DECRETO 2625/1979
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Hospitales. Arancelamiento de los servicios. Reglamentación de la ley 1149.
Del 27/08/1979; Boletín Oficial 04/09/1979.


Artículo 1º -- El arancelamiento a que se refiere la ley 1149 se implementará paulatinamente en los establecimientos asistenciales provinciales de acuerdo a las proposiciones que vaya efectuando la Subsecretaría de Salud Pública a través del Ministerio de Bienestar Social, Salud Pública y Educación. Podrá comprender la totalidad de un establecimiento asistencial o determinados servicios en particular.
Art. 2º -- A los fines del pago de los aranceles los usuarios serán categorizados en:
1. Pacientes con cobertura: Son aquellos que gocen de protección por regímenes de obras sociales, compañías de seguros o entidades similares a las que se facturará el cien por ciento de los aranceles establecidos en el momento de la prestación por el Nomenclador Nacional para Obras Sociales.
2. Pacientes sin cobertura: Son aquellos que no se encuentren amparados por regímenes de obras sociales, compañías de seguro o similares los que serán divididos en los siguientes grupos:
a) No pudientes: Aquellos en que los ingresos totales en dinero percibidos mensualmente en forma habitual por su grupo familiar no supere la suma equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil. Tal calidad será determinada a través de una declaración jurada y posterior estudio y evaluación en forma individual de los casos que se presente.
La calificación en este grupo tendrá una validez de seis meses como máximo. Los pacientes incluidos en este grupo no abonarán arancel alguno
b) Pudientes: Usuarios en que los ingresos totales en dinero percibidos mensualmente en forma habitual por su grupo familiar superen la suma equivalente a dos salarios mínimos. Abonarán el cien por ciento de los aranceles establecidos al momento de la prestación por el nomenclador nacional para obras sociales.
Art. 3º -- Quedan excluidas del arancelamiento las siguientes prestaciones:
a) Las destinadas a la promoción y protección de la salud materno infantil.
b) Las destinadas a la protección y promoción de la salud buco-dental efectuadas en establecimientos asistenciales o escuelas.
c) Las destinadas al control de la enfermedad de chagas, tuberculosis, lepra, enfermedad de transmisión sexual y mentales.
d) Inmunizaciones.
e) Otras que propicie la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 4º -- Toda persona física o jurídica legalmente obligada a efectuar aportes por sus dependientes a entes de cobertura de atención médica será responsable del pago de los servicios requeridos por sus dependientes en establecimientos públicos, cuando éstos no gocen del beneficio del ente de cobertura por causas imputables al empleador.
La misma responsabilidad existirá en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Art. 5º -- Se faculta a la Subsecretaría de Salud Pública a elaborar los convenios a celebrarse con los entes de cobertura de acuerdo a las características particulares de cada caso.
Art. 6º -- Las prestaciones no previstas en el nomenclador nacional para Obras Sociales serán aranceladas con valores que al efecto determinará la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 7º -- La organización, sistemas y procedimientos necesarios para la implementación del régimen de arancelamiento serán determinados a través de un reglamento que deberá dictarse por la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 8º -- Todos los servicios hospitalarios mantendrán a la vista del público los textos legales y reglamentarios vigentes en materia de arancelamiento.
Art. 9º -- Los profesionales que cumplan funciones en servicios o establecimientos arancelados tendrán derecho al cobro de honorarios profesionales por las prestaciones que brinden salvo que se trate de pacientes no pudientes o prestaciones no aranceladas.
De dichos honorarios se les deducirá un veinte por ciento (20 %) en concepto de gastos administrativos y por la utilización de la infraestructura asistencial, porcentaje que ingresará al fondo especial previsto en el art. 8º de la ley 1149.
Art. 10 -- El fondo especial creado por el art. 8º de la ley 1149 será administrado por la Subsecretaría de Salud Pública de conformidad a las normas contables y administrativas vigentes.
Art. 11 -- La Subsecretaría de Salud Pública producirá anualmente un informe sobre la marcha y evaluación del régimen de arancelamiento en base al cual propondrá las modificaciones necesarias para su perfeccionamiento.
Art. 12 -- Refrendará el presente decreto el señor ministro de Bienestar Social, Salud Pública y Educación.
Art. 13 -- Comuníquese, etc.
Paccagnini; Bertolotti.


Copyright © BIREME  Contáctenos