;
d) Multas;
e) Intereses y frutos del Consejo;
f) Los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley;
Art. 53. - Los profesionales podrán suspender el pago de la matrícula que establece la presente ley, cuando no ejerzan la profesión por un lapso no inferior a un (1) año y no percibieran remuneración económica alguna. El pedido de suspensión en el pago de la matrícula deberá fundarse en razones de trabajo en otras provincias, enfermedad, razones particulares o extremos que deberá acreditar en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII - De las disposiciones transitorias
Art. 54. - Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión, por esta única vez, y previa inscripción en la matrícula, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean diploma o certificado de asistente social o trabajador social expedido por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente, y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación teórico-práctica de no menos de cuatro (4) años de nivel terciario.
Art. 55. - Por única vez, todos los títulos habilitantes comprendidos en la presente ley quedan equiparados en todos los efectos de la presente ley a licenciado en servicio social o en trabajo social, en cualquiera de sus orientaciones, en planes de cinco (5) años otorgados por universidades nacionales del país.
Art. 56. - Con la finalidad de dejar constituido con sus autoridades el Colegio de Graduados, el Ministerio que corresponda tendrá a su cargo el primer empadronamiento de los futuros matriculados en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo que no será inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 57. - Cumplida la tarea de empadronamiento, el Ministerio que corresponda procederá a realizar la primer convocatoria de la Junta Electoral para la elección de los cuerpos orgánicos del Colegio de Graduados de acuerdo con lo normado en la presente ley y su reglamentación.
Art. 58. - El Ministerio correspondiente queda facultado para resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de este primer acto electoral, hasta que queden constituidas las autoridades del Colegio de Graduados.
Art. 59. - Constituidas las autoridades del Colegio de Graduados en servicio social o Trabajo Social, el Ministerio correspondiente hará entrega al Consejo Directivo, de los registros, padrones y toda otra documentación obrante en su poder como consecuencia del cumplimiento de lo establecido en los arts. 56 y 58 de la presente ley.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 60. - Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 61. - Los profesionales colegiados electos para integrar los órganos del Colegio de Graduados y que se encontraren prestando servicios, designados o contratados por el Estado provincial, municipalidades o comunas, organismos oficiales, entes descentralizados, sociedades del Estado o empresas privadas, tendrán derecho al uso de licencias especiales sin goce de haberes en la forma que determine la reglamentación, para cumplir funciones específicas en sus cargos.
Art. 62. - La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 63. - Comuníquese, etc.


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