LEY 814
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
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Establecimientos asistenciales. Régimen de aranceles. Sustitución del art. 5° y derogación del art. 6° de la ord. 33.209 (Municip.).
Sanción: 02/07/2002; Promulgación: 29/07/2002; Boletín Oficial 06/08/2002.
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Artículo 1° - Modifícase el Art. 5° de la Ordenanza N° 33.209, el que queda redactado de la siguiente forma:
Los terceros responsables en los términos del Art. 43 de la Ley Básica de Salud deben abonar las prestaciones que se efectúen en establecimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de accidentes de tránsito, de trabajo y/u otros dentro de los treinta (30) días corridos de presentada la correspondiente liquidación.
Los fondos percibidos en concepto de pago por estas prestaciones se asignarán conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley N° 153 aun cuando hayan sido motivo de acción judicial.
Art. 2° - El valor arancelario lo fija la autoridad de aplicación en concordancia con el Art. 43 de la Ley N° 153.
Art. 3° - Derógase el Art. 6° de la Ordenanza N° 33.209.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
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